Decisión nº 0509 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000183

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

G.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.132.202

APODERADOS J.V., C.B. y M.H., inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.799, 67.616 y 53.801

MOTIVO:

Prestaciones Sociales

DEMANDADO:

Universidad de los Andes

APODERADO

H.Z., M. deJ.D., E.R.G. y M.A.G., inscritos en el IPSA bajo los Nos.024, 12.261, 62.419 y 32.766

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el abogado J.V. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana G.C.V.S. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad de los Andes

En fecha 12 de Diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicó sentencia donde se declaro Sin Lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, en fecha 13 de Diciembre de 2006, el cual fue oído en ambos efectos, y remitido a esta alzada, siendo recibido el mismo por auto de fecha 8 de Enero de 2007.

Por auto, de fecha 15 de Enero de 2007, se fija el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica, la cual fue celebrada el día 01 de Febrero de 2007, oportunidad después de oídos los alegatos de las partes y de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferido para el quinto (5°) día hábil siguiente para las 11:00 a.m., el pronunciamiento del dispositivo del fallo, verificándose dicho acto el día 08 de Febrero de 2007.

En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para publicar

el texto integro del fallo, esta digna superioridad observa.

Fundamentos de la Demanda

Señala en su escrito libelar, que inicio relación de trabajo el día 01 de noviembre de 1999, con la Universidad de los Andes en la Facultad de Medicina, Escuela de Enfermería; posteriormente fue designada como Coordinadora de Enfermería del Programa de Profesionalización en la Extensión Barinas para el periodo noviembre 1999 hasta agosto 2000, y los primeros quince días del mes de septiembre del año 2000, devengando un salario mensual de Bs. 975.000,00.

De igual manera arguye, que suscribió contratos de obra con la universidad en fechas: 15 de noviembre de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 975.000,00, y en fecha 08 de enero de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 1.120.000,00.

Que posteriormente suscribe un contrato a tiempo determinado, que entraba en vigencia en fecha 09 de septiembre de 2002, no obstante al culminar dicho contrato continuo trabajando para la universidad en las mismas condiciones hasta el 01 de marzo de 2004, fecha en la cual se le otorgo otro contrato de trabajo, el cual fue suscrito en fecha seis 06 de mayo de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 1.344.000,00.

Expresa que a continuación del contrato anterior, en fecha 06 de mayo de 2004, se le otorgo otro contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 01 de marzo de 2004, y una vez vencido continuo trabajando para la universidad en las mismas condiciones, devengando un salario de Bs. 1.200.000,00, hasta el día 26 de junio de 2005, fecha en la cual se retira voluntariamente del cargo que ocupaba.

Finalmente, agrega que dada la continuidad de los sucesivos contratos de trabajo, se demuestra la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que tuvo una vigencia desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 26 de junio de 2005; es decir, una relación de trabajo de cinco 05 años, 07 meses y 25 días.

Por tal motivo reclama sus prestaciones sociales, vacaciones que en ningún momento le fueron canceladas, asi como la bonificación de fin de año, y por tal motivo, cuantifica los conceptos peticionados de la siguiente manera:

Que demanda a la Universidad de los Andes para que pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad Acumulada, la cantidad Bs. 17.074.238,19; Complemento de Antigüedad, la cantidad Bs. 1.375.000,00; Días Adicionales por Antigüedad, la cantidad Bs. 1.688.949,17; Vacaciones Vencidas no pagadas, la cantidad Bs. 3.400.000,00; Bono Vacaciones la cantidad Bs. 9.000.000,00; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.466.800,00; Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.050.000,00; Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 20.100.000,00; para un total reclamado de Bs. 54.154.987,36, más la corrección monetaria y los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses moratorios.

Contestación de la demanda

Como punto previo argumenta la prescripción de la acción, dado que no hubo una continuidad laboral; ya que, en la vigencia de los contratos suscritos por las partes se evidencia interrupciones entre uno y otro contrato de trabajo; además de apreciarse que el penúltimo o séptimo contrato finalizo en fecha 31 de julio de 2004, y que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2005; es decir, transcurrió mas de un año para que la afectada pudiera hacer valer sus derechos subjetivos lesionados.

En cuanto al fondo de la pretensión, niega que la ciudadana G.C.V.S., haya prestado sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida para la Universidad de los Andes, en la Escuela de Enfermería, desde el uno (01) de noviembre de 1999 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2005 y que mucho menos cumplió una jornada de trabajo de 8 horas diarias dado que simultáneamente prestaba sus servicios profesionales como Jefe Regional de Enfermeras en la Dirección Regional de S. delE.B..

Rechaza que la Universidad de los Andes haya pactado cancelarle a la demandante en el primer contrato un salario mensual de Bs. 975.000,00 y como salarios subsiguientes los montos mensuales de Bs. 1.344.000,00, y Bs. 1.200.000,00; ya que, dichos montos abarcan la vigencia total de cada contrato especifico.

De igual manera, rechaza que la parte actora haya mantenido una relación de trabajo de 05 años, 07 meses y 25 días y rechaza cada uno de los conceptos reclamados, dado que el reglamento interno de la ULA establece que las actividades de extensión no generan prestaciones sociales.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la controversia se encuentra delimitada en los siguientes terminos:

En primer termino, no constituye hecho controvertido que la ciudadana G.V. haya prestado servicios para la Universidad de los Andes como trabajador contratado a tiempo determinado, y a tal efecto, fueron suscritos ocho contratos de trabajo a tiempo determinado, mediando entre cada uno de los contratos interrupciones. Sin embargo, los hechos controvertidos en el presente caso, consisten si la trabajadora presto servicios de manera continua desde el año 1999 hasta el año 2005, a los fines de establecer un sola relación de trabajo continua. En tal sentido, le corresponde al trabajador demostrar la prestación de servicios durante cada una de las interrupciones de los contratos de trabajo y los excesos legales reclamados como lo referente a las utilidades y bono vacacional. Por su parte le corresponde al patrono la intención de vincularse en cada contrato a tiempo determinado.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y serán analizadas de manera conjunta, en la parte motiva del presente fallo.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Copia Fotostática Simple de Oficio Nº 537/99, de fecha 25 de noviembre de 1999 (folio 15). Esta instrumental, tiene pleno valor probatorio en demostrar que el día 25 de Noviembre de 1999, la actora fue seleccionada como Coordinadora de la actividades académicas-administrativas en el programa de profesionalización de enfermería de la ULA-Barinas, dado que al no ser impugnada por el adversario en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Original de Contratos de Obra, correspondientes a las fechas: 15 de noviembre de 2000; 30 de abril de 2001; 12 de noviembre de 2002 y 06 de mayo de 2004 (folio 16 al 23), esta copias fotostáticas no se les confiere valor probatorio por no estar suscritas por parte de la Universidad de los Andes. Asi se declara..

  3. - Copia Fotostática Simple de Oficio Nº 1058-3, de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 24), Esta instrumental, tiene pleno valor probatorio en demostrar que el día 25 de Mayo de 2005, le fue aceptada a la ciudadana G.V. su renuncia al cargo de Coordinadora del Programa de Profesionalización de Enfermería de la ULA-Barinas, dado que al no ser impugnada por el adversario en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales: Instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda (folio 15 al 24), las cuales fueron objeto de valoración en su oportunidad. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

  1. - Oficio Nº 537/99, de fecha 25/11/1999

  2. - Contratos de Obra, suscritos: 15/11/2000; 30/04/2001; 12/11/2002 y 06 de mayo de 2004.

  3. - Oficio Nº 1058-3, de fecha 25/05/2005

Respecto a esta prueba, la parte demandada durante la audiencia de juicio cumplió con la carga de exhibir la documentación requerida, razón por la cual esta alzada la atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales presentadas, específicamente a los contratos, correspondientes a las fechas: 15 de noviembre de 2000; 30 de abril de 2001; 12 de noviembre de 2002, evidenciándose la vinculación contractual entre las partes, en los periodos indicados en dichos contratos. Sin embargo, respecto a los oficios Oficio Nº 537/99, de fecha 25/11/1999 y Oficio Nº 1058-3, de fecha 25/05/2005, ya fueron valorados como pruebas documentales Y así se declara.

Tercero

Testimonial

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: D.C.B., M.E.A., R.M.P., F.P.O. y C.C.I.

Observa esta alzada que se presentaron a testificar los ciudadanos:

  1. - D.C.B.: esta testigo manifestó ser trabajadora de la Universidad de los Andes y que conocía a la ciudadana G.V.. De igual manera, expresa que la actora laboraba un horario de 8 horas diarias como Coordinadora de programas de servicios. Sin embargo, cuando es repreguntada ¿como le consta que la ciudadana G.V. trabajaba de lunes a viernes las 8 horas diarias en el programa de enfermería (…)? Respuesta: “bueno yo estoy dentro del programa contratada como asesora académica y las actividades son únicamente dirigidas por mi persona a partir de las 4 de la tarde que serian 2 horas a académicas como tal y estaba presente la Licenciada G.V. en esas horas que era correspondiente, igualmente ella tenia varias horas de contratación (…) lógicamente eso fue a las 4 de la tarde”. De igual manera, la testigo, señalo que la actora prestaba servicios ininterrumpidos, salvo en los periodos de receso docente correspondientes a diciembre y agosto

    De lo antes, este testimonio solo tiene valor probatorio respecto a que durante los meses de Diciembre y Agosto la demandante no prestaba el servicio debido a los recesos docentes efectuados en dichos periodos. Y así se declara.

  2. - M.E.A.: manifestó conocer a la licenciada G.V., y constarle que mientras trabajaba en la Universidad de los Andes, sin embargo no es clara en afirmar que la demandante efectuara labores académicas, ya que contesto “si porque a nivel de hospitales ella tiene que estar supervisando guiando y orientando el proceso que hacían los monitores dentro del hospital permanecer ahí chequeando”. De igual manera, este testigo de manera no le consta cuantas horas diarias laboraba la demandante.

    Respecto a este testimonio, el mismo no merece fe a este Juzgado dada la imprecisión: Y así se aprecia.

  3. - F.P.: declara conocer a la Licenciada G.V. en el programa de la ULA cuando estaba dando clases y como coordinadora del programa. Al momento de ser repreguntado señalo, que asistía a clases los días los jueves y los fines de semana, y que en esas oportunidades vio la licenciada Gisela.

    Del anterior testimonio, el mismo no merece confianza a este tribunal dada las contradicciones del mismo. Y así se declara.

  4. - C.C.I.: señala que vio la licenciada prestando servicios para la ULA como coordinadora a tiempo completo. De igual manera, señalo que durante los dos años que laboro para la ULA vio esa situación.

    El anterior testimonio, se limito a contestar la preguntas sugestivas que le fueron formuladas por el promovente, y tampoco aporta nada en la demostración del hecho controvertido, por tal motivo se desecha el mismo. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Valor y mérito favorable que se desprende de los autos. Esta alzada ha señalado en innumerables sentencias, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba el cual debe aplicarse de oficio y es una consecuencia del principio de exhaustividad de la sentencia.

  2. - Copia Certificada de legajo de documentos contentivo de:

2.1 Oficio Nº 3007 de fecha 25 de noviembre de 1999;

2.2 Voucher del cheque Nº 58918406 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 19 de julio de 2000;

2.3 Voucher del cheque Nº 74813474 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 11 de diciembre de 2000;

2.4 Voucher del cheque Nº 93811810 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 13 de julio de 2001;

2.5 Voucher del cheque Nº 07580253 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 19 de julio de 2002;

2.6 Voucher del cheque Nº 09450434 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 09 de diciembre de 2002;

2.7 Voucher del cheque Nº 89393538 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 11 de noviembre de 2003;

2.8 Voucher del cheque Nº 30704590 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 14 de junio de 2004;

2.9 Voucher del cheque Nº 00694445 de la entidad bancaria Federal, pagado en fecha 07 de junio de 2005

2.10 Reglamento de obvenciones de la Universidad de los Andes, C. deF., Tabla para la estimación del costo hora hombre año 1999-2000.

La copias anteriores, a diferencia de los expresado por el sentenciador de instancia si constituyen un Documento Público Administrativo, por cuanto nacen y se forjan como consecuencia de la actividad administrativa desplegada por la Universidad como ente de derecho publico, razón por la cual la manera de enervar los efectos probatorios de estos es a travez de una prueba que enerve su presunción de certeza, razón por la cual impugnación efectuada no tiene efecto procesal alguno, emergiendo de lo mismo, que las partes celebraran 8 contratos para regular su vinculación prestacional y los respectivos pagos efectuados al actor por la ejecución de la prestación acordada. Así se decide.

Segundo

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: L.R.B.S., L.A.D., E.S.G., G.M.V., G.J.T.P., I.M.G., A.B.B., R.G.G., Maricet V.R.L. y E.S. deS..

Observa esta alzada que solo se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:

  1. - L.B.S.: su testimonio es desechado del proceso dado que no conoce a la actora y no aporto nada a la verificación de los hechos controvertidos Y así se declara.

  2. - E.S.G.: esta testigo se desecha dado que durante el desarrollo de la audiencia preliminar asistió en representación de la demandada, lo que conlleva a esta sentenciadora a dudar de la imparcialidad de su testimonio. Y así se declara.

  3. - G.M.: al igual que el testigo anterior se desecha del proceso, por ser el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, y por tanto su testimonio esta parcializado por tener un interés en el presente proceso. Y así se declara.

  4. - G.J.P.: al igual que el testigo anterior se desecha del proceso, por ser el Coordinador General del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, y por tanto su testimonio esta parcializado por tener un interés en el presente proceso. Y así se declara.

    .

  5. - E.S. deS.: al igual que el testigo anterior se desecha del proceso, por es Jefe del Departamento Médico Quirúrgico de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes y por tanto su testimonio esta parcializado por tener un interés en el presente proceso. Y así se declara.

    .

  6. - I.M.G.: este testimonio se desecha, ya que durante la deposición califico como un actuar de mala fe el actuar de la parte demandante, lo cual crea en esta juzgadora la convicción de que este testigo tiene un interés a favor de una de las partes. Y así se declara.

  7. - A.B.: su testimonio nada aporta respecto a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - R.G.G.: señala conocer el mecanismo de contratación de personal, a través de un sistema de horas de contratación, dependiendo de las cortes que hay para ese momento y que reside a través de un sistema de obvenciones. Expresa que la demandante se encargaba de coordinar el programa en el tiempo que era contratada, este testimonio arroja confiabilidad y certeza, pero nada aporta en la demostración del hecho controvertido. Y así se declara.

  9. - V.R.L.: esta alzada desecha el testimonio, por ser contradictorio, y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes, y revisadas las actas procesales, esta alzada determina que el objeto del recurso de apelación, va dirigido a cuestionar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se declaro sin lugar la demanda por estas razones:

    “De los establecido anteriormente se observa que en principio las partes celebraron un contrato de obra, donde la contratada se comprometía a ejecutar con sus propios recursos tanto humano como financieros y materiales, y la misma mantenía un monto fijo y un tiempo de inicio y fin, sin pago mensual, y que del primer contrato que culmino el 15-07-2000 al segundo que se inicio el 15-09-2000, transcurrieron dos meses entre uno y otro para su celebración, y después que culmina este, hasta que se inicia el ultimo contrato de obra en fecha 08-01-2001 transcurrían 24 días, tal como se desprende de los folios 130,131, 137, 138, 145 y146; de los sucesivos contratos se observa que eran contratos a tiempo determinado con fecha de inicio y fin, y que se pagaba al finalizar un monto único y total establecido para todo el contrato y que la demandante perfectamente conocía, contratos de trabajo donde laboraba por hora, como se desprende desde el primero al ultimo contrato de trabajo, 1 hora con 30 minutos, 5 horas con 35 minutos, 40 minutos, 2 horas y 25 minutos, 45 minutos, todos, de lunes a viernes, en este orden, por lo que se establece que no son contratos ininterrumpidos y continuos, y que no son pagados mensualmente como lo establece la parte actora, lo que hace suponer que la demandante tenia libertad de contratar y celebrar otra relación laboral, por las pocas horas en que laboraba, como se desprende de los contratos celebrados, y que son reconocidos por ambas partes como los contratos que celebraron; y al no existir prueba que demuestre lo pretendido por la parte actora, de que trabajaba más de ocho horas y que por lo tanto mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado de cinco años, siete mese y veinticincos días, es forzoso para este juzgador establecer que no procede lo solicitud de cobro de prestaciones sociales. Y así se declara. “

    Contra la anterior motivación la parte demandante-apelante señalo en la audiencia oral y publica:

    • El Juez de manera errónea interpreto que el contrato que vinculaba a la parte actora con la demandada, era por hora, cuando se evidencia de la contestación de la demandada, que fue admitida una prestación de servicio a tiempo determinado, y es absurdo pensar que el contrato no genera prestaciones sociales.

    • El Juez debió declarar la continuidad de la relación de trabajo dado la multiplicidad de contratos, a lo largo de 5 años.

    • Se valora erróneamente a la testigo E.S., cuando ella es coordinadora de programa de profesionalización y ella tiene intereses en el presente proceso.

    • La sentencia no se encuentra fundamentada en norma jurídica alguna

    El demandado, señala

    • Que se trataba de contratos a tiempo determinado, con interrupciones que en ocasiones llegaban a los 6 meses.

    • Que los pagos efectuados a la demandante eran pago globales por la totalidad del contrato y no los pagos mensuales que pretenden reclamar.

    • De igual manera el programa en el cual prestaba servicios la demandante, era un programa de extensión que funcionaba los fines de semana.

    • Que el reglamento de obvenciones no generara prestaciones sociales y este reglamento es aplicable a los programas de extensión auspiciados por la universidad de los andes.

    • Que nunca hubo continuidad, dado que a modo de ejemplo señala que entre el contrato de trabajo que culmino el 31 de Julio de 2004 y el próximo que se inicio el 10 de Enero de 2005, transcurrieron mas de 5 meses y que por ello opusieron las prescripción de la acción

    • Es de entender que el ultimo contrato no se encontraba prescrito, sin embargo los anteriores contratos al no existir continuidad, si se encuentran prescritos.

    Esta alzada para decidir observa lo siguiente, ciertamente de los hechos admitidos en el presente proceso, es que la ciudadana G.V. presto servicios como Coordinadora del Programa de Profesionalización de la Escuela de Medicina de la Universidad de los Andes, mediante contratos a tiempo determinado para la Universidad de los Andes a lo largo de 5 años.

    En efecto, una vez que se admite la prestación de servicio por parte del demandado, se activa de manera inmediata la presunción de existencia de la relación de trabajo, contenida en le Ley Organica del Trabajo:.

    Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

    De igual manera, es de suma importancia destacar que al presumirse la existencia del contrato, existen principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Organica del Trabajo de 1999, norma vigente durante el contrato de trabajo, a saber:

    Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, es necesario establecer que en materia del trabajo son aplicables las reglas que estructuran la doctrina general del contrato, claro esta, matizando estos principios de carácter civil con los fundamentos que sustentan la legislación laboral, con el principio de conservación de la relación laboral y el carácter tuitivo que tiene esta disciplina, que busca tutelar al hiposuficiente económico.

    Ciertamente, la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el articulo 6 del Código Civil.

    Es por ello, que se afirma, que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el articulo 1160 del Código Civil.

    Esta norma, consagra el principio de integración del contrato a la ley, el cual busca en primer termino completar el contenido contractual y llenarlo con efectos que no provienen realmente de la voluntad de las partes, sino que se le agregan en virtud de una fuente dispositiva externa, para completar o desarrollar en toda su coherencia lo que se ha querido (intención de los contratantes). De igual manera, este principio de integración, no solo tiende a llenar las lagunas dejadas por la interpretación del contrato, sino también cuando la voluntad del ordenamiento juridico y aun contra el divergente querer de las partes haya de conciliar lo querido por ellas con los fines que persigue el ordenamiento al prestar su reconocimiento a la autonomía privada.

    Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse a tiempo determinado a lo largo de sucesivos contratos entre los cuales hubo interrupciones, se efectuó conforme la normativa de orden publico contenida en la Ley Organica del Trabajo conforme la articulo 10 LOT, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo. Razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.

    En el presente caso, se trata de 8 contratos de trabajo que vincularon a las partes durante los siguientes periodos.

    Contrato Inicio Culminación Duración Efectiva Salario Contrato

    Primero 10/01/00 15/07/00 06 meses, 5 días Bs.650.000,00

    Segundo 15/09/00 15/12/00 3 meses Bs.975.000,00

    Tercero 08/01/01 27/07/01 6 meses, 21 días Bs.1.120.000,00

    Cuarto 15/02/02 15/07/02 5 meses Bs.962.500,00

    Quinto 09/09/02 18/12/02 3 meses, 9 días Bs.2.688.000,00

    Sexto 15/07/02 05/12/03 4 meses, 20 días, Bs.800.000,00

    Séptimo 01/03/04 31/07/04 5 meses Bs.2.400.000,00

    Octavo 10/01/05 26/05/05 4 meses, 16 días Bs.1.200.000,00

    De lo antes expuesto, se evidencia de que manera fue ejecutada la labor por parte de la trabajadora actora a favor de la Universidad de los Andes.

    Por otra parte, considera necesario este tribunal resolver en primer lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda, presentada el día 26 de Septiembre de 2006.

    En efecto, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o extinguir una obligación y como tal la misma debe ser opuesta por el demandado, ya que al no ser considerada de orden público, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta conforme al artículo 1956 del Código Civil.

    De igual manera, la prescripción debe ser opuesta por el demando de manera tempestiva, y esto es, en la audiencia preliminar, que es la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, y no en el acto de contestación de la demanda, como sucedió en el presente caso (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual es un criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, sostenido en la sentencias 25/0405 (Caso L.M.) 14/10/05 (Caso: Licorería El Llanero),

    En razón de lo antes expuesto, se desecha la defensa de prescripción opuesta y se pasa a determinar la temporalidad de la vinculación contractual existente entre las partes; Sin embargo, esta alzada se pronunciara nuevamente al respecto al determinar la temporalidad de la relación, dado que si se establece la hubo un solo vinculo contractual, el lapso de prescripción se computaría desde el momento de la renuncia de la trabajadora.

    La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador contratada como coordinadora de enfermería del programa de profesionalización de la extensión Barinas de la Universidad de los Andes.

    En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron ocho (8) contratos de trabajo por tiempo determinado que configuraron relaciones de trabajo distintas e independientes, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo el último de ellos al período comprendido entre el 10/01/2005 hasta el día 25 de Mayo de 2005, fecha en la cual se retiro voluntariamente.

    En base a tal argumento, la demandada opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia de pago, punto este ya resuelto dada la intempestividad de la defensa opuesta.

    En este orden de ideas, correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en los contratos de trabajo suscritos para periodo antes señalado, los cuales, reflejan la avenencia de la partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

    De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para cada periodo académico, las cuales se conciben como el período comprendido entre el inicio y un final de semestre académico, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados por tiempo determinado.

    Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende este tribunal, que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por el sentenciador de instancia, ya que entre los contratos mediaba un lapso de interrupción propio del receso académico que media entre cada semestre, dentro de los cuales se realiza la actividad administrativa propia de toda universidad o se conceden vacaciones colectivas del mes de agosto o vacaciones decembrinas, razón por la cual emerge que el trabajador se desvinculaba de la Universidad, solo en los momentos de cese de la actividad de la demandante, y por tanto existe coincidencia entre las interrupciones de la labores desplegadas por la actora y las interrupciones de labores de la universidad.

    Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias semestres sucesivos, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de un semestre y el comienzo de otro, a veces transcurrían escasamente algunos 23 días como fue entre el primer y segundo contrato, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses.

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador como director del proceso productivo pactaba con la trabajadora una serie de contratos, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante casi (5) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de tiempo indeterminado, esta Superioridad la pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual para determinar la duración de la misma, se hará en atención al tiempo efectivo de servicio, el cual será aquel que haya durado cada uno de los contratos de trabajo, lo que trae como consecuencia necesaria que el lapso de prescripción se computa al termino de la relación de trabajo, que culmino en el presente caso el 25 de Mayo de 2005, por tanto la interposición de la demanda el 14 de Noviembre de 2005, y la notificación de la demandada 12 de Enero de 2006 (folio 47), fueron efectuados dentro de los lapsos de ley, y por tanto la prescripción fue debidamente interrumpida.

    De igual manera, al determinarse la existencia de un vinculo de naturaleza laboral, constituye un argumento falaz, que una relación de trabajo no genere prestaciones sociales, ya que lo ultimo es una consecuencia de lo primero, dado el carácter tuitivo de la legislación laboral, en tal sentido al no constar en las actas procesales el pago de estos conceptos se ordena su pago a la trabajadora demandante.

    De igual manera, quedo establecido conforme a los comprobantes de pago y la intención de los contratantes plasmada en los contratos que la remuneración se pactaba por la totalidad de cada contrato, y no como fue peticionado por el actor, quien argumento que los montos establecidos en cada contrato se efectuaban mensualmente, por tal motivo bajo ese principio se establecerá el salario de la demandante.

    Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios para la Universidad de los Andes, lo cual se evidencia de los contratos de trabajo cursantes a los folio 137-138, 145-146, 154-155, 164-165, 169-170, 178-179, 183-184 y los respectivos pagos globales efectuados al momento de la terminación de cada contrato que corren insertos a los folios 129, 136, 144, 153, 166, 168, 177 y 182, traídas a los autos por la empresa accionada, pudiéndose resumir en el siguiente cuadro los hechos que emergen del material probatorio antes señalado:

    Contrato Inicio Culminación Duración Efectiva Salario Contrato

    Primero 10/01/00 15/07/00 06 meses, 5 días Bs.650.000,00

    Segundo 15/09/00 15/12/00 3 meses Bs.975.000,00

    Tercero 08/01/01 27/07/01 6 meses, 21 días Bs.1.120.000,00

    Cuarto 15/02/02 15/07/02 5 meses Bs.962.500,00

    Quinto 09/09/02 18/12/02 3 meses, 9 días Bs.2.688.000,00

    Sexto 15/07/02 05/12/03 4 meses, 20 días, Bs.800.000,00

    Séptimo 01/03/04 31/07/04 5 meses Bs.2.400.000,00

    Octavo 10/01/05 26/05/05 4 meses, 16 días Bs.1.200.000,00

    .

    Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 2 meses y 11 días y que durante cada contrato la trabajadora percibió lo indicado en el anterior cuadro

    Establecido lo anterior, esta Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

    Antigüedad:

    Para determinarse la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época, y tomando en consideración el tiempo efectivo de servicio de 3 años, 2 meses y 11 días

    A la ciudadana demandante le corresponde un total de ciento ochenta y un días (181) días, que deberán ser calculados con base al salario integral devengado por la trabajadora en cada mes, lo cual será determinado a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario mensual deberá servirse de las planillas de pago efectuadas al termino de cada contrato y relacionadas anteriormente en la presente decisión; 2°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, específicamente la contenido en el literal C) del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, intereses generados que en ningún momento serán capitalizados mensualmente.

    Utilidades.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

    Pues bien, al haber negado la demandada la procedencia del concepto, le correspondía al trabajador demostrar los extremos de ley para que el patrono tuviere la obligación de cancelar los 90 días peticionados, dado que en los terminos que fue planteada esta pretensión constituye un exceso legal, razón por la cual se ordena el pago de 15 días anuales de este concepto y en consecuencia, le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de cuarenta y siete (47) días, que serán calculados al igual que la prestación de antigüedad, por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre trescientos sesenta días (360) días, para el momento en que se causó el beneficio.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, no siendo procedente el reclamo de 45 días de bono vacacional, por constituir un exceso legal cuya fuente no ha sido demostrada en la actas procesales.

    Con base a los mencionados dispositivos legales, a la ciudadana G.V. le correspondería 76,66 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y su respectivo por bono vacacional, además de las vacaciones fraccionadas previstas en el articulo 225 LOT, que serán calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es del mes de Abril de 2005, especificándose lo que corresponde para cada año efectivo de servicio, en el siguiente cuadro

    Vacaciones Art.219 LOT Art.223 LOT

    1° 15 7

    2° 16 8

    3° 17 9

    4° (fracción 2 Meses) 3 1,66

    51 días 25,66 días

    Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Con base a lo antes expuesto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda, dejándose por sentado que la experticia que se ha mandado practicar, será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Asi se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha 12 de Diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara Parcialmente Con lugar la demanda, condenándose el pago de la cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo y la respectiva corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que no hay vencimiento total.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica,

QUINTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince días del mes de Febrero del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 040, siendo las 2:40 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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