Decisión nº 7547 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: G.D.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.780.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.500.902, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.299, domiciliado en la oficina N° 2-3, Piso 02, Edificio Torre Unión, Avenida Bolívar, Valera , Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR (SEAM)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER G.M., apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha dieciséis (16) de diciembre de (2004) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:

En día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente N°. 7547, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio R.E.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.299, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente G.D.C.T.V., quien consigna en este acto recaudos en 31 folios útiles. Igualmente se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte recurrente demanda, la Nulidad de su destitución como Guía de Centro I, en el SEAM del Estado Trujillo y alega que a pesar de que tenia dicho cargo, ejercía las funciones de Guía de Centro II; 2) Asimismo alega la ilegalidad del acto de destitución, del cual fue notificado mediante publicación en El Diario El Tiempo, página N° 43, editado en Valera Estado Trujillo, los días 4, 5 y 6 de noviembre del 2002, estableciendo que su cargo no es de libre nombramiento y remoción por cuanto el Decreto 1879 quedó derogado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición derogatoria única; 3) Por su parte el representante legal del Estado Trujillo, alegó prohibición legal de admitir la acción propuesta conforme el ordinal 5to, segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 4) Igualmente niega que exista nulidad del acto que se aduce, por cuanto la funcionaria era de libre nombramiento y remoción. La parte recurrente solicita la apertura a pruebas. Las partes presentes no hicieron objeción a lo que aquí quedo establecido. Es todo se leyó y conforme firman.

Por otro lado, el día once (11) de febrero de (2004), tuvo lugar la audiencia definitiva, dejando este Juzgador establecido en el acta lo siguiente:

…En día (11) de Febrero del año dos cuatro siendo las doce del medio día (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7547, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO TRUJILLO (SEAM-TRUJILLO), se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio R.E.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.299, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente G.D.C.T.V.; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado RANIER G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 en su condición de apoderado judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, la presente demanda y, reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del correspondiente fallo in extenso y, así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Llegado el momento de decidr, este tribunal observa: Según consta de las normas para la aplicación del Decreto 1879 del 16-12-1987 en el cual aparecen como funcionarios susceptibles de serles aplicado dicho Decreto los Guías de Centro II, cargo que desempeñaba la recurrente G.D.C.T.V. y que riela a los folios 22 al 25 del expediente, se establece un procedimiento que consiste en levantar un acta o informe donde se identifique plenamente el funcionario en investigación, así como los funcionarios que suscriben el acta. Igualmente se debe hacer una narración completa de los hechos irregulares cometidos, sin obviar palabras y expresiones obscenas; así mismo debe acompañar a dicha acta el informe o documento que lo respalden y que constituyan pruebas demostrativas de las irregularidades en que haya incurrido el funcionario. Continuando con otros requisitos entre los cuales cabe destacar que el funcionario que reciba el informe debe cerciorarse de que la persona que se pretende sancionar no esté de reposo, ni permiso debidamente autorizado, ni de vacaciones, por cuanto es necesario que el funcionario sancionado esté en servicio activo para el momento de su notificación y el acto administrativo de remoción de la recurrente le fue notificado mediante publicación por la prensa en el Diario El Tiempo de Valera, el 4 de noviembre de 2002, no constando en autos que se haya cumplido con las reglas establecidas para remover a un funcionario de conformidad con el Decreto en cuestión. En efecto, se está en presencia de lo que denominamos acto reglado, en el cual la Administración a pesar de tener la discrecionalidad para remover a un funcionario, establece para ello un procedimiento y al no haberse cumplido, este procedimiento autoimpuesto por la Administración, resulta evidente que ésta actuó con prescindencia al procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el acto se encuentra infirmado de nulidad absoluta, cual pauta el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

La representación legal del Estado adujo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y este Tribunal para decidir observa que la previsión del ordinal 5°, artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solamente se puede aceptar para las demandas de contenido patrimonial y la presente es una acción de nulidad y la representación estadal nada estableció sobre el procedimiento. En consecuencia, se reitera la nulidad del acto administrativo de destitución publicado en el Diario El Tiempo de Valera, el lunes 4 de noviembre de 2002, en la página 43, y como consecuencia de ello se ordena al Estado Trujillo reincorpore a la recurrente en un cargo de igual o similar jerarquía y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se condena al Estado Trujillo a cancelarle a G.D.C.T.V., a título de indemnización los salarios caídos, aumentados en la misma forma en que haya aumentado las prestaciones socio económicas del cargo ejercido o del que ejecute las mismas funciones realizadas por la recurrente, excluyendo de esta indemnización aquellas prestaciones personalísimas que requieran de la prestación del servicio como es el caso de la cesta ticket y para el cálculo de estas cantidades, excluida indexación, se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que toma en cuenta los parámetros anteriores y que dicho cálculo se haga desde la fecha de notificación que lo fue el 14 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso, incoado por G.D.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.780.249, representada por R.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.500.902, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.299, domiciliado en la oficina N° 2-3, Piso 02, Edificio Torre Unión, Avenida Bolívar, Valera , Estado Trujillo, en contra del SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR (SEAM). En consecuencia, se reitera la nulidad del acto administrativo de destitución publicado en el Diario El Tiempo de Valera, el lunes 4 de noviembre de 2002, en la página 43, y como consecuencia de ello se ORDENA al Estado Trujillo reincorpore a la recurrente en un cargo de igual o similar jerarquía y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se condena al Estado Trujillo a cancelarle a G.D.C.T.V., a título de indemnización los salarios caídos, aumentados en la misma forma en que haya aumentado las prestaciones socio económicas del cargo ejercido o del que ejecute las mismas funciones realizadas por la recurrente, excluyendo de esta indemnización aquellas prestaciones personalísimas que requieran de la prestación del servicio como es el caso de la cesta ticket y para el cálculo de estas cantidades, excluida indexación, se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que toma en cuenta los parámetros anteriores y que dicho cálculo se haga desde la fecha de notificación que lo fue el 14 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer día del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las -p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C... La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer día del mes de marzo del dos mil cuatro. Años 193° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

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