Decisión nº 13 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. 01333

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Demandante: G.B.L.V. de PETIT, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 5.042.045, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: L.M.J., Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297 y de este domicilio.-

Demandado: R.P.J., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.774.677 y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: I.Y.A.L. y M.T.P.C.. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.478 y 7.430, en el orden indicado, y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 1333, que en fecha 20 de Junio de 2.003, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la accionante de autos contra el ciudadano R.P.J., ordenándose su emplazamiento a fin de que conteste la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su comunicación procesal (citación), sabido que, en fecha 30 de Junio de 2003, se libraron los correspondientes recaudos de citación y en fecha 21 de Agosto de 2003, el accionado R.P.J., mediante diligencia y con asistencia de abogados, se dio expresamente por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio, razón por la cual, en

fecha 27 de Agosto de 2003, presenta escrito constante de cuatro (04) folios, donde traba la Litis con la contestación a la demanda.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas procesales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora G.B.L.v. de PETIT, ser representante de la sucesión de E.R.P. y a tal fin consigna conjuntamente con el libelo de la demanda planilla sucesoral N° 0004371 de fecha 09 de Julio de 2002, afirma que la sucesión que representa es propietaria del Inmueble que se ubica en la calle 85C, antes calle Bocono, sector Valle Frío distinguida con el N° 2B-61, jurisdicción de la Parroquia S.L.d. esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que dicho Inmueble deviene de la Sucesión de R.D.P.A. y que a la muerte de éste, los herederos del mismo, le cedieron a su cónyuge hoy difunto E.R.P., todos los derechos o alícuota parte de dicha herencia, tal como consta de la documentación que consta en actas.-

Expresa la accionante que el causante R.D.P.A., padre de su cónyuge E.R.P., el 14 de Noviembre de 1994 y por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 100, tomo 163 de los libros respectivos, celebró vinculación arrendaticia sobre el aludido Inmueble con el ciudadano R.P.J. y que dicho contrato arrendaticio a la muerte del ciudadano R.D.P.A., se fue renovando automáticamente a través de los herederos R.A., E.A. y E.R.P.C. y que el canon de arrendamiento fue aumentado progresivamente e inclusive señalan que hubieron de realizar contrato privado de arrendamiento en vigencia del primitivo, siendo el último canon de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2000, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y que el demandado desde el mes de Septiembre de 2002, no cancela las pensiones arrendaticias correspondiente y por ende demanda la Resolución Contractual por falta de pago en fundamento a las cláusulas contractuales y el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano y las disposiciones que de el referido código le sean aplicables.-

Entre tanto, el accionado al trabar la Litis con la contestación, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la accionante, reconoció lo existencial de la vinculación arrendaticia entre su persona y el causante R.D.P.A., que dicho contrato precluyó en el Término establecido, esto es SEIS (06) meses y que dicho Contrato de Arrendamiento se convirtió en una promesa de venta, que dicho contrato arrendaticio era inexistente aún antes de la muerte del causante R.D.P.A., acaecida el 24 de Abril de 1998, luego el demandado niega, rechaza y contradice los términos subsiguientes de la acción.-

Planteada en tal forma la Litis, observa el Tribunal del escrito libelar y del Contrato de Arrendamiento fundamento de la pretensión en su cláusula Segunda lo siguiente:

….” El presente contrato tendrá una duración de SEIS (06) meses, contados a partir del día 15 de Noviembre de 1994, prorrogable por el mismo lapso si con un mes de anticipación por lo menos y por escrito antes de terminar cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no le diere aviso a la otra, manifestándole su voluntad de no continuar con el presente contrato.”

De esta cláusula se desprende que el Contrato de Arrendamiento se inició por tiempo determinado, esto es, (14 de Noviembre de 1994), por el término de SEIS (06) meses, contados desde el 15-11-94, prorrogable por el mismo periodo siempre que por escrito, se hicieran la partes las participaciones correspondientes de no continuar con el contrato, sin embargo, de la interpretación de dicha cláusula, la intención del arrendador al contratar estaba referida únicamente a esos (SEIS MESES) y a su única prorroga de SEIS (06) meses más, siempre y cuando se hiciesen por parte de los contratante, los avisos correspondientes de prorrogarlo o de no continuar con la vinculación arrendaticia, comunicando lo que en doctrina conocemos como “DESHAUCIO” y no siendo ello así, o no constando de las actas esa voluntad, opero indefectiblemente la Tácita-Reconducción, razón por la cual,

el referido contrato evolucionó de tiempo determinado a tiempo Indeterminado, tal como lo prevee el Artículo 1600 del Código Civil Venezolano que establece:

….”Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se Regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación en el tiempo.”

Por su parte el Artículo 1603 del Código Civil, puntualiza que: El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del Arrendador ni por la del arrendatario, disposición aplicable al caso subiudice en relación a los herederos de los causantes.-

En este orden de ideas, cabe señalar que las normas inquilinarias son de orden público, por lo cual el Juez que conoce el juicio de Resolución o Cumplimiento de Contrato debe analizar con preferencia la naturaleza del mismo, si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado para aplicar la voluntad de la Ley, y no hay lugar a dudas que el caso que nos ocupa refiere la vinculación de un contrato arrendaticio que por su Tácita-Reconducción, se transformó en el tiempo y en el espacio en un contrato a tiempo indeterminado…y ASÍ SE DECLARA.-

Sentado lo anterior, la accionante de autos debió demandar por la pretensión de DESALOJO conforme a los supuestos contemplados en el Artículo 34, Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo ésta la única vía habilitada para accionar cualquier disconformidad o insolvencia derivada de la vinculación arrendaticia objeto de esta demanda, pués, se trata de una materia de estricto orden público ( Artículo 07 del referido Decreto Ley ), y no por pretensión de Resolución de Contrato como fue planteada, se concluye, que al tratarse de una vinculación arrendaticia a tiempo indeterminado no le nace el Derecho subjetivo procesal y abstracto a la arrendadora, pretender la terminación del contrato y sus accesorios por vía de Resolución, pues así planteada la acción seria inexistente y contraria a Derecho, debiéndose accionar como se dijo por la vía del DESALOJO.-

Como colorario de lo anterior este operador de justicia reseña extracto interesante de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional.

….La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:

1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevee el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-

2).- Cuando la Ley expresamente exige determinanadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-

3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

Dado que la acción de Resolución, interpuesta resulta improcedente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de los alegatos y defensas de las partes, por considerarlos inoficiosos.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Improcedente y/o inexistente conforme a Derecho la acción interpuesta por tratarse de un Contrato a tiempo Indeterminado, sólo accionable por la vía del Desalojo conforme a Ley, y por ser materia de orden público.-

Segundo

Se condena en costas a la parte actora conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ, La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Abog. I.P.P.

En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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