Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2015-0000311.

Interlocutoria/Civil /Cumplimiento de Contrato

Parcialmente Con Lugar la Apelación/Revoca Parcialmente/”F”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: G.M.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.587.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.107.

    PARTE DEMANDADA: E.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.459.283.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.869.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 25 de febrero del 2015, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.E.C., en contra de la providencia dictada el 24 de febrero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 15 de enero del 2015, en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, además negó la solicitud de devolución de los bienes muebles ubicados en la depositaria judicial, por cuanto el proceso no había concluido y los mismos podrían quedar eventualmente afectados para algún fin del proceso, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato, impetró la ciudadana G.M.R.F., en contra del ciudadano E.E.C..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 7 de abril de 2015, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en el término de Ley, la abogada L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    Por auto del 4 de junio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Sustanciado el incidente en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante oficio Nº 260, del 23 de marzo del 2015, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones, que a continuación se relacionan:

    • Diligencia del 19 de noviembre del 2014, suscrita por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se decretara medida de secuestro contra el bien objeto de la pretensión, aunado a ello solicitó la designación de la depositaria judicial.

    • Providencia del 20 de noviembre del 2014, mediante la cual el a-quo, decretó la medida solicitada.

    • Acta del 24 de noviembre de 2014, contentiva de la práctica de la medida de secuestro realizada por el a-quo.

    • Escrito del 8 de diciembre del 2014, presentado por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual planteó oposición a la medida decretada.

    • Escrito del 10 de diciembre del 2014, presentado por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas.

    • Oficio N° 15-005 del 7 de enero del 2014, librado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el cuaderno de medidas al a-quo, siendo recibido el 12 de enero del 2015.

    • Oficio N° 18-2015 del 13 de enero del 2015, proferido del a-quo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior Octavo, a lo fines de ingresarlo al Sistema Juris2000 como cuaderno de medidas y no como causa principal, subsanando el error delatado.

    • Diligencia del 14 de enero del 2015, presentada por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó fotostatos como sustento de la imposibilidad de acceso al cuaderno de medidas, en igual forma ratificó las actuaciones consignadas por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por último afirmó que la medida decretada es sobre el bien objeto de la pretensión, no sobre los bienes encontrados en el interior, en razón de ello; solicitó se oficiara a la depositaria judicial a los fines de la devolución de los bienes muebles.

    • Auto del 25 de noviembre del 2014, mediante el cual el a-quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de octubre del 2014, por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto del 2014, por el a-quo y remisión mediante oficio N° 574, en esa misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto la pieza principal como el cuaderno de medidas.

    • Comprobante de recepción de asuntos del 28 de noviembre del 2014, que previa distribución de Ley, asignó su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado bajo el N° AP71-R-2014-001211.

    • Auto del 2 de diciembre del 2014, por medio el cual, el ad-quem lo dio por recibido, sin embargo; delató una omisión en el expediente, por lo que ordenó su devolución mediante oficio N° 14-559, para subsanar la omisión delatada.

    • Auto del 4 de diciembre del 2014, mediante el cual, el a-quo dio por recibida la pieza principal y el cuaderno de medidas, en tal sentido; con vista a la omisión delatada en el referido cuaderno, se ordenó la subsanación y posterior remisión mediante oficio N° 602 a la alzada.

    • Providencia del 08 de diciembre del 2014, mediante la cual el ad-quem le dio entrada y fijó lapsos procesales para su instrucción en segunda instancia.

    • Auto del 8 de diciembre del 2014, por medio del cual, el ad-quem ordenó la apertura de otra pieza en el expediente principal,

    • Auto del 15 de enero del 2015, mediante el cual, el a-quo dio por recibido el cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a ello, con vista a los escritos del 8 y 10 de diciembre del 2014, presentados por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y ordenó notificar a las partes.

    • Diligencia del 19 de enero del 2015, mediante la cual la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a la depositaria judicial, a los fines de devolver los bienes muebles secuestrados, por cuanto afirmó que la medida practicada solo era sobre el bien inmueble objeto de litigio.

    • Escrito del 21 de enero del 2015, presentado por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas.

    • Providencia del 24 de febrero del 2015, por medio la cual, el a-quo revocó por contrario imperio el auto del 15 de enero del 2015, asimismo con vista a la solicitud efectuada sobre la devolución de los bienes muebles, negó lo peticionado.

    • Diligencia del 9 de febrero del 2015, suscrita por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada y solicita se libre boleta de notificación a su contraparte.

    • Diligencia del 25 de febrero del 2015, suscrita por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 24 de febrero del 2015.

    • Auto del 2 de marzo del 2015, mediante el cual, el a-quo, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido.

    • Diligencia del 5 de marzo del 2015, suscrita por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual peticionó la remisión del cuaderno de medidas original al tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    • Auto del 16 de marzo del 2014, mediante el cual el a-quo negó la remisión del cuaderno de medidas original, por cuanto el auto apelado no afectaba directamente el asunto por el cual fue abierto el referido cuaderno.

    • Certificación del 23 de marzo del 2015, mediante la cual la abogada Y.U., en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expidió las correspondientes copias certificadas, asimismo se libró oficio de participación al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las referidas copias para su Distribución, que previa insaculación de ley, le correspondió el conocimiento a esta alzada.

    Relacionadas las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 260, del 23 de marzo de 2015, con motivo de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2015, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.E.C., en contra de la providencia dictada el 24 de febrero del 2015; y, estando en la oportunidad de resolver el presente incidente, pasa este jurisdicente, hacerlo de la forma siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero del 2015, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.E.C., en contra de la providencia dictada el 24 de febrero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio el auto del 15 de enero del 2015, en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, además negó la solicitud de devolución de los bienes muebles ubicados en la depositaria judicial, por cuanto el proceso no había concluido y los mismos podrían quedar eventualmente afectados para algún fin del proceso, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato, impetró la ciudadana G.M.R.F., en contra del ciudadano E.E.C..

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada el 24 de febrero del 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, y específicamente el auto dictado por este juzgado en fecha 15 de enero de 2015, así como la diligencia suscrita por la abogada en ejerció L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.869, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual solicita a este Juzgado que se oficie a la depositaria judicial La Consolidada a objeto de que se le haga entrega de los bienes muebles objeto de deposito necesario el Tribunal al respecto observa lo siguiente:

    En primer lugar, mediante auto de fecha 15 enero del 2015 se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este juzgado el día 20 de noviembre del 2014. Con relación a la posibilidad de que en casos como el de autos exista incidencia de oposición la medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció y expreso, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, entre otras cosas que “…no puede haber la oposición del art. 602, porque es una medida “automática y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal, la sentencia definitiva y apelación”, de tal suerte que este Juzgado acogiendo el criterio antes indicado, debe necesariamente revocar por contrario imperio el auto de fecha 15 de enero de 2015, solo en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria conforme a los establecido en el 602 del Código Adjetivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    En segundo lugar, este Juzgado con vista a la solicitud de devolución de bienes muebles, interpuesta por la representación judicial de la demandada considera que no habiendo concluido el proceso judicial dentro del cual ocurrió el referido depósito de bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de decreto cautelar de secuestro, mal podría ordenarse su devolución habida cuenta que los mismos, eventualmente, podrían quedar afectados para cumplir igualmente con algún fin del proceso, todo lo cual será determinado en la sentencia definitiva correspondiente. Por lo tanto el Tribunal niega la solicitud que al respecto interpuso la parte demandada y así expresamente se decide.-

    (Negrilla y Subrayado de este tribunal)

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la abogada L.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, E.E.C., consignó el 21 de abril del 2015, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

    … ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

    Con fecha 19 de noviembre de 2014 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construía “HELIOS GRACIAS”, hoy LOS CASANOVA, Parcela N° 24, Urbanización Cumbres de Curumo, Calle Rio La Paragua, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, medida solicitada por el abogado C.M., Inpreabogado N° 53.1047 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana G.M.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 11314587 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentare por este juzgado.

    Con fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal antes señalado acordó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble antes descrito.

    Con fecha 24 de noviembre de 2014,. Se práctico la medida de secuestro

    En fecha comprendida del 24 al 28 de noviembre de 2014 y 1, 2 y 3 de diciembre de 2014 no me fue permitido revisar el expediente, ni consignar diligencia alguna, informando en todo momento que lo estaban trabajando. Por último, se me notificó que por cuanto había una apelación pendiente el expediente estaba para ser remitido al Tribunal Superior.

    Con fecha 08 de diciembre de 2014, consigné diligencia por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP71-R-2014-001211 al cual le correspondió el caso en distribución. En vista de no haberme podido oponerme a la medida de secuestro practicada por las razones antes expuestas, me opuse por ante este Tribunal Superior a fin de que fuera agregada dicha oposición al cuaderno de medidas de secuestro el cual se encontraba agregado al cuaderno principal

    En fecha 10 d diciembre de 2014, por cuanto el cuaderno de medidas de secuestro aun se encontraba e el Tribunal Superior Octavo, consigné igualmente escrito de promoción de pruebas, asimismo solicite que de conformidad con el artículo .. del Código de Procedimiento Civil, se remitiera el cuaderno de medidas de secuestro al Tribunal de la causa.

    En fecha 14 de enero de 2015, consigné diligencia por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Expediente N° AN3DX-2014-000020 en el cual:

    a. Consigne copias de asuntos y oficios de fecha 25 y 28 de noviembre de 2014 y 2, 4 y 8 de diciembre de 2014 en el cual reevidencia las razones de imposibilidad de que se me permitiera revisar el expediente del cuaderno de medidas donde se practicó el secuestro a los fines d la oposición del mismo.

    b. Ratifiqué las diligencias de fecha 8 de diciembre del 2014 y 10 de diciembre de 2014 consignadas en Juzgado Octavo Superior en cuanto a la oposición del secuestro practicado y a la articulación probatoria

    c. Solicité se oficiara a la depositaria consolidada a los fines de la entrega de los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble secuestrado por cuanto los mismos no fueron objeto de ninguna medida.

    d. Solicité se proveyera sobre la oposición y el escrito de pruebas consignado.

    Con fecha 15 de enero de 2015 el Tribunal de la causa recibe el cuaderno de medidas proveniente del Tribunal Octavo Superior y acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a la constancia en autos d la notificación que de las partes se practique, con el objeto de que las mismas promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

    DE LA DECISÓN APELADA

    En cuanto a la decisión dictada en fecha 24-02-2015, la misma es objeto de reposición por cuanto viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la articulación ope legis

    (…omissis…)

    No dice que es potestativo del Juez abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho como lo señalo el Juez a quo.

    Igualmente, establece el artículo 602 de CPC dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si la parte contra quien obre estuviera ya citada o dentro del tercer día siguiente a la citación la parte contra quien obre la medida podría oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    La oposición, ni la articulación no proceden en la práctica de una medida solo cuando el solicitante constituyó garantía o caución, de no ser así se violenta el artículo 603 del CPC que establece recurso de apelación de las decisiones que se susciten con ocasión a una oposición a una medida cautelar

    Así conforme a lo dispuesto en las normas in comento una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas se contemplan dos supuestos. Ellos son:

    1 que la parte afectada por la cautela se oponga ello y

    2 que no lo haga

    Supuestos ante los cuales imperativamente por mandato expreso de la Ley adjetiva debe abrirse ope legis un lapso de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Agrego a continuación Sentencias de nuestro Alto Tribunal.

    (…omissis…)

    En relación con la solicitud de la parte demandada, de que se oficie a la Depositaria Judicial La Consolidada a objeto de que se agreguen los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble, propiedad del demandado, los cuales no fueron objeto de ninguna medida, el tribunal en el auto apelado niega tal solicitud, alegando que EVENTUALMENTE PODRIAN QUEDAR AFECTADOS PARA CUMPLIR IGUALMENTE CON ALGUN FIN DEL PROCESO

    En cuanto a las razones que por demás inciertas arguye el tribunal aquo para negar la entrega de os bienes muebles dados en Deposito necesario a la Depositaria Consolidada, violan los derechos fundamentales que establece la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, causándole un grave daño patrimonial y familiar al demandado, aunado a que sobre ellos no pesa ninguna medida, solo se encontraban en el interior del inmueble objeto del litigio, sobre él cual si existe medida de secuestro

    Por ningún respecto puede haber retención de los bienes muebles propiedad del demandado que se encontraban en el interior del inmueble en el momento de la práctica de la medida, la única retención posible que puede hacerse de esos bienes muebles que fueron dados en depósito necesario es por parte e la Depositaria designada, hasta tanto no le sean pagados los emolumentos que dispone la Ley de Depósito Judicial.

    Por todo lo anterior expuesto solicito respetuosamente de este alto Tribunal:

    1- Se declare con lugar la apelación interpuesta

    2- Se reponga la causa al estado de oír la oposición contra la medida de secuestro practicada y se admitan las pruebas en la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del CÓDIGO de Procedimiento Civil-

    3- Se ordene que se oficie a la Depositaria Judicial, la entrega de los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble secuestrado

    4- A todo evento igualmente solicito que se declare sin lugar la decisión apelada…

    Conforme al planteamiento de la parte recurrente y la providencia recurrida, corresponde a esta alzada, verificar si el a-quo en su decisión del 24 de febrero del 2015, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 15 de enero del 2015, en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde además negó la solicitud de devolución de los bienes muebles ubicados en la depositaria judicial, por cuanto el proceso no había concluido y los mismos podrían quedar eventualmente afectados para algún fin del proceso, actuó ajustado a derecho; ello por cuanto la recurrente alega que la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es potestativo del juez, aunado a ello; con relación a la solicitud de devolución de los bienes muebles negada, la recurrente afirmó que la solicitud que se oficiara a la depositaria judicial a los fines que se entregaran los bienes muebles encontrados en el interior del inmueble objeto de litigio, fue realizada en razón que los mismos no están afectos a ninguna medida, siendo que fueron dados en deposito necesario, ya que no puede existir una retención de los bienes muebles hallados en el interior del bien inmueble objeto de medida cautelar, más que la retención realizada por la misma depositaria judicial, en el caso que no se hayan cancelado los emolumentos correspondientes.

    Este tribunal pasa a decidir en el siguiente orden:

    I

    DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DEL 15 DE ENERO DEL 2015

    Expuesto el iter procesal relativo al presente incidente, corresponde a ésta Alzada determinar si el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho en su decisión del 24 de febrero del 2015, en lo que respecta a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 15 de enero del 2015, que dio apertura al lapso probatorio de ocho (8) días establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que no puede haber la oposición al decreto cautelar dictado con fundamento en dicha norma porque es una medida automática y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal, la sentencia y la apelación, en razón de ello; la actora se reveló apelando el 25 de febrero del 2015, de la referida decisión, que estando en el término de ley presentó escrito de informes ante esta alzada fundamentando su recurso en que la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días no es potestativa del juez, por cuanto es mandato expreso de la Ley Adjetiva, razón por la cual solicitó ante esta alzada la reposición de la causa al estado de oír la oposición a la medida decretada y la admisión de los medios probatorios en el referido lapso. En razón de lo expuesto, se trae al presente fallo el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

    Aunado a la disposición anterior, se trae acápite el contenido del artículo 599 del eiusdem, el cual dispone que:

    Se decretará el secuestro:

    1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado y Negrilla de este tribunal).

    Finalmente, con relación a las disposiciones citadas ut-supra, se trae al presente fallo, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de mayo del 2004, expediente No.04-035, el cual reza:

    …nos encontramos frente a una causal la cual constituye una excepción a todas las reglas generales, puesto que dicha medida no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva, la misma no esta sometida a los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ni puede ejercerse contra ella la oposición a que se refiere el artículo 602 eiusdem, es en resumen una medida “automática”, que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, pues habiendo sido decretada con ocasión de una sentencia definitiva condenatoria y con la circunstancia del ejercicio de la apelación sin dar la fianza, la misma garantiza al demandante ganancioso la continuación de la fase ejecutoria del juicio…”

    Ahora bien, de las disposiciones y jurisprudencia transcritas se infiere que el ordinal 6° del artículo 599 Código Adjetivo Civil, establece una excepción a todas las reglas generales en materia cautelar, ello en razón, que bajo este ordinal, la medida de secuestro no se decreta en cualquier “grado o estado” del proceso, siendo que su procedencia solo se verifica bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos, siendo estos; 1°) la sentencia definitiva emitida en primera instancia, en la cual se condene al poseedor a devolver la cosa objeto de litigio, 2°) que el poseedor perdidoso apele de la referida sentencia difiriendo al conocimiento de la segunda instancia y por último que no preste la fianza como garantía para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. En tal sentido; bajo los supuestos antes enumerados, este tribunal observa, que el 13 de agosto del 2014, el a-quo dictó el fallo definitivo mediante el cual condenó a la parte demandada al cumplimiento del contrato contenido en la pretensión actoral, en ese mismo orden, la parte perdidosa apeló de la referida decisión el 14 de agosto del 2014, sin dar algún tipo de fianza, lo que configuró los supuestos fácticos para que la medida de secuestro operara de pleno derecho, sin cabida a la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dicho esto, tenemos que la providencia recurrida, que revocó por contrario imperio el auto por medio el cual, el a-quo, había fijado la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se configuró cada supuesto para que la medida fuese decretada, lo cual no da entrada a una oposición que resultaría inútil, siendo que la única forma de atacar la medida a los fines de suspender sus efectos era por medio de la fianza, la cual no fue consignada, es por ello; y por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 25 de febrero del 2015, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la providencia dictada 24 de febrero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la revocatoria por contrario imperio, del auto del 15 de enero del 2015, mediante el cual se dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-

    II

    DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES UBICADOS EN LA DEPOSITARIA JUDICIAL

    Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la última parte de la providencia del 24 de febrero del 2015, proferida por el a-quo, mediante la cual negó la solicitud de la parte demandada, sobre la devolución de los bienes muebles ubicados dentro del bien inmueble objeto de litigio, en razón que podían quedar eventualmente afectados para cumplir con algún fin del proceso, en razón de ello; la parte demandada se contrapuso apelando de la referida providencia, arguyendo que la solicitud de devolución de los bienes muebles efectuada, fue realizada en razón que los mismos no están afectos a ninguna medida, siendo que fueron dados en depósito necesario, ya que no puede existir una retención de los bienes muebles hallados en el interior del bien inmueble objeto de medida cautelar, más que la retención realizada por la misma depositaria judicial, en el caso que no se hayan cancelado los emolumentos correspondientes.

    En tal sentido, quien juzga considera necesario traer al presente caso, lo expresado por la doctrina patria en materia cautelar, dicho esto; se tiene que el autor Ortiz-Ortiz, señaló en su momento que el secuestro cautelar procede exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial. En este sentido no existe en nuestra legislación –como lo comentaba Borjas- las diferencias que establece la italiana entre secuestro simplemente preventivo, sólo ejecutable sobre bienes inmuebles y el secuestro propiamente dicho, que, aunque sea una medida preventiva, tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea siempre menester que haya un litigio pendiente sobre ella; en cambio en nuestra legislación no admite un secuestro preventivo –sobre la cosa no litigiosa-, y sobre cosa litigiosa que sea diferente de los autorizados por el Código de Procedimiento Civil.

    Dicho esto, se tiene que en el caso en concreto el a-quo mediante decisión del 20 de noviembre del 2014, decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, en ese sentido; el 24 de noviembre del 2014, se practicó dicha medida, quedando todos los bienes muebles encontrados dentro del bien afectado por la referida cautelar, bajo deposito necesario, lo cual consta mediante acta levantada en esa misma fecha, en razón de ello; la demandada solicitó al tribunal de la causa la devolución de los bienes muebles que quedaron en depósito, por cuanto en ellos no recayó ninguna medida, lo que originó como resultado que mediante providencia del 24 de febrero del 2015, el a-quo negara la solicitud en razón que los referidos bienes muebles, eventualmente, podrían quedar afectados para algún fin del proceso. En tal sentido; quien juzga con vista a lo expuesto y a la doctrina señalada, observa que no puede haber tal retención de los bienes muebles ubicados dentro del inmueble objeto de la controversia, en razón que sobre ellos no recae ninguna medida y resulta inconcebible disponer de ellos eventualmente para fines ulteriores en el proceso, ya que daría como resultado una medida de embargo fáctico sobre estos, lo que atenta contra el derecho de propiedad de la parte demandada, en razón que la pretensión de la actora es el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, es decir; el otorgamiento del título traslativo de la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia y no una obligación dineraria a lo cual la parte demandada si podría, eventualmente; responder con sus bienes, en caso de solicitarse la medida correspondiente, lo cual no es el caso bajo análisis, es por ello que este juzgador no comparte el criterio señalado por el a-quo, en consecuencia; debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación del 25 de febrero del 2015, por la abogada L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 24 de febrero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la solicitud de devolución de los bienes muebles ubicados en la depositaria judicial, por cuanto el proceso no había concluido y los mismos podrían quedar eventualmente afectados para algún fin del proceso. Así se decide.-

    Consecuente con lo decidido, se ordena al a-quo una vez recibidas las presentes actuaciones, librar oficio a la depositaria judicial con la finalidad de devolver los bienes muebles que quedaron en depósito necesario a la parte demandada, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato, impetró la ciudadana G.M.R.F., en contra del ciudadano E.E.C., en razón de ello, se revoca parcialmente el auto apelado. Así se decide.-

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 25 de febrero del 2015, por la abogada L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.459.283, en contra de la providencia dictada el 24 de febrero del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la solicitud de devolución de los bienes muebles ubicados en la depositaria judicial, por cuanto el proceso no había concluido y los mismos podrían quedar eventualmente afectados para algún fin del proceso.

    SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la providencia dictada el 24 de febrero del 2015, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la solicitud de devolución de los bienes muebles ubicados en la depositaria judicial, por cuanto el proceso no había concluido y los mismos podrían quedar eventualmente afectados para algún fin del proceso.

    TERCERO: Se ordena al a-quo una vez recibidas las presentes actuaciones, librar oficio a la depositaria judicial con la finalidad de devolver los bienes muebles dados en depósito necesario a la parte demandada, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato, impetró la ciudadana G.M.R.F., en contra del ciudadano E.E.C., en razón de ello, se revoca parcialmente el fallo apelado. Así se decide.-

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    .

    Exp. Nº AP71-R-2015-0000311.

    Interlocutoria/Civil /Cumplimiento de Contrato

    Parcialmente Con Lugar la apelación/Revoca Parcialmente/

    F”

    EJSM/EJTC/Luisd.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 A.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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