Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Vistas las diligencias suscritas los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada J.A.P., en su condición de apoderada judicial de la parte recusante, sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., a través de la cual anunció Recurso de Casación contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de mayo de este mismo año, este Tribunal a los fines de proveer observa:

El presente caso es una Incidencia de Recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la Dr. R.R., Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO seguido por las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., contra la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), dictada en el expediente número 2012-000729; expresamente estableció lo siguiente:

…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.(Negrillas y subrayado de este Despacho).

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

A tales efectos el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición…

De lo anterior se aprecia, que nuestro M.T.d.J., abandonó expresamente el criterio imperante hasta esa fecha, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra de sentencias dictadas en incidencias de recusación o inhibición cuando se encontrase afectado el derecho a la defensa y al acceso a la justicia de los recurrentes; y, procedió a dar cumplimiento estricto a la disposición contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello niega la posibilidad de la interposición de recurso alguno contra las providencias que se dicten en las mencionadas incidencias.

Es por lo que, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior NIEGA el Recurso de Casación anunciado en diligencias suscritas los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada J.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), en la incidencia de recusación planteada por la señalada representación judicial, en contra del Dr. R.R.B., Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO seguido por las ciudadanas A.G.S.S., D.E.S.D.Y. y M.E.S.S., contra la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A. Así se decide.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

EDAA/jb

Exp. 14.270/AP71-X-2014-00063.-

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