Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, 28 de septiembre de dos mil diez 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006141

Parte Demandante: G.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.387.786.-

Abogada Asistente (Parte Actora): E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.070.-

Parte Demandada: J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.114.580.-

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.-

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.F.d.O.d.M. se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado el 15 de abril de 2010, por la ciudadana G.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.387.786, debidamente asistida por el Abg. E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.070; en contra del ciudadano J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.114.580; en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.-

En fecha 26 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose: 1) la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, asistido de abogado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que se encontrase en autos la correspondiente nota de secretaría donde constase que se había llevado a cabo efectivamente su citación; a los fines que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud, advirtiéndosele a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. 2) se ordenó librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa B.P, ubicada en la Avenida F.d.M. con Calle Mohedano y Avenida Tamanaco, Torre Centro Sub. América, Nivel Plaza, Piso Nº 5, a objeto de que informen sobre los ingresos que percibe el demandado y se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la boleta de citación.-

En fecha 29 de abril del 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana G.A.C.M., asistida por el Abg. E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.070, mediante la cual confiere poder Apud Acta al profesional del derecho antes identificado.-

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, vista la consignación de los fotostatos requeridos, se ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada, en los mismos términos expresados en el auto de admisión.-

En fecha 19/05/2010, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la boleta de citación dirigida al ciudadano J.C.H.C., debidamente recibida en fecha 14/05/2010.-

En fecha 24/05/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse dado por citado el demandado ciudadano J.C.H.C., a los fines de que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 27/05/2010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia los ciudadanos G.A.C.M. y J.C.H.C., los cuales no llegaron a ningún acuerdo y el demandado solicitó se le concedieran cinco (5) días, a los fines de designar una Abogado defensor que lo asista y dar así, contestación a la presente causa.-

En fecha 03/06/2010, se levantó acta en la cual a las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde, se dejó constancia que el demandado, dió contestación a la presente causa.-

En fecha 06/06/2010, se recibió del ciudadano J.H., debidamente asistido de la Abg. L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.988, Escrito de Contestación. En esta misma fecha el ciudadano J.H., confiere Poder Apud Acta a Profesional del Derecho antes identificada.-

En fecha 08/06/2010, se recibió Escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abg. L.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.-

Por auto dictado en fecha 10/06/2010, se acordó agregar a los autos la diligencia en el cual la parte demandada le confiere Poder Apud Acta a la Profesional del derecho L.D.V.H.L. y R.E.M.A., así como se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes. Igualmente se ordenó oficiar a la Constructora Vialpa, a los fines de que informe a este despacho, si la ciudadana G.A.C.M., trabaja para esa empresa y de ser afirmativa, informar el tiempo de servicio, sueldo, cargo y demás remuneraciones que la referida ciudadana percibe, por concepto de bono de alimentación, pago de guardería, entre otras.-

En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes acordadas, ordenando ratificar el oficio Nº 6135 de fecha 26/04/2010, a los fines de que remitan la información solicitada a la brevedad posible.-

Por auto dictado en fecha 26/06/2010, se ordenó oficiar a la empresa SETECSA, a los fines de informar a este despacho a la brevedad posible si el ciudadano J.C.H.C., presta sus servicios para dicha empresa e informen el sueldo mensual y demás remuneraciones detalladas que perciba mensualmente.-

En fecha 11/08/2010, se recibió comunicación emanada de la empresa SETECSA, en la cual dan respuesta al oficio emitido por este Despacho signado bajo el Nº 6958.-

En fecha 13/08/2010, se recibió de la Abg. R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.064, actuando en su carácter de autos, Escrito de Conclusiones.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la ciudadana G.A.C.M., que de su unión con el ciudadano J.C.H.C., fue concebido su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que el progenitor antes nombrado se niega a suministrar los alimentos, asistir, proteger y educar a su menor hijo para que logre el bienestar deseado y lograr con la protección económica de su padre el desarrollo, material, moral e intelectual y mas aún cuando el obligado tiene los medios para sufragar los gastos de manutención de su hijo. Solicitando se fije una Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN acorde con los ingresos que percibe el demandado.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano J.C.H.C., en su escrito de contestación, convino que con la parte demandante mantuvo una relación de concubinato, en la cual procrearon a su hijo y que por problemas de incompatibilidad, decidieron separase de mutuo acuerdo, existiendo posteriormente una buena comunicación entre ambos, compartían los gastos, recreación, entre otros de su hijo, así como visitaba a su hijo todos los días en la casa donde habita. Informa que el día del acto conciliatorio ofreció un monto de acuerdo a sus ingresos y egresos, podía darle a su hijo, sin que se llegara a realizar ya que la parte demandante no quiso convenir.

Igualmente rechazo el alegato de la madre en el cual indica que “se niega a suministrar los alimentos a que está obligado conforme a la Ley omitiendo en perjuicio de su menor hijo el de asistirlo, protegerlo y educarlo para que este logre el bienestar deseado y lograr con la protección económica de su padre el desarrollo material, moral e intelectual y más cuando el obligado a cumplir tiene los medios”. Indicando que desde que se separaron de mutuo acuerdo, mantuvieron una relación de amistad, asistencia y cuidado integral mutuo para con su hijo, no entendiendo el porque la parte demandante asevera que ha sido irresponsable en su obligación y compromiso como padre, cuando a la demandante le consta que ha realizado su mayor esfuerzo para que su hijo crezca en un ambiente adecuado y le ha proporcionado lo que ha estado a su alcance para satisfacer sus necesidades prioritarias.

Convino con la demandante en que se fije un monto por Obligación de manutención, a favor de su hijo, tomando como marco de referencia los ingresos de ambos. Así como se ordene una apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño, en la cual este autorizada la madre y negó que se cancele la mensualidad del colegio de su hijo, ya que la misma es cancelada por el patrono.-

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:

  1. - Cursa al folio (4), acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 086, Tomo 1-A del año 2007. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.C.H.C. y G.A.C.M., con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-

    De la Prueba de Informe:

    Cursa al folio (70) de la presente causa, oficio emitido por la Empresa SETECSA, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano J.C.H.C., portador de la cédula de identidad Nº V.-16.114.580, presta sus servicios para tal empresa desde el día 03/02/2009, obteniendo un salario mensual por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,oo) mensuales, lo cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio Nº 6958, de fecha 02/07/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del código de procedimiento Civil.-

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La abogada L.D.V.H.L., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó una serie de documentos en la fase probatoria de la presente causa, las cuales se pasan a dar su valor probatorio correspondiente:

  2. - C.d.T., emitida por la Empresa SETECSA, en la cual indican que el ciudadano J.C.H.C., trabaja en dicha empresa desde el 03/02/2009, desempeñando el cargo de ANALISTA, con un sueldo mensual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 1.980,oo), la cual esta Juzgadora no le da valor probatorio a dicho instrumento, en virtud de que la capacidad económica del padre fue determinada mediante prueba de informe solicitada por esta sala de juicio, valorada en el cuerpo de la sentencia. Y así se Declara.-

  3. - Cursa al folio (31, 32 y 33), recibo de fecha 05/05/2010, correspondiente a los Ticket de alimentación del mes de abril del 2010, detalle de entrega y listado de tickeras, emitidos por la empresa SETECSA DE VENEZUELA C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano J.C.H., cuyos recibos solo indican el pago del Bono de Alimentación, al respecto nada debe pronunciar esta juzgadora en virtud de que se desprende de la prueba de informes solicitada por este Tribunal que el ciudadano J.C.H., cobra el beneficio de alimentación, en su lugar de trabajo, todo lo cual ya fue valorado en su oportunidad. Y así se Declara.-

  4. - Cursa del folio (34) al folio (38), recibos de pago de Guardería, emitido por la empresa SETECSA DE VENEZUELA, cuyo beneficiario es el ciudadano J.H., correspondiente al pago de mentalidad de diciembre del 2009, inscripción 2009/2010, enero y agosto 2010, así como las mensualidades desde el mes de febrero hasta el mes de mayo del presente año, el cual a pesar de ser un documento privado, esta Juzgadora aplicando la Libre Convicción Razonada que otorga la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente artículo 450 literal K; toma como indicativo de que dicha empresa asume el pago de la Guardería del niño de autos. Y así se Declara.-

  5. - Cursa al folio (39), facturas varias por concepto de alimentación, esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, aunado a que no se puede probar que dichos artículos alimenticios sean destinados a un hogar en específico. Y así se Declara.-

  6. - Cursa al folio (40) y (41), factura por concepto de consumo de electricidad, aseo y relleno sanitario, así como recibo de cobro, por concepto del servicio de televisión por cable, documentales que esta Juzgadora les otorga valor probatorio los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que el ciudadano J.C.H., eroga dichos gastos. Y así se decide.-

    VI

    DE LA MOTIVA

    Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre padre y madre, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

    Habiéndose evidenciado que el niño de autos vive con su madre, la parte actora, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano J.C.H.C.. Esta obligación corresponde a ambos progenitores en la medida de sus capacidades; tomando en cuenta las necesidades de su hijo; de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; sin obviar que la madre con el sólo hecho de la convivencia con sus hijas, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstas. Y así se declara.-

    La capacidad económica actual del obligado se pudo determinar en forma cierta mediante prueba de informe, aunado que en el escrito de contestación admitió su relación laboral, a los fines de cumplir con su obligación para con sus hijos y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, para sufragar las necesidades del mismo, quien es un niño que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores. El padre ya viene contribuyendo en parte con la manutención de su hijo, al brindarle el pago de la Guardería beneficio que es proporcionado por su patrono, es decir que el niño goza de los beneficios laborales del padre. Por otra parte, el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante, es necesario observar también los gastos en que incurre el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias. Y así se declara.

    No se recibió respuesta de la prueba de informe librada al empleador de la progenitores a los fines de conocer su condición laboral y capacidad económica, no obstante, no constituyo un hecho controvertido o rechazado que la madre realizara labor remunerada, por otra parte, por el solo hecho de la convivencia cotidiana ya se entiende que esta contribuyendo con los gastos y sustente de su hijo; si se pudo determinar la capacidad económica del progenitor no custodio, aunado a que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y transición, por lo que constituye una obligación de Órgano jurisdiccional dictar pronunciamiento. Así se declara.

    Así mismo, por cuanto se evidenció que el ciudadano J.C.H., ha estado interesado en el proceso, así como la contribución que ha venido ejerciendo a favor de sus hijos, es por lo que con respecto al petitorio de el Embargo Preventivo solicitado por la parte demandante de las 36 mensualidades, no prospera por no haber indicios que efectivamente hagan dudar a esta Juzgadora del pago que deberá cumplir el demandado.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por presentado por la ciudadana G.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.387.786, debidamente asistida por el Abg. E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.070; en contra del ciudadano J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.114.580; en beneficio del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.-

    En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, lo que representa el 25,25% del salario devengado por el obligado y el 40.85% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se decide.-

    Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean depositadas los primero cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a fin de que realicen todos los tramites necesarios para la apertura de dicha cuenta.

    Por no se encontrase probado el supuesto de riesgo manifiesto de no cumplimiento del fallo, aunado a que en la actualidad el obligado por ley, cuenta con capacidad económica derivada de su empleo, no se decreta Medida de embargo sobre el sueldo del ciudadano J.C.H.C..-

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. D.R.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. SALLY GUERRERO

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. SALLY GUERRERO

    DRC/SG/Kristian Castellanos

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