Decisión nº 1.190-09 de Juzgado del Municipio Rojas de Barinas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rojas
PonenteNoris Romero
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio Rojas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas

BARINAS

Libertad, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: Nº 1.190-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE G.R.N.R., venezolana, mayor de edad, Obrera en el Central Azucarero (CAAEZ), con domicilio en el Ramal de la Población de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad V-15.330.495

MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación Alimentaría

DEMANDADO J.F.D.M.,venezolano, mayor de edad, y desempeñando cargo como obrero en la Finca Los Diez vía el Palito perteneciente al PDVSA AGRICOLA, ubicada en el Municipio Rojas del Estado Barinas titular de la C.I. 16.634.957

II

P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana G.R.N.R., venezolana, mayor de edad, Obrera en el Central Azucarero (CAAEZ) civilmente hábil, con domicilio en el Ramal de la Población de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad V-15.330.495; en representación de sus hijos L.L.N., F.L. y F.R.D.N.,, nacidos en fecha 24/02/2002, 23/10/1998 y 25/05/2004 quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano J.F.D.M., con cédula de identidad Nº 16.634.957, mayor de edad, y desempeñando cargo como obrero en la Finca Los Diez vía el Palito perteneciente al PDVSA AGRICOLA, ubicada en el Municipio Rojas del Estado Barinas; para fijar AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA por un suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 600), cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestido, recreación; en el mes de AGOSTO la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000) para cubrir los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES; en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1500), para cubrir gastos de estrenos…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los niños L.L.N., F.L. y F.R.D.N..

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano J.F.D.M., antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.009, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; no compareció el demandado, estando presente lea ciudadana R.G.N.R., insistió en la continuación del proceso.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana R.G.N.R., madre de los niños L.L.N., F.L. y F.R.D.N., presentó Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano J.F.D.M., antes identificado; por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 600), cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestido, recreación; en el mes de AGOSTO la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000) para cubrir los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES; en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1500), para cubrir gastos de estrenos…”; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 330 de la niña LEIDEIS LISBETH expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, la de F.L.; expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, Acta de nacimiento Nº 178 y la del n.F.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.E.B. acta de nacimiento Nº 174 tomo I, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los niños L.L.N., F.L. y F.R.D.N.; con el obligado alimentario ciudadano J.F.D.M..

Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño beneficiario y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano J.F.D.M..

En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad de los niños beneficiarios, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni probó nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de los niños RONAL JOSÈ L.L.N., F.L. y F.R.D.N., la cantidad de TRESCIENTOS (Bs.F- 300,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero del año 2.010: más dos cuotas especiales adicionales al año, una en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F- 1000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otra en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.-F 1000,00) debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño y adolescente beneficiarios requiera. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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