Decisión nº 82 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20711.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: G.N.M.G..

Demandado: L.I.J.G.G..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana G.N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.719.762, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.650, en contra del ciudadano L.I.J.G.G., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-82.053.260, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 07 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue debidamente notificada.

En fecha 26 de enero de 2012, estando presente en esta Sala de Juicio la parte actora, ciudadana G.N.M.G., asistida por las abogadas Mervis Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.650, H.G., colegiada bajo el No. 1.913, y M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.630, y la parte demandada, ciudadano L.I.J.G.G., asistido por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada V.E.M. y Rubí, los mismos llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

a) El abuelo paterno se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros del Banco Banesco, comprometiéndose las partes a indicar el número de cuenta oportunamente al Tribunal.

b) El abuelo paterno se compromete a aportar, adicional a la pensión de manutención mensual, y de acuerdo a su capacidad económica, lo que la niña requiera.

c) En relación al renglón salud, la asistencia médica será cubierta por la progenitora a través de la empresa AME-ZULIA, y los gastos de medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.

d) Ambas partes acuerdan revisar la posibilidad de adquirir una póliza de salud para la niña, para ser cancelada en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

e) Los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

f) Los gastos de vestuario y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, serán cubiertos por el abuelo paterno, y el vestuario y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero será suministrado por la progenitora.

g) Ambas partes se comprometen a adquirir un juguete para la niña en la época decembrina.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos G.N.M.G. y L.I.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.719.762 y E.- 82.053.260 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido lo siguiente: “a) El abuelo paterno se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, para ser depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros del Banco Banesco, comprometiéndose las partes a indicar el número de cuenta oportunamente al Tribunal. b) El abuelo paterno se compromete a aportar, adicional a la pensión de manutención mensual, y de acuerdo a su capacidad económica, lo que la niña requiera. c) En relación al renglón salud, la asistencia médica será cubierta por la progenitora a través de la empresa AME-ZULIA, y los gastos de medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. d) Ambas partes acuerdan revisar la posibilidad de adquirir una póliza de salud para la niña, para ser cancelada en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. e) Los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. f) Los gastos de vestuario y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, serán cubiertos por el abuelo paterno, y el vestuario y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero será suministrado por la progenitora. g) Ambas partes se comprometen a adquirir un juguete para la niña en la época decembrina.”

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 82. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR