Decisión nº 165 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 3729-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.727, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada en el juicio por su apoderado DERVIZ NÚÑEZ, quien es de igual nacionalidad y domicilio que su poderdante e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.224.

Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, por no haber sido indicado ninguno (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil).-

DEMANDADO: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por le en fecha 18 de octubre de 1.990 y siendo su última reforma la establecida en el Decreto Nº 020 de publicada en la Gaceta Oficial Nº 86 (Extraordinaria) de fecha 22 de Mayo de 1.998, representada en el juicio por el Abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.

Domicilio Procesal: Sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, calle 18 Nº 3-37 (entre avenidas 3 y 4).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Indica la parte actora, que desarrolló (SIC) carrera administrativa estadal al servicio de la Gobernación del Estado Mérida el primero de septiembre de 1.982 cuando se desempeñó en el cargo de Asistente de Personal adscrita a la Sección de Obreros de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Mérida. Que el 5 de Diciembre de 1.984, mediante Decreto Ejecutivo Nº 212 de fecha 27-11-84 se le designó para ejercer el cargo de Monitor de Turismo II adscrita a la Dirección de Turismo. Que posteriormente, en el mes de junio de 1.991, fue designada Asistente Técnico de Turismo al servicios de la Corporación Merideña se Turismo. Que mas adelante se clasificó su cargo como Inspector Turístico I y finalmente, se le designó Comprador II en fecha 15-08-97; que fue eficiente y que en su archivo o expediente no registra antecedentes administrativos o disciplinarios; pero que el día 30de Mayo de 2.001 fue notificada mediante oficio de fecha 22-05-01 del acto administrativo mediante el cual Cormetur decidió prescindir de sus servicios.

En fecha 20 de noviembre de 2001 este Tribunal solicitó a Cormetur el envío de los antecedentes administrativos del caso de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en fecha 21 de Enero de 2002, se admitió el Recurso y se libró el Cartel al cual se refiere el artículo 125 ejusdem, se publicó y consignó en su oportunidad legal.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes. Llegada la oportunidad de rendir informes, ambas partes presentaron los suyos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la fecha en la cual fue destituida del cargo la demandante, se encontraba aun vigente la Ley de Carrera Administrativa. Esta Ley, establecía en el artículo 4to. los cargos que se consideraban de libre nombramiento y remoción; e igualmente, en su artículo 5to., de forma taxativa, indicaba quienes eran los funcionarios exceptuados de la aplicación de la Ley. Del estudio de ambos artículos, se evidencia que la demandante no podía ser considerada personal de confianza, para ser de libre nombramiento y remoción; e igualmente, no estaba entre los exceptuados de la aplicación de la misma. Y, como aparte de ello, en el presente caso la parte demandada no alegó ni probó tales supuestos, se decide que la demandante, no estaba dentro de las categorías indicadas.-

El Artículo 15 de la Ley antes comentada, establecía: “ Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”-

Del análisis detallado de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante, en el libelo de su demanda, indicó haber agotado la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, pero para su probanza, anexa un escrito que identifica como “1.7”; al constatar dicho anexo, el cual obra a los folios 15 y su vuelto y 16 y su vuelto del presente expediente, el Tribunal observa que el mismo no fue dirigido a Junta de Avenimiento alguna, sino al Jefe de Personal de la Corporación Merideña de Turismo; pero, el artículo 14 de la derogada Ley de carrera Administrativa, establecía en forma clara e inequívoca que “En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, existirá una Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante de la máxima autoridad administrativa del organismo y un representante de los empleados a su servicio, postulados por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El jefe de la respectiva oficina de personal, actuará como Coordinador de la Junta.”. Así concebido el artículo, ni la parte demandante, ni la parte demandada, indican alegato alguno que pudiera constatar el cumplimiento del mencionado requisito para hacer procedente la vía del contencioso administrativo. Por tal motivo, este Tribunal se encuentra ante la imposibilidad legal de decidir la presente causa, por cuanto, no estando probado el agotamiento de la vía conciliatoria y así se decide.-

OBITER DICTUM

Se aclara que un “obiter dictum” sólo implica que, al resolver, el tribunal incurre en pronunciamientos sobre otros asuntos que no están en controversia o que no le han sido propiamente planteados en el caso. A diferencia de una opinión consultiva, el obiter dictum emitido por un tribunal no constituye parte necesaria del fallo, pero se hace necesaria cuando se observan dentro de las actas procesales situaciones que no son propias del mismo o que no deberían suceder.

En este orden de ideas, este Tribunal se permite llamar la atención a los abogados de las partes litigantes sobre los siguientes hechos:

1) Al folio siete (7) de las actas procesales, obra inserto el poder otorgado por la ciudadana G.M.M.d.M. a los Abogados Derviz Núñez, Daniel Sánchez y L.V.N.; en el mismo se observa que, se identifica a los mencionados ciudadanos con el número de Inpreabogado; de igual manera, al intentar la demanda, en el libelo el abogado sólo se identifica con el número del Instituto de Previsión Social del Abogado. Se hace así omisión de la Ley Orgánica de Identificación, la cual establece: “ Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”

2) Por su parte, el Abogado J.J.G.V., apoderado de la Corporación Merideña de Turismo, en su diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, inserta al folio 41 del expediente, incurre en un error de hermenéutica jurídica, cuando expone: “Asocio al mandato conferido por mi representada al Abogado en ejercicio Ralfis Calles Rivas….”: el Código de Procedimiento Civil vigente no establece la figura de la “Asociación” a un poder, sino la de “Sustitución” (véase artículo 159 del Código citado) y la solemnidad para el otorgamiento apud acta o la sustitución de un poder a nombre de otra persona natural o jurídica, está establecida en los artículos 152 y 155 del mismo código; si el apoderado de la parte demandante hubiese sido mas diligente en su actuación, hubiese podido impugnar esa representación; sin embargo, al no hacerlo, no puede este Tribunal hacerlo de oficio. Pero, aparte de ello, en la misma diligencia, el Abogado incurre en un error de ortografía al escribir: “ …para que conjunta o separadamente con migo defienda todos y cada uno de…”; incurre también en un error de sintaxis cuando expone que el apoderado “asociado” puede realizar “….cualquier medio de defensa o “ataque” (SIC), promover pruebas, inclusive la informes, inspecciones oculares, y posiciones juradas, anunciar cualquier tipo de recurso, etcétera…”.-

Con el respeto que me merecen los litigantes, debo recordarles la importancia que tiene para el Abogado y para un proceso, el dominio de la palabra, de la gramática, de la sintaxis y de la hermenéutica jurídica y el énfasis que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia en sus últimas sentencias sobre la obligación de los jueces, como Directores del Proceso, en hacer tales consideraciones. Al efecto, me permito transcribir un párrafo, por demás elocuente, que el Profesor español Á.O. estableció en su obra “El Alma de la Toga” cuando señaló: “ ..Una de las demostraciones de lo poco que los abogados nos apreciamos a nosotros mismos está en la poca atención que prestamos a la herramienta de nuestro oficio que es la palabra, escrita o hablada. Nos producimos con desaliño, con descuido. Redactamos nuestros trabajos como en cumplimiento de mera necesidad ritual. No nos reconcentramos para alumbrar nuestra obra. Es decir, nos reconcentramos para el estudio del caso legal y apuramos los textos aplicables y la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina de los autores. Eso lo hacemos muy bien y no debo desconocerlo. Pero yo me refiero a “lo otro”: a la forma, a la expresión literaria, al decoro del decir. En eso somos lamentablemente abandonados. Aquí y en todas partes. No excluyo a España. Así se ha creado una literatura judicial lamentable, en que jueces y abogados, a porfía, usamos frases impropias, barbarismos, palabras equivocadas, todo un “argot” ínfimo y tosco. No tenemos noción de la medida y nuestros escritos pecan unas veces de insuficiencia y otras por pesados y difusos. Es frecuente que el jurista haga por si mismo los escritos a máquina, es decir, sin revisión ni enmienda. Aun en aquellos casos en que la redacción es correcta, suele faltar el hálito de vida, el matiz de pasión, el apunte crítico, todo lo que es condimento y especia y salsa de las labores literarias. Consideramos los escritos como operaciones aritméticas, a las que sólo se exige que sean exactas, pero que no son susceptibles de belleza alguna.

Tal abandono nos desprestigia. Es como si el artillero dejara oxidarse el cañón o el médico permitiera que se mellase el bisturí o el arquitecto perdiese el compás y las reglas. ¿No es la palabra nuestra arma única? Pues usémosla bien. A toda hora debiéramos tener presente aquella prudente máxima con que comienza el tratado de Crotalogía o arte de tocar las castañuelas: “-Se puede tocar o no tocar las castañuelas; pero ya de tocarlas, tocarlas bien..” De idéntico modo se puede ser o no ser Abogado, pues nadie nace, por ley natural, obligado a serlo; pero ya de serlo, serlo bien. Y si no hay otra manera de ser abogado sino usando la palabra, empleémosla como corresponde. Con dignidad. Con pulcritud. Con eficacia….”

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por la ciudadana G.M.M.d.M. contra la Corporación Merideña de Turismo (Corpoturismo), ambos suficientemente identificados en la presente sentencia, por no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 15 arriba transcrito.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante en razón del principio de igualdad constitucional en base al cual si el Estado no es condenado tampoco debe ser condenada la parte accionante.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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