Decisión nº 1957 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°. 1957

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CASTELLANO A.G.

APODERADO ORMAN ALDANA FERNANDEZ

JUDICIAL: INPREABOGADO N° 53.332

PARTE FONDO CORPORATIVO NAGAR

DEMANDADA: C.A.

APODERADO M.H.

JUDICIAL: INPREABOGADO N° 65.695

En fecha 28-11-2005, la actora A.A.C., asistida del Abogado ORMAN J.A.F., interpuso acción de indemnización de daños materiales ocasionados a su vehículo por una buseta de transporte publico estimado en la cantidad de un millos trescientos mil bolívares (Bs1.300.000), alega la accionante que en las circunstancias de lugar y tiempo0 indicadas en el libelo en forma sorpresiva he intempestiva fue colisionado su vehículo en la parte lateral trasera, ocasionándole daños materiales

Acompaño las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre no impugnadas por la contra parte

En su oportunidad y estando legalmente citado el ciudadano H.C., en su carácter supervisor y representante de la garante FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A, compareció el abogado MIGUELHERNANDEZ, y dio contestación a la demanda y en fecha 09-03-2006, se llevo acabo la audiencia preliminar, cuyos por menores obran en autos, y en fecha 14-03-2006, se dicto auto de fijación de la controversia, consecuencialmente se abrió el juicio a pruebas, cada parte presento las suyas y se admitieron y evacuaron en su oportunidad, dictándose al respecto sentencia interlocutoria en fecha 29-03-2006 que se da por reproducida así como también las resultas de estas probanzas

En fecha 30-05-2006, se realizo audiencia oral y publica con las resultas que obran en autos y en la cual se declaro CON LUGAR la presente demanda por las razones y los términos en ellos contenidos acogiéndose el Tribunal al lapso legal correspondiente para dictar por escrito el fallo completo de la presenta causa.

Estando en oportunidad legal par hacerlo seguidamente se hace en los términos que se explanan a continuación

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual.

Así vemos que l artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así

: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como .está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.-

Esta responsabilidad civil puede generarse: A).- Por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual; y B).- Por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.-

Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma de ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas , que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores , consistente en “ una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno…”

De lo antes dicho resulta entonces que , imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad,, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.-.

Conforme a este punto de vista tenemos que en el caso objeto de esta litis , se trata de un accidente de tránsito (Colisión de Vehículos con Daños Materiales) ocurrido el 24 de octubre del 2005, en la Avenida Sucre y calle 21 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 6 de la tarde y donde se encuentran involucrados los automotores identificados como 01 y 02, respectivamente.-

En las Actuaciones Administrativas de T.N. 864 ( f. 09 al 15) y que la demandante aportó en Copias Fotostáticas Certificadas junto a su libelo, la acción intentada por la parte actora se aduce que la ciudadana A.G.C. titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.212, en su carácter de propietaria del vehículo 01 Ford Fiesta, Placas KBH-80P y asistida por el abogado litigante ORMAN J.A.F.d.I. 53.332 en contra de la Garante, FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas bajo el No 33, tomo 13-A representada en todo ámbito y consecuencias legales por el ciudadano H.C. (Supervisor y Representante) en su carácter de Gerente de la Sucursal Guanare, para que en su condición de Garante del vehículo 02 ( buseta de transporte público) Marca Ford, Placas AA-9552, Color Blanco y Azul, Serial Carrocería: AJE3JK70026, propiedad de la ciudadana M.E.C. titular de la cédula de identificación signada V-8.022.376; y para el momento de los hechos era conducido por el ciudadano C.J.O., quien a su criterio, es responsable del mismo por haber actuado con imprudencia y negligencia, a fin de que proceda al resarcimiento de los daños materiales ocasionados a su automotor o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguiente cantidades de dinero::

PRIMERO

La Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de los Daños Emergentes Materiales ocasionados a su vehículo, discriminados así: Puerta lado izquierda trasera abollada y descuadrada, platina lado izquierda de puerta dañada. Mecanismo de subir el vidrio de puerta dañado (Salvo Daños Ocultos)..

La actora sostiene en su libelo que ello lo evidencia de Experticia y Acta De Avalúo inserta en el Expediente Administrativo de Tránsito signada con el Nro 864, de fecha 25 de octubre del 2005, realizada por el funcionario Experto y Perito Avaluador J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.065 designado por la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE que anexó al libelo marcado “A”. Así mismo demandó en renglón SEGUNDO; Las Costas Procesales del juicio,, incluyendo los “Estipendios Abogadiles (sic) correspondientes.

TERCERO

Que a la suma resultante se le aplique la Indexación o Corrección Monetaria que corresponda, dado el alto índice inflacionario que atraviesa nuestra economía, el cual ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional.-

Ahora bien planteada la litis y estando legalmente citado el representante legal de la accionada, ciudadano H.C., en fecha 24 de febrero del 2006, compareció el apoderado judicial de la empresa demandada FONDO CORPORATIVO NAGAR, abogado M.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.695, quien al contestar la demanda incoada en contra de su representada, procedió a rechazarla en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho.-

El prenombrado abogado alega , que su representada es traída a juicio …..” en una supuesta condición de garante, hecho que no está probado en autos” y sostiene que su representada invoca un derecho que en doctrina se denomina “derecho cartular”, es decisión, que quien invoca el derecho, debe probar en forma indubitable que posee tal derecho con la exhibición ante la autoridad jurisdiccional, el documento mismo donde se establece tal derecho y si la actora que pretende obtener un hipotético resarcimiento de un supuesto daño, debió acompañar la P.d.S. porque es el documento cartular el que indica con claridad quien es el tomador, quien es el garante, quien es el beneficiario y de que modo y bajo que circunstancias, responde el garante, por lo que al no exhibirse, no se tiene la seguridad de quien es el titular del derecho y de igual manera esta indefinición deja en estado de indefensión al demandado.-

Sostiene así mismo que las p.d.s. son negocios sujetos a términos, por el cual se asume una obligación de resarcir dentro de un lapso determinado y contiene las condiciones objetivas que deben cumplir las partes para que pueda materializarse el resarcimiento, que puede vencerse trimestralmente y si no se ha cancelado oportunamente la prima, con lleva a que la negociación onerosa bilateral. No tendría cualidad el garante para responder en un juicio de transito y concluye que no siempre un garante es responsable de un accidente de transito, por haber dado una póliza de responsabilidad, porque la responsabilidad deviene de un hecho imputable a quien produce el daño, pero si este daño se produce como consecuencia de una acto volitivo de la victima o de un tercero, lógicamente el garante queda eximido de la responsabilidad.-

Adujo también que esta demanda tiene la particularidad de que no se demandó ni al conductor ni al propietario del vehículo, quienes por supuesto no asistirán a juicio, porque n o han sido llamados, por lo cual se produce otro hecho de indefensión, además de que a su criterio, el garante es ajeno a todo acto que implique una posesión o conducción del vehículo y mucho menos que se inmiscuya u ocasione un accidente de transito, porque no estuvo presente en la escenificación de los hechos, ni en la fecha ni en la hora, ni el sitio ni las circunstancias que produjeron el choque, esto es que no se demandó A C.J.O., titular de la cédula Nº V- 4.239.863, ni a M.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.376, conductor y propietaria de la buseta de transporte público, respectivamente.-

En este sentido, es criterio de este juzgador, que a la demandada no se le produjo indefensión, por cuanto a tenor del Articulo 127 de la Ley de T.T., surge lo que la doctrina patria denomina “Responsabilidad Solidaria en Materia de Tránsito”, según la cual:

;”El Conductor, el Propietario del vehículo y su empresa Aseguradora están solidariamente obligados a reparar TODO DAÑO que se cause con motivo de la circulación del vehículo,…”,

En consecuencia, la actora puede a su libre arbitrio , demandar a quien considere conveniente, sin mas limitaciones que las establecidas en la Leyes y Reglamento.-

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la accionada, en caso de considerar la inexistencia de su condición de garante del vehículo signado 02 en las actuaciones de transito, pudo hacer valer, junto a las defensas contenidas en la contestación, la cuestión previa de Falta de Cualidad de la demandada para sostener el juicio, dispositivo de defensa éste contenido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido se evidencia de la revisión pormenorizada del escrito de contestación de la demanda, una ausencia total defensa de fondo alguna..

Aunado a ello, señala el Artículo 865 eiusdem que

..el demandado presentará por escrito (su contestación) y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

Del análisis pormenorizado de todas y cada una de las probanzas aportadas al proceso, tenemos que, en primer lugar, el Expediente de T.S. 864 anexo al libelo, no fue impugnado ni desvirtuado por la demandada en la contestación ni en el periodo probatorio, mas aún, la accionada en este proceso no promovió prueba alguna, sino que se limitó a invocar el mérito favorable de autos, que es de carácter eminentemente , de donde se concluye que en accesión a ello, deben tenerse como ciertos los hechos y reseñas determinadas allí por el funcionario de tránsito actuante y sí se estima

.

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTUACIONES DE TRÁNSITO

Considera quien aquí sentencia, que dichas actuaciones administrativas de tránsito son documentos públicos y que debe reconocérsele los efectos probatorios que señalan los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque en ellas se deja constancia de lo siguiente; 1ero: De los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, por estar facultado por la Ley para hacerlos constar; y 2do: De hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, por estar facultado por la Ley para hacerlos constar, según resulta del Artículo 138 de la Ley de T.T...

Ahora bien, las mismas contienen una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en tal virtud; el acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de tránsito así como el croquis y el avalúo de los daños, son documentos públicos y por tanto tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito.-

Pero, de otro lado, esta probanza no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso ,mediante las pruebas legales que estime conducente; circunstancias estas no ocurridas o impulsadas por la parte demandada en este juicio, por lo que en ausencia de éstas,, debe considerarse a la demandada, FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A, ciertamente como garante del vehículo signado 02 en las actuaciones administrativas de tránsito y positivo el vínculo contractual con la misma a través de la existencia de la Póliza signada G0007430 y así se decide.-

En igual contexto, se aprecia en las actuaciones administrativas de tránsito, específicamente en el Croquis de accidente, que la colisión se produce antes de la “Parada de Bus”, y ello concatenado a las observaciones reseñadas por el funcionario actuante, quien señala “Para el momento del accidente este vehículo (actora) circulaba por la carrera 5ta, cuando fue chocado por el vehículo Nº 2 en la parte izquierda lateral trasera”.-

Asi mismo se observa que en la evacuación testimonial en el desarrollo del Debate Oral respectivo, el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.309, quien no fue repreguntado por el apoderado de la demandada, en su condición de conductor del vehículo 01 Ford Fiesta, Placas KBH-80P y propiedad de la actora, llevan al convencimiento de que, ciertamente, el conductor de la unidad de transporte colectivo signado 02, obró con Imprudencia al no respetar la parada reglamentaria y debidamente señalizada de conformidad al Croquis del Accidente, en evidente contravención al Ordinal 2do del Artículo 176 del novísimo Reglamento de T.T., que establece :

Los conductores de minibuses con fines de lucro, …deben cumplir las siguientes normas especiales; 2.)Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que expresamente se determinen.

En fuerza de lo anterior y conforme a estas disposiciones legales, que queda patentizada dicha negligencia y así se aprecia.-

Por otra parte y referente a las posiciones juradas, ciertamente denominadas por la doctrina como “Confesiones Provocadas” (Posiciones Juradas, G.G.Q., Universidad Católica A.B., Caracas 1.988) y su respectiva evacuación, tanto de la actora A.G.C. como del ciudadano H.C. en su carácter de representante de la accionada, las mismas nada aportaron a la pretensión principal y defensa asumida en este proceso, y así se estima.

Lo primero que destaca en la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es la solidaridad establecida en la Ley (Artículo 127 Ley de T.T.) del Conductor, Propietario y Garante, por los daños que se causen con motivo de la circulación. Otro aspecto importante que deriva de la solidaridad, es que la victima del accidente de tránsito tiene una acción directa contra el Propietario y el Garante, así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de Casación Civil, que en sentencia del 28 de Septiembre de 1.983, declaró: “

La victima del accidente de tránsito tiene una acción directa contra la aseguradora del propietario del vehículo causante del daño, cuyo ejercicio es autónomo de la acción que pueda ejercer contra el propietario asegurado, aún cuando la intente acumulativamente con ésta y con las otras derivadas del accidente, en razón del Litis Consorcio Facultativo

. .-

Concatenado a ello, el Artículo 132 de la Ley de T.T. da la oportunidad a las victimas de accidentes de tránsito o sus herederos, de accionar directamente contra el asegurador en los límites de la suma asegurada por el contrato.

Con fundamento en las consideraciones supra detalladas, habiéndose determinado la Responsabilidad Civil del accidente de transito ocurrido (Colisión de Vehículos con Daños Materiales) en fecha 24 de octubre del 2005 en la Avenida Sucre y calle 21 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, recaída en el vehículo Nº 2, buseta de transporte público Marca Ford, Placas AA-9552, Color Blanco y Azul, conducida por el ciudadano C.J.O. titular de la cédula Nº V- 4.239.863, cuyo domicilio sita en la avenida 23 de enero, callejón 1 “barrio El Milagro” de esta misma ciudad y propiedad de la ciudadana M.E.C. titular de la cédula V-8.022.376 domiciliada en el barrio El Cambio callejón 3 Nº 3-35 de esta misma ciudad; por violación del Ordinal 2 del Artículo 176 del novísimo Reglamento de T.T. y la subsiguiente Responsabilidad Solidaria de la Garante FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A, la presente demanda debe prosperar en derecho; y así de decide.

DESICION

En virtud a todos y cada uno de los fundamentos de derecho que pormenorizadamente anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana A.G.C., venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, domiciliada en el Barrio Cementerio calle 18 No 10-17, de esta ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.067.212 contra el FONDO CORPORATIVO NAGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas bajo el No 33, tomo 13-A representada en este juicio por el ciudadano H.C. (Supervisor y Representante) en su carácter de Gerente de la Sucursal Guanare, en consecuencia se condena a la demanda a pagar por resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo Nº 1 , propiedad de la accionante, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo).-

Conforme a lo solicitado y por ser procedente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para la indexación o corrección monetaria de dicho monto, desde la fecha del accidente de tránsito 24 de octubre del 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ello en atención a los parámetros inflacionarios establecidos a tal efecto por el Banco Central de Venezuela y a cuyo efecto , se designará un solo experto contable para que realice esta experticia complementaria del fallo.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en el presente juicio. Publíquese, regístrese, déjese copias fotostáticas certificadas para el archivo del Tribunal y háganse las anotaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero del Municipio Guanare, hoy a los catorce (14) días del mes junio de dos mil seis. Años 196° y 147°

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA.

La Secretaria,

ABG. ANGIE VIVAS VELAZCO.

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