Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de marzo del 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: ciudadana G.M.R.F., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E. MEDERICO R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.107.

PARTE DEMANDADA: E.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.459.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.A. y J.R.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.156 y 124.424, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-14-220.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.B.V. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.424, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014).), contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero del año en curso.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se dictaría el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la regulación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el asunto principal, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014), que se declaró competente por la cuantía.

Ahora, de dicho fallo de fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014), en donde el A quo, se declaró competente, se puede extraer o siguiente:

(…) Ahora bien, el Tribunal observa que la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los fines de decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que tales defensas están destinadas a depurar el proceso corrigiendo y anulando los elementos de orden formal que impidan la consecución del proceso hasta su desenlace final, por lo cual, todo pronunciamiento que se haga con respecto a las cuestiones previas debe estar escindido de cualquier mención a los elementos que deberán decidirse en la sentencia definitiva.

Así las cosas, este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 20009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se estableció expresamente lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

La disposición normativa citada, claramente establece que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en el presente caso la parte actora ha estimado la cuantía de su demanda en esa cantidad de unidades tributarias.

Por otro lado, este Juzgador considera necesario aclarar a las partes que, para la fijación de la cuantía del asunto, el Tribunal debe adentrarse en el análisis de la naturaleza jurídica de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y de los elementos constitutivos de la pretensión procesal, para determinar cuál de ellos se erige como el objetivamente necesario, que permita en definitiva indicar la cuantía de la demanda, actividad esta que corresponde realizarla, en todo caso, en la sentencia de fondo que resuelva el mérito del asunto.-

No obstante ello, siendo que la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio del país, deriva de una disposición expresa de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que el actor estimó su demanda en una cantidad de unidades tributarias para las cuales este Juzgado de Municipio está autorizado a conocer, es por lo que debe necesariamente declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado se declara competente para sustanciar y decidir el presente juicio y así expresamente se decide.-(…)

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Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), solicitó la regulación de competencia fundamentando lo siguiente:

(…) Como puede observarse a simple vista, tanto de la narración de la demandante como de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, específicamente el contrato cuyo cumplimiento se solicita, la parte demandante considera que el monto del contrato que debe cumplirse es de Bs. 6.300.000,00, de los cuales alega que ya pagó Bs. 4.000.000,00. Tanto así, que en el petitorio de la demanda se solicita la condenatoria de mi mandante a cumplir el supuesto contrato de compra-venta, y que la demandante deberá pagar el supuesto saldo del precio al vendedor, que indican en Bs. 4.300.000,00.

No obstante lo expuesto, procede el demandante a estimar su demanda en Bs. 321.000 00, máximo permitido para que esta causa no recayera ante su juez natural, un Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en la resolución 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe preguntarse entonces ¿Cómo el demandante, en pleno conocimiento de la cuantía del juicio, procede a estimar la demanda por debajo de su cuantía, y de las más mínimas reglas de la lógica aritmética?¡No existían acaso elementos suficientes, para que el Tribunal procedería a declarar, con base en los recaudos consignados y en la pretensión contenida en el libelo, su incompetencia?.

En consecuencia, solicitamos al Tribunal Superior al que le corresponda conocer la presente solicitud de regulación de competencia, que declare con lugar ka solicitud, estableciendo que la causa debe ser conocida por un tribunal de Primera Instancia. (…)

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Ahora bien, visto el caso en concreto, es preciso referirnos a la figura jurídica de la competencia, la cual es entendida como los límites de la esfera jurídica en la cual se desenvuelve el Juez, ya sea por la materia, territorio o cuantía; en el caso que nos ocupa, se verifica la impugnación del Tribunal por la competencia objetiva por la cuantía, la cual el legislador adjetivo civil venezolano sabiamente lo consagró en nuestro pre-constitucional Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 60, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Subrayado y Resaltado propio) (…)

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Así las cosas, vemos la subsunción formal positiva de la figura jurídica de la impugnación de la competencia por la cuantía, siendo que en el caso preciso, el demandado, hoy recurrente, impugnó la incompetencia del tribunal de municipio, por afirmar, no ser el natural conocedor de la causa por la cuantía reflejada o establecido por el actor en la causa principal, en su libelo, quien formalmente estableció el valor de la demanda en Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000,00), los cuales para la fecha en que se introdujo la demanda correspondía a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); a lo que, de conformidad con los alegatos de la parte recurrente, esa cuantía no es la correspondida, por no ser concordante con el monto debatido en la presente causa, por lo que sería equivocado aplicar la fórmula lógica formal establecida en la sentencia que confirmo la competencia por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, es menester para el caso en concreto, hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), quien en su artículo 1, estableció lo siguiente:

(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y Resaltado propio) (…)

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Visto lo previamente transcripto, se verifica la modificación en cuanto al conocimiento de la jerarquía de instancia ordinaria, respecto al valor de las demandas; no obstante, esta resolución no es emanada por mero capricho del Poder Judicial, por lo que es importante escudriñar en la génesis práctica de la misma, siendo pertinente resaltar lo proferido mediante Sentencia Nº RE.000156 por la distinguida Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 10-033 en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), quien estableció lo siguiente:

(…) De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas,... (…)

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Así las cosas, vemos como la presente resolución aplican elementos de funcionalidad institucional, como es de conocimiento general, los Juzgados de primera instancia se encontraron abarrotados de múltiples competencias objetivas y subjetivas que conllevaron al colapso en el proveer ordinario de los Tribunales, por lo que, el máximo jerarca del poder Judicial, asertivamente tomo cartas en el asunto, promoviendo así el descongestionamiento de los Juzgado de primera instancia, para garantizar una tutela judicial efectiva, celeridad judicial y respectiva respuesta oportuna.

En este orden de ideas, vemos como aplicando la esencia de la resolución al caso concreto, es más que viable la competencia del Juzgado de municipio, quien en aras de garantizar los principios básicos del derecho procesal, aplicó la lógica formal a la impugnación de la cuantía, debiendo más bien aplicar la lógica formal razonada, para así darle vida a las buenas intenciones del Juez en la presente incidencia. Siendo en el caso en concreto, que este Juzgado Superior, de conformidad con los conocimientos básicos del desenvolvimiento judicial de las querellas en instancia ordinaria, y de conformidad con el telos de la resolución Resolución Nº 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera forzoso declarar como competente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, para así hacer más expedita la justicia ante causas incidentales como la sub iudice, la cual considerando las tendencias constitucionales y evitando las ficciones jurídicas procesales que lejos de contribuir a la verdad material, se transforman en obstáculos que empañan el camino de la pronta resolución de controversias; debiendo este Juzgado advertir, que en nuestras manos está el reforzamiento de nuestra sociedad y del sistema jurídico imperante en Venezuela, no debiendo mal utilizar, desviar o tergiversas el telos de los instrumentos o figuras jurídicas existentes, lo que conlleva una gran responsabilidad la aplicabilidad de la presente resolución y sus consecuencias jurídicas, a lo que el tribunal de municipio al interpretar esta resolución decidió seguir efectivamente el sustanciamiento de la causa, para no generar incidencias que frenen la prosecución de la justicia material, encuadrando perfectamente lo dicho por el emperador r.C. “La justicia es absolutamente nula si no se encuentra en la naturaleza”.

En consecuencias, se declara competente al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación e competencia, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.424, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero del año en curso.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha __________________________se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/Jorge F.-

Exp. Nº AP71-R-14-220.-

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