Decisión nº 4C-1142-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004184

ASUNTO : VP11-P-2009-004184

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1142-09

En el día de hoy, Jueves (23) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y cincuenta de la tarde (5:50 p.m.), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. B.A.V.M., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. G.P., Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano N.J.B.V., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Cabimas IMPOLCA, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V.G., Venezolana, de cedula de identidad V.-4.014.452, de 59 años de edad. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. G.P., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, N.J.B.V.. Venezolano, de cedula de identidad V.-11.455.461, de 40 años de edad, Soltero, Obrero, Hijo de E.d.C.V., y N.S.B.Q., con domicilio procesal en Calle Bolívar con Argentina, del Sector Delicias Nuevas, Casa No. 101-C, Cabimas Estado Zulia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V., quien se presento en el Comando de la Policial pidiendo colaboración para citar y sacar a su hijo de su casa ya que vive en una casa ajena debido a que él, que es su hijo N.J.B., quien la amenaza con matarle y matar a su mamá, causándole daños a sus bienes muebles y destrozo a las puertas y ventanas, del inmueble propiedad de la víctima en el presente caso, razón por la cual el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA FISCIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, establecidos en los artículos 39, y 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar contemplada en el Articulo 92° Ordinal 1° del Ejusdem, y vencida la detención transitoria se le imponga la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: N.J.B.V., “No cuento con la asistencia de abogado, solicito al Tribunal, me designe un defensor público, es todo. “ Seguidamente se hace el llamado de la Defensora Pública de Guardia, a saber la abogada K.A., Defensora Pública Primera Encargada, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del Imputado N.J.B.V., es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: N.J.B.V.,, “Me llamo N.J.B.V.. Venezolana, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIOBORJAS y de E.V., titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, con domicilio procesal en Sector Ambrosio, Delicias Nueva, Calle Bolivia, Casa No. 101-C, en la entrada del taller de latonería y pintora MIMI, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 74 kilos de peso, de cabello color negro, ojos negros, nariz aguileña, orejas grandes, boca pequeña, con bigotes, uno en el antebrazo derecho que dice ENERO y otro en el hombre derecho que dice NB, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 1, abogada K.A., quien expuso: “La defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público consistentes en las presentaciones periódicas, sin embargo no esta de acuerdo con la medida de arresto por 48 horas, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se consumó por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 22-07-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos VIOLENCIA FISCIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, establecidos en los artículos 39, y 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana E.D.C.V.G., previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Hoy me presento ante este comando, pidiendo colaboración para citar y sacar a mi hijo de mi casa ya que estoy en una casa ajena debido a que él, que es mi hijo N.J.B., me amenaza con matarme y matar a mi mamá, me destrozo las puertas, las ventanas, o sea toda la casa y vendió los corotos, daño los cilindros de las puertas e intento golpearme cuando fui a buscarlo con la policía, y dice que cuando saliera me va a matar y me va a quemar la casa, el día de ayer en hora de la noche tuve que esconderme en una cochinera, pase la noche ahí, porque estaba agresivo y me quería matar, es todo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Municipal, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy miércoles 22 de Julio del año dos mil nueve, procedieron a trasladarse a bordo de la Unidad PMC 026, hasta la residencia de la ciudadana ubicada en Calle Bolivia con A.d.S.D.N., visualizando desde la parte de afuera que la puerta se encontraba semi abierta permitiendo el acceso ya que la misma es la propietaria de la vivienda, pudimos observar en la parte interna de la habitación del ciudadano varias armas blancas (Cuchillo y machete) y un trozo de tubo de acero de igual manera encontrando en la habitación del ciudadano material sintético (93 trozos de papel aluminio y 33 trozos de pitillos de diferentes colores), recorriendo varias calles en busca del mismo encontrándolo en la parte externa de una residencia ubicada en la calle Vargas del referido sector , procediendo a notificarle el delito en que se encontraba incurso leyéndole sus derechos y trasladándolo hasta el Comando, donde quedo plenamente identificado. Elementos estos que son concordantes con el Acta de Entrevista de la ciudadana: E.d.C.V.G., Titular de la Cedula de Identidad No. V-4.014.452, del Acta Policial suscritas por Funcionarios adscritos a la Policía del Instituto de la Policía Municipal IMPOLCA, inserta al folio (06), Acta del derecho del Imputado N.J.B.V., inserta al folio (07 Y 08) del presente asunto, del Acta de Inspección Técnica de fecha 22-07-09, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Municipal IMPOLCA, del Acta de Resguardo de Evidencias de fecha 22-07-09, inserta al folio (10) del presente asunto. Ahora bien, observa este Juzgador que lo delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FISCIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, establecidos en los artículos 39, y 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecen una penas que en su conjunto aún en aplicación de sus límites superiores, no exceden de diez años, siendo que no se evidencia la presencia de lesiones sufridas por la víctima, quien manifiesta que el imputado trató de pegarle, por lo que el delito de Violencia Física, se observa en grado de tentativa, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Especial, relativa al arresto hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde, arresto que considera prudente este tribunal, dada la forma de ejecución del delito, es decir, en contra de su progenitora quien tiene 56 años de edad, por el límite superior permitido y en el Centro de Detenciones de Cabimas, igualmente es aplicable una vez que se cumpla la medida cautelar de arresto la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada treinta días (30) por ante la OAP, toda vez que, no existe en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida. Asimismo, de igual forma es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, y prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Cabimas IMPOLCA, a los fines de notificar el contenido de esta decisión, así como al retén de Cabimas, lugar donde cumplirá arrestos, desde el día de hoy, hasta el próximo sábado a las seis de la tarde, igualmente es aplicable una vez que se cumpla la medida cautelar de arresto la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada treinta días (30) por ante la OAP. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO, en contra del ciudadano N.J.B.V.. Venezolana, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIOBORJAS y de E.V., titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, con domicilio procesal en Sector Ambrosio, Delicias Nueva, Calle Bolivia, Casa No. 101-C, en la entrada del taller de latonería y pintora MIMI, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCIA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, establecidos en los artículos 39, y 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Especial, consistente en el arresto transitorio por 48 horas en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas de Cabimas, lugar donde permanecerá hasta el día sábado a las seis de la tarde, igualmente es aplicable una vez que se cumpla la medida cautelar de arresto la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada treinta días (30) por ante la OAP. DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía del Instituto Municipal IMPOLCA, al los fines de que tengan a bien acompañar al imputado con la finalidad de que retire sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde ha sido desalojado. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:35 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL47°: ABOG. G.P.

EL IMPUTADO: N.J.B.V.

LA DEFENSORA PUBLICA: ABOG. K.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1142-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

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