Decisión nº 36 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6894

MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Laborales).

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana G.O.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.789.459 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La entidad federal ESTADO ZULIA, por órgano de la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio doce (12) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio M.B.R., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día quince (15) de marzo de 2001 por la ciudadana G.O.D.Q., asistida por el abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 26 de marzo del mismo año y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

El día 27 de junio de 2001, la Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, del Gobernador y del Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Señala la ciudadana G.O.D.Q. que en fecha 07 de septiembre de 1999 comenzó a prestar servicios para la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Gerente de Comercialización, pero que el día 28 de agosto de 2000 fue removida de su cargo por orden del Ingeniero J.P.G. en su condición de Presidente Administrador de la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), según oficio Nº p-891-00.

Que finalizada la relación laboral tenía 11 meses, 21 días de antigüedad, por lo cual ha reclamado el pago de sus prestaciones sociales pero hasta la presente fecha no le han sido canceladas.

Invocó como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 19 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 89 y 92 de la Constitución Nacional, artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que su último salario integral era la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.956.500,oo), que equivale a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.34.717,oo) diarios, más la alícuota parte por concepto de bono vacacional y aguinaldo a los fines del cálculo de la antigüedad, todo lo cual arroja una cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.46.289,oo) de salario diario.

En base a lo antes expuesto, reclama al ESTADO ZULIA el pago de los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad, reclama el pago de 45 días, esto es, DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CINCO BOLÍVARES (Bs.2.083.005,oo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, reclama el pago de 28 días a razón del salario integral diario, esto es, la sula de NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.960.876,oo).

  3. Por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas, reclama el pago de 14 días, esto es, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.480.438,oo).

  4. Por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionado, reclama el pago de 60 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.059.020,oo).

Las cantidades arriba discriminadas ascienden a un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.443.361,oo), más los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria de conformidad con el método indexatorio fijado por la Corte Suprema de Justicia.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, la abogada M.B.R., actuando con el carácter de abogada sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, toda vez que la querellante intentó su reclamo judicial el 15 de mayo de 2001, señalando que fue removida el 28 de agosto de 2000, por lo que había transcurrido nueve (9) meses desde el hecho que generó el derecho y en consecuencia, había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, de manera supletoria opuso la defensa perentoria de perención de la instancia con fundamento a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido señaló que la querellante demandó, se le dio entrada el 21 de marzo de 2001, el 26 de marzo del mismo año se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y el Procurador del Estado Zulia fue notificado el 05 de junio de 2001, por lo que transcurrieron dos (2) meses y diez (10) días a partir de la admisión de la demanda.

Por todos los argumentos expuestos, pide que se declare la perención breve de la querella intentada por la ciudadana en contra de su representado.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la querellante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados juntamente con el libelo de demanda, a saber:

  1. Copia simple de Nómina de Pago emitida por la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, a favor de la recurrente en fecha 15 de agosto de 2000, donde consta que ejerció el cargo de GERENTE, con una remuneración de Bs.529.787,50.

  2. Copia simple de una comunicación sin número emitida en fecha 06 de septiembre de 1999, suscrita por el Administrador Presidente de la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le designó para ocupar el cargo de Gerente de Comercialización.

  3. Copia simple del oficio Nº P-891-00, de fecha 28 de agosto de 2000, suscrita por el Administrador Presidente de la LOTERÍA DEL ZULIA (RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA), mediante la cual se le notifica que a partir de esa fecha quedaba removida del cargo.

Por cuanto las copias fotostáticas que anteceden no fueron impugnadas por la querellada en la oportunidad de la contestación, éste Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Dra. G.U.D.M. como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Para resolver lo conducente observa el Tribunal que según el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, quienes pretendan instaurar alguna acción contra el Estado Zulia podrán dirigirse, previamente y por escrito, para exponer concretamente sus pretensiones en el caso, a la Secretaría del Estado a la cual corresponderá el asunto y una vez examinado el cumplimiento de las formalidades del escrito presentado, el funcionario correspondiente formará expediente, al cual agregará todos los elementos de juicio que por su parte considere necesario dentro del plazo de 20 días. Si bien el legislador estadal emplea el término “podrá”, el antejuicio administrativo es de obligatorio cumplimiento por constituir un privilegio o prerrogativa procesal reconocido a las entidades federales, a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como se afirmó en sentencia Nº 2005-05336, de fecha 06 de agosto de 2005, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero). El uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la conciliación y con el fin de hacer efectiva la tutela judicial efectiva de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de conflictos.

Siendo que el cumplimiento de dicho procedimiento no ha sido demostrado en las actas procesales, considera ésta Juzgadora que en la presente causa ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre la caducidad de la acción y la perención, en virtud del pronunciamiento que antecede y el principio de economía procesal. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.O.D.Q. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión por gozar la accionada del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte querellante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA…

…JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Exp. 6894

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