Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 606/2006.

DEMANDANTE: G.D.V.P.D.E., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.352.254, domiciliada en la carrera 6, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: FRANGIMAR LORIET, E.J.J. y G.J.E.P., de diez (10), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: F.E.E.R., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio entrenador de deporte, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.598, domiciliado en la Calle 5 entre Carreras 7 y 8, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

En fecha: 02 de Mayo 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: G.D.V.P.D.E., en su carácter de representante legal de sus hijos: FRANGIMAR LORIET, E.J.J. y G.J.E.P., diez (10), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: F.E.E.R. (folios 1 y 2). Acompaña al escrito de demanda, copia certificada de las Partidas de nacimientos, original de las constancias de estudio de los niños E.J.J. y Frangimar Loriet Escobar Pernalete, copia certificada de la sentencia, copia simple del contrato de arrendamiento de la casa que habita con sus hijos, original del contrato de servicio de transporte escolar donde se refleja el control de pago (folios 3 al 13).

En fecha 03 de Mayo de 2006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 606/2006.

En fecha 05 de Mayo de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: F.E.E.R., en su condición de obligado alimentario en la presente causa . Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto. Folios 15 y 16 y copias a carbón que corren insertas a los folios 17 al 21.

En fecha: 23 de Mayo de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: F.E.E.R.. (Folio 22) y boleta de citación que corre inserta a los folios 23 y 24.

En fecha: 26 de Mayo de 2006, se efectuó el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio (folios 25 y 26).

En fecha: 09 de Junio del 2006, el Tribunal dicta auto, donde se acuerda oficiar a la Asociación Regional de Baloncesto, ubicada en la ciudad de Guanare a los fines de que informe todo lo concerniente al monto o cantidad que devenga el ciudadano: F.E.E.R., por concepto de sueldo u otra remuneración como entrenador deportivo en esa Asociación. Folio 27 y copia del oficio que corre inserto al folio 28.

En fecha: 21 de Junio de 2006, se recibió despacho de comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 29 al 36).

En fecha: 26 de Junio de 2006, este Tribunal dicta auto, donde se acuerda diferir el fallo, por no haberse recibido la información solicitada a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 38).

En fecha: 03 de Julio de 2006, se recibió comunicación de fecha: 03-06-2006, emanada del Presidente de la Asociación de Baloncesto del Estado Portuguesa, ciudadano: W.G., donde informa el salario mensual que devenga el ciudadano: F.E.E. (folio 39).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana G.D.V.P.D.E., en su carácter de representante legal de sus hijos: FRANGIMAR LORIET, E.J.J. y G.J.E.P., de diez (10), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: F.E.E.R.; quien alega que el prenombrado ciudadano tiene fijada la Obligación Alimentaria desde la fecha 31-01-2003, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cantidad que le es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, en virtud de que las mismas han aumentado, es por eso que ocurre ante este Juzgado, para solicitar que se aperture el procedimiento especial de Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita al Tribunal fije la Obligación Alimentaria del antes mencionado ciudadano. Asi como también, pide que la citación del obligado alimentario sea practicada en la siguiente dirección: Calle 5 entre Carreras 7 y 8, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecen las partes, manifestando el demandado, ciudadano: F.E.E.R., que puede ofrecer como aumento de la Obligación Alimentaria para sus hijos: FRANGIMAR LORIET, E.J.J. y G.J.E.P., la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y en el mes de agosto cuando sea incorporado a la nómina de Indeport, lo cual le va a permitir tener un mayor ingreso y gozar de los beneficios sociales entre ellos los Cesta Ticket, puede aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagando CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y el resto lo cubre con Cesta Ticket. Comprometiéndose a consignar la constancia de trabajo, para demostrar su capacidad económica. Encontrándose presente la ciudadana: G.D.V.P.D.E., manifestó estar de acuerdo con la obligación alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, más no está de acuerdo con la forma que ofrece incrementarla, manifestando al Tribunal su disposición de continuar con el procedimiento, a los fines de que sea revisada la Obligación Alimentaria que actualmente es cancelada por el padre de sus hijos.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la existencia de una Confesión Ficta es menester analizar la normativa que la establece, a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” siendo así, tenemos que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir los siguientes extremos:

  1. - Que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer extremo al que se contrae la norma antes citada.

  2. - Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Revisión de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; llenándose de esta manera el segundo extremo exigido en la norma ut supra indicada.

  3. - Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no trajo a los autos probanza alguna que desvirtuaran la petición de la solicitante, verificándose así el tercer extremo contenido en el precepto legal (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil).

De lo anterior se colige, que se encuentra plenamente demostrado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: F.E.E.R., lo que significa que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traída a los autos, salvo la información suministrada por el Presidente de la Asociación de Baloncesto del Estado Portuguesa, ciudadano W.G., que riela al folio 39 del expediente, en donde se hace constar que el Obligado Alimentario quien se desempeña como Entrenador de dicha institución devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); quedando así demostrada la capacidad económica de éste, siendo uno de los requisitos que debe estar determinado para poder hacer la correspondiente revisión, ya que nos establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” lo que implica que el juez debe valerse de cualquier medio que sea capaz de ilustrarle la capacidad económica del obligado cuando no tenga una relación de subordinación, que no es el caso ya que aquí se determinó su capacidad, sin embargo, lo que se quiere dejar claro es que si este requisito debe estar debidamente evidenciado en las actas del proceso es porque aunque haya operado la confesión ficta deben ser analizados para que se pueda dar la revisión solicitada, ya que es la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria la que va a indicarnos en cuanto debe ser incrementada la misma. Ahora bien, en el presente caso es evidente que el Obligado Alimentario ha aumentado su capacidad económica, asimismo quedó comprobado que las necesidades de los hijos del obligado han aumentado entendiendo que esto viene determinado por su edad, su nivel escolar, etc., por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: G.D.V.P.D.E., en su carácter de representante legal de sus hijos: FRANGIMAR LORIET, E.J.J. y G.J.E.P., contra el ciudadano: F.E.E.R., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se fija el nuevo monto que deberá cancelar el Obligado Alimentario, ciudadano: FRAKLIN E.E.R., en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, que representan trece (13) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de Agosto y Diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto fijado por concepto de obligación alimentaria; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000°° ), lo que quiere significar que para los referidos meses deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga esto de conformidad a lo previsto en el artículo 450, Literal “a” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: F.E.E.R. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensual correspondiente al nuevo monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, así como, se ordena la retención correspondiente a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) cantidad que equivale al nuevo monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, más las correspondientes cuotas adicionales decretadas por este Tribunal; las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador: ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la persona de su Presidente W.G., ubicada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez de este estado, debiendo ser depositadas las referidas cantidades en la Cuenta de Ahorro que se encuentra abierta a nombre de los niños: FRANGIMAR LORIET, E.J.J. y G.J.E.R., signada con el número 01370053270000453702 en el Banco SOFITASA de esta localidad, en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de cumplir con dicha obligación, retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro señalada y de la cual dará cuenta el ente empleador a este despacho una vez realizado el referido depósito, a los fines de autorizar a la madre para su correspondiente retiro mensual de las referidas cuotas. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo las 2:00 p.m. Conste,

Scria.

Exp. Nro. 606/2006.

em.-

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