Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Casación

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Marzo de 2.012.

201° y 153°

Vista la diligencia, suscrita en fecha 01-03-2012, G.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.539.039, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.190.703, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha primero (01) de Diciembre de 2.011, en el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana G.R.d.C., antes identificada.

Observa este Tribunal Superior:

La abogada G.R.d.C., mediante diligencia presentada en fecha primero (01) de Marzo de 2.012, expuso:

(…) anuncio recurso de Casación sobre el fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho y cuya decisión fue dictada por el tribunal el día 1° de Diciembre del 2011(…)

.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte recurrente, pretende formular Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 01/12/2.011.

Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Articulo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación. (Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Aunque en la sentencia precedentemente parcialmente trascrita, se hace referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que fue derogara par la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 01 de Octubre de 2010, se aprecia que su contenido resulta perfectamente aplicable y valedero al articulo 86 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sin modificación alguna el monto de la cuantía como uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación.

De los artículos y sentencia antes trascrita, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.

En este sentido, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Una vez establecido se procede a constatar si el Recurso de Casación Agrario anunciado por la Abogada G.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.539.039, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, actuando en representación del ciudadano H.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.703, cumple con los requisitos de procedibilidad, a saber:

Como primer requisito se señala, que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha primero (01) de Diciembre de 2.011, y por cuanto dicha sentencia se dicto fuera del lapso establecido por Ley, se ordenó la notificación de la recurrente; para la practica de dicha notificación se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibida la comisión en fecha 17 de Febrero de 2.012, debidamente practicada la notificación.

En fecha primero (01) de Marzo de 2.012, la abogada G.R.d.C., antes identificada ejerció Recurso de Casación, contra la referida sentencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Miércoles (22), Jueves (23), Viernes (24), Martes (28), y Miércoles (29) Febrero de 2.012, se observa que la interposición del recurso se efectuó en el (6°) día hábil, esto es, el Primero (01) de Marzo de 2.012; siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar el Recurso de Casación, correspondió al día Miércoles Veintinueve (29) de Febrero de 2.012. En este sentido, en el caso de marras, la parte recurrente ejercicio el Recurso de Casación de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado intempestivamente el Recurso de Casación. (ASI SE DECIDE).

Como segundo requisito de procedencia del Recurso extraordinario de Casación la sentencia citada ut supra, señala como requisito que la cuantía de la demanda sea mayor a 3.000 U.T., para el momento de la interposición de la demanda, ahora bien, por la naturaleza del caso de marras como lo es el recurso de hecho el mismo carece de estimación y conforme a la doctrina y jurisprudencia de nuestro m.T. de la Republica, en estos procesos no se considera la estimación como requisito fundamental para la procedencia de la casación, empero, como ya quedo establecido no se cumplió con el primer requisito de procedencia, en consecuencia no se admite el recurso anunciado, por no cumplir con el primer requisito antes analizado. (ASÍ SE DECIDE). Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizado, no cumple con el requisito de procedencia, por lo que, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día Primero (01) de Marzo de 2.012, por la abogada G.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.539.039, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.008, actuando con el carácter de apodera judicial del H.R.C.R., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día primero (01) de Diciembre de 2.012. (ASÍ SE DECIDE).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).

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