Decisión nº PJ0102012000354 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2012-000176

Sentencia Definitiva No. PJ0102012000354

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: G.M.Q.U. y R.L.R.D., titulares de las cedulas de identidad No. 10.603.128 y 8.700.792, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z. respectivamente.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

ABOGADA ASISTENTE: SIXLEY A.E., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No118.121.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02/02/2012, los ciudadanos G.M.Q.U. y R.L.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.603.128 y 8.700.792, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z. respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SIXLEY A.E., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No118.121, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de Parroquia M.M.d.M.C.d.E.Z., en fecha 19/03/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 2.593, que desde el 19/10/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 03/02/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana G.M.Q.U., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar este será amplio y suficientemente, el padre podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, asimismo, podrá trasladarlos a otro lugar diferente de su residencia o llevárselos de paseo a cualquier lugar diferente de su residencia o llevárselos de paseo a cualquier lugar, si fuere el caso; no obstante los menores podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores en el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval, etc.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a una cuenta bancaria que solicito sea aperturada a nombre de los menores autorizando a la madre para el retiro del dinero, de igual forma el padre se compromete a suministrarle los gastos la ropa, calzado, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de la totalidad de gastos médicos por cuanto poseen un seguro, que le proporciona la empresa PDVSA para la cual presta servicios, y cuando, y cuando estos no puedan ser cubiertos por razones ajenas a nuestra voluntad sugiero sean compartidos los gastos y la madre aportara de acuerdo a sus posibilidades en lo que respecta a asistencia médica, y al pago de médicos, medicinas, hospitalización, etc, que requieren loe menores ya identificados; así mismo, en las épocas de navidad aportare la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y me comprometo en la época escolar para la compra de uniforme escolar la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) proporcionados a los menores cuando así lo requiera.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que no existen bienes a repartir, en consecuencia, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, y que no tiene nada que reclamar por este, ni por ningún otro concepto. En tal caso, serán del respectivo cónyuge, cualquier, bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los G.M.Q.U. y R.L.R.D., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de Parroquia M.M.d.M.C.d.E.Z., en fecha 19/03/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 2.593.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0373-12 y 0374-12

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Z.L.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012000354.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Z.L.

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