Decisión nº 390 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Expediente Nº 37110

Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Sent. No. 390.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: G.C.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.744.121, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: H.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.965.276, domiciliado en jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.M.B. y D.S.D., Inpreabogado Nos. 84.077 y 152.788.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana G.C.Z.V., antes identificada, demandó al ciudadano H.R.P.M., por la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2.013, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, fueron consignadas las copias simples respectivas, y en fecha quince (15) de mayo de 2013 se libran los recaudos de citación.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el abogado J.G.M., expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil dejó constancia en actas de haber recibido los mismos.

En fecha 06 de junio de 2013, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados J.G.M.B. y D.S.D..

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el ciudadano H.R.P.M., parte demandada, asistido por la abogada NELDALY CABRITA OVIEDO, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora providenciado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2014.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Previamente este Juzgado, antes de entrar a la motiva de la decisión a proferir, en cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, es necesario acotar que en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal se encuentra vedado oponer cuestiones previas, siendo un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

En el procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del texto Civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

De esta manera, y relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, la parte demandada ciudadano H.R.P.M., parte demandada, en su escrito de contestación se pronuncio al fondo de la demanda y expuso lo siguiente:

…la actora viene ante su autoridad a solicitar se le reconozca unas cantidades de dinero monetarias generadas ciertamente por mi persona en ocasión a la relación laboral que mi vincula a mi patrona SCHLUMBERGER, desde el día 04 de Agosto de 1.989…se observa que la demandante persigue hacerse valores dinerarios que comprenden fechas inexactas…A todo evento, niego, rechazo y contradigo la demanda de la ciudadana…G.C.Z.V.…por no asistirle el derecho en lo que demanda…

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

El artículo 173 ejusdem consagra asimismo lo siguiente:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 06 al 13 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día (04) de agosto de 1989, fecha cuando unieron sus vidas n vínculo matrimonial, hasta el día (26) de noviembre de 2010, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se opuso a la misma, negando lo expuesto en la demanda.

En atención a lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana G.C.Z.V. con la asistencia de abogado, manifestando que estuvo casado con el ciudadano H.R.P.M., cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha (26) de noviembre de 2010, donde se pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca acuerdo en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, es que ha decidido demandar la Partición, y que los bienes que integran la referida comunidad son: todos los derechos y beneficios que le corresponden al ciudadano H.R.P.M., ya identificado, como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, Caja de Ahorros e Intereses.

Se constató que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante invocó el merito favorable de las actas procesales, y al respecto esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

Dicha parte demandante promovió prueba de inspección judicial, siendo negada su admisión previamente por este Tribunal, mediante el auto en el cual se providencias las pruebas promovidas, por lo cual no entra a ser análisis esta Juzgadora sobre la misma. Así se establece.

Igualmente, la parte demandante promovió prueba de informes, al Instituto Policial Municipal de lagunillas, Departamento de la Mujer libre de violencia, librándose el respectivo oficio a dicha institución, no obstante, se observa que no constan en actas las resultas del mismo, siendo ineficaz dicha prueba para corroborar o no cualquier pretensión al respecto de la presente causa, e infructuosa la misma en atención a que la parte demandante no logro demostrar a través de ella los hechos denunciados en el libelo de la demanda, y en este sentido que hagan prueba a favor de la parte que demanda la liquidación. Así se decide.

De esta manera, habiendo discusión y oposición en la presente causa, correspondía en este sentido volcar a las actas aquellos elementos probatorios para comprobar el derecho y los hechos alegados en el libelo, lo cual no se produjo de modo alguno en la presente controversia, y no le es dable a esta Juzgadora convocar para el nombramiento de partidor, por cuanto no se cumplieron en este caso los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto la parte demandante no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana G.C.Z.V. contra el ciudadano H.R.P.M., identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 390, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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