Decisión nº 1C-1226-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000165

ASUNTO : VP11-P-2009-000165

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1226 -09.-

En el día de hoy, Martes Once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), siendo las Tres y treinta de la Tarde (03:30 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.J.M.Y., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. J.L.M.M., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA A.D.V.B.G., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado F.R.C., acompañado por su defensa Pública No. 03, Abogada KIZZY BERRUETA, quien acepta la defensa en este acto en virtud de la redistribución de causas efectuada por la coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, que pertenencia a la extinta defensoría Pública Segunda; la victima ciudadana G.J.M.Y., y la Fiscal 47° del Ministerio Público, Abogada G.P.F.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 27 de Julio del año 2009, en contra del imputado F.R.C. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.J.M.Y., por los hechos ocurridos el día 07 de Diciembre del 2008, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección contempladas en el articulo 87, numerales 3, 4, 5 y 6, de la ley especial, Solicito igualmente la indemnización establecida en el articulo 61 de la ley especial, toda vez que, la victima fue sometida a varios delitos de carácter violentos, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado F.R.C., Venezolano, natural de Carora, 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9.324.526, Casado, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 29-09-1963, hijo de los ciudadanos A.C. (difunta) y R.C., domiciliado en Calle la chinita, el venado, casa sin numero, al fondo de la bodega Los rosales, Parroquia Juanipa Matos, Municipio BARALT, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-3617334, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, e impuesto del del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ No voy a declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en le articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de los tres años en su limite máximo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la víctima ciudadana G.J.M.Y., quien expuso: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Revisada minuciosamente la Acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.J.M.Y., con ocasión a los hechos ocurridos el 07 de Diciembre del 2008, se admite totalmente, por cuanto la misma no adolece de defecto de forma, y además de cumplir con los condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el imputado F.R.C., tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos atribuidos. De la pruebas documentales no se admiten las siguientes: Acta de Denuncia verbal de la victima rendida en fecha 10-12-2008, acta de entrevista tomada a la ciudadana M.B.Y.M., acta de comparecencia de la victima de fecha 11-02-2009, acta de comparecencia de la victima de fecha 29-05-2009, por cuanto no se trata de declaraciones tomadas conforme las reglas de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las demás pruebas documentales y las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, dejando constancia que la defensa no ofreció medios de prueba. ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación, se procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Imputado F.R.C., quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó: “Yo admito todos los hechos, acepto formalmente la responsabilidad por los mismo y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 500,oo), pagaderos en el lapso de Dos mese a partir de la presente fecha. Es Todo. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con relación a la suspensión condicional del proceso, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna en que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente la victima, toda vez que los delitos por los cuales se le acuso merecen Privativa de Libertad que no exceden en su limite m.d.T.A., a los efectos de que el Acusado cumpla Con el pago de la indemnización, indicamos el Numero de cuenta donde se hará dicho pago: Cuenta Corriente No. 0134-0430-534301071634, del Banco Banesco, siendo su titular la victima M.D.C.G.J., Es Todo. Seguidamente la victima expuso: “No tengo ninguna objeción a que sea suspendido el proceso y acepto la cantidad de quinientos bolívares fuertes, como reparación del daño causado. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expuso:En cuanto a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada por el Imputado y por su abogada defensora, se declara con lugar, toda vez que, el imputado ciudadano F.R.C., admitió los hechos plenamente que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, ofreciendo como reparación del daño causado a la victima la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf 500,oo), manifestando el acusado someterse a las condiciones que les imponga el tribunal, aunado a lo anterior, en actas no consta que el acusado registre antecedentes penales, por lo que se presume que no los posee, y tampoco consta en actas, que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a lo anterior, el delito de violencia psicológica y el delito de Amenazas, establecen pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de los tres años. Por otro lado, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como la víctima, han emitido su opinión favorable, con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo tanto, se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el plazo de un (01) año, y se acuerde la suspensión condicional del proceso, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras; etc.- C. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. D. No poseer o portar armas de fuego. El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante quien deberán acudir dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado F.R.C. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.J.M.Y.. SEGUNDO: De las pruebas documentales no se Admiten las siguientes: Acta de Denuncia verbal de la victima rendida en fecha 10-12-2008, acta de entrevista tomada a la ciudadana M.B.Y.M., acta de comparecencia de la victima de fecha 11-02-2009, acta de comparecencia de la victima de fecha 29-05-2009, por cuanto no se trata de declaraciones tomadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las demás pruebas documentales y las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, dejando constancia que la defensa no ofreció medios de prueba. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado F.R.C., plenamente identificados en actas, por el lapso de UN AÑO (01), bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras; etc.- C. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. D. No poseer o portar armas de fuego. El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante quien deberá acudir dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio. Así mismo se advierte al acusado que cumplida que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Culminó siendo las 04: 20 minutos de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.M.M.

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. G.P.F.

EL IMPUTADO

F.R.C.

LA DEFENSA PÚBLICA No, 03

Abogada. KIZZY BERRUETA

LA VICTIMA

G.J.M.Y.

LA SECRETARIA DE SALA No. 4

Abogada. A.D.V.B.G.

Se registro la presente resolución bajo el No. 1C-1226 -09.-

LA SECRETARIA DE SALA No. 4

Abogada. A.D.V.B.G.

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