Decisión nº AZ512008000187 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

ASUNTO: AH51-X-2008-00859.

MOTIVO: RECUSACIÓN (INCIDENCIA).

PARTE RECUSANTE: G.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.648.

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: W.B.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405.

JUEZ RECUSADO: Dr. J.G.M. D’ ENJOY, en su carácter de Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Cumplidas las formalidades legales esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

Arguye el recusante en diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 que la recusación propuesta se basa en que el juez recusado ha motivado su actuación en interpretaciones falsas y mención de actos inexistentes, ya que el juez expreso que en primer lugar la decisión ha sido ejecutada en fecha 31 de octubre de 2006, cuando en realidad lo que ocurrió en esa oportunidad, es que ese digno tribunal ordenó su ejecución , en segundo lugar consideró que su patrocinada, no procedió a dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte, pues así dejo constancia en el acta levantada el 10 de agosto de 2007, en tercer lugar valoro que la notificaciones que se realizaron a través de notario público en las fechas 11, 13, 20 de junio de 2008, consignadas por el abogado G.D.S.G., son actos tendentes a ejecutar la sentencia cuando para esa época jamás este tribunal había dictado auto expreso para emplazar a la obligada a cumplir voluntariamente.

De igual manera alega el recusante que el juez recusado demuestra una vez mas su actitud totalmente parcializada a favor del actor, creando un desequilibrio entre las partes, pues desaplicó la norma prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, soslayándole la garantía constitucional del debido proceso, en el sentido de que le fue dado un lapso para su cumplimiento de cinco (05) días, creándole una expectativa de derecho cierta, además de estarle vedado reducir los lapsos por mandato del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, menos aun el de emplazamiento para cumplir con la decisión.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO.

Resumiendo las imputaciones del recusante, el recusado pasa en su informe a negar, rechazar y contradecir los mismos, dándole a conocer a la parte recusante, así como ratificando al ad quem, que el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar es un Procedimiento Especialísimo, contemplado en el Artículo 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que su procedimiento esta sujeto y supeditado a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que mantiene la vigencia en la parte adjetiva, dicho artículo, obligatoriamente hace remisión al artículo 387 y siguiente de la Norma in comento, la cual y a consecuencia de un vacío legislativo que omitió definir lo referente a la totalidad formal del procedimiento, y que de cierto modo creó inquietud al respecto; obligó a que las C.S. pertenecientes a este Circuito, hayan subsanado los mismos, por medio de sentencias que de manera reiterada permiten únicamente el uso del articulado definido en el Código de Procedimiento Civil, en materia probatoria, específicamente lo que establece el artículo 10 y 607 Eiusden. Y no como pretende hacer valer el Recusante. Asimismo, con respecto a lo establecido en el artículo 389-A, el recusado afirma que el mismo esta revestido de sustantividad no de adjetividad.

Por otro lado, asevera el recusado que la parte demandada ha estado conciente de todas las solicitudes y órdenes realizadas por este Tribunal en sus debidas y legales oportunidades, tal como se demuestra en la exposición del Recusante y/o Representante Jurídico de la parte demandada, a pesar que no las ha cumplido.

Asimismo, éste le indica a la parte Recusante, que el Derecho de compartir coparentalmente el niño con ambos progenitores, es un Derecho Constitucional tal y como lo establecen los artículos 2, 26, 76, 78 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continua éste haciendo valer que la norma procedente es el Código de Procedimiento Civil, por ser esta la Ley reguladora en materia de Recusaciones, por tales motivos, el artículo 90 de la norma in comento establece: Omissis…Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación….Omissis”. (Negrillas nuestras). Por último señala que la presente acción es extemporánea por tardía, por lo que solicita que sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

II

Dados los genéricos e imprecisos alegatos formulados por el recusante, se precisa considerar que fundamentalmente éste esgrime, que el Juez recusado ha motivado su actuación en interpretaciones falsas y mención de actos inexistentes, de igual forma considera que el Dr. J.G.M., se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir éste posee interés directo en el pleito.

Ahora bien, en cuanto a la configuración de dicha causal de recusación, correspondía de forma irrestricta a la parte recusante aportar los elementos de convicción que llevaran a esta Alzada al convencimiento que la actuación del Juez a quo, evidenciaba interés manifiesto en el asunto, sin que este juzgador hubiere llegado al mencionado convencimiento, ya que el recusante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a comprobar la veracidad de sus alegatos.

En ese mismo orden de ideas, se desprende de las copias certificadas que acompañan el presente cuaderno separado que la causa donde se generó la incidencia de recusación se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, por lo que le resulta indispensable a esta Corte Superior apegarse a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 90

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391

. (Omissis).

Es por lo anterior que dado que la norma procesal en materia de recusación estipula que esta solo podrá proponerse cuando fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación y cuando no hubiere lugar a este dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391, aunado al hecho que el recusante no logró probar la existencia de la causal invocada, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar sin lugar la recusación propuesta.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado W.B.T. contra el Dr. J.G.M. D’ENJOY, Juez de la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se impone al recusante ciudadano W.B.T., una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) a ser pagados en el término de tres (3) días conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT)

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, diez (10) de octubre de dos mil ocho(2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. M.L.J.C.,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZ

Dra. ENOE M. CARRILLO C.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las __________, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. P.D.G.

YYM/ESCS/EMCC/PD/Michael

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, E.S.C.S., Jueza integrante de esta Corte Superior Primera, disiente de sus colegas en parte del fallo que antecede, por lo cual emite su voto concurrente, fundamentándose en las razones que se explanan a continuación:

Señala el fallo dictado por la mayoría sentenciadora, que la causa donde se generó la incidencia de recusación objeto de decisión, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta indispensable apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la recusación solo podrá intentarse hasta la oportunidad en que fenece el lapso probatorio si en la causa interviene otro Juez o Secretario, hasta dentro de los tres días siguientes de su aceptación y, si no hay lugar al lapso probatorio solo podrá proponerse hasta dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes, dicho de otro modo, señala que no tiene cabida la incidencia de recusación en fase de ejecución de sentencia, sin embargo, se desprende de reiterada doctrina patria e internacional que esta circunstancia de hecho y de derecho no puede tener carácter pragmático, dada la naturaleza jurídica del proceso, el cual es un todo y en el que tanto las partes como el juez de la causa no están exentos de que se sucedan eventos importantes que trastoquen el desarrollo lineal del mismo, impactando de alguna manera en la imparcialidad, objetividad, probidad, celeridad de la actuación del jurisdiscente, generando el surgimiento de la incidencia; o el despliegue de la actividad las partes y/o de sus apoderados, quienes en oportunidades obran movidos por el fin de impedir por el verdadero espíritu de la probidad a que se está obligado cuando se inicia un procedimiento, sobre todo en fase de ejecución de sentencia, donde la experiencia del foro ha mostrado de manera reiterada la dificultad para materializar y concretar el fin último del fallo, cual es su ejecución.

En tal sentido y como corolario de lo expuesto, traigo a colación un dictamen realizado por la Cámara de Familia de la Sección del Centro de San Salvador, en la Incidencia de Recusación interpuesta por F.Á. contra A.A. en el procedimiento de Violencia Intrafamiliar, que refleja claramente lo expuesto en los términos siguientes:

… 2) Que la recusación se plantea en fase de ejecución de la sentencia, por lo que el juez a quo únicamente está facultado para darle cumplimiento a la misma (en forma compulsiva) si no se cumple voluntariamente por las partes; puesto que ésta ha quedado firme por haber agotado el impetrante hasta la saciedad todas las vías e instrumentos procesales posibles (de impugnación y de defensa), habiendo sido debidamente escuchado. Ejerció en plenitud el derecho de defensa de sus clientes y pretende seguir atacando lo decidido por los tribunales competentes, después de la firmeza de la resolución, por lo que mas que querer ejercer sus derechos, se vislumbra el deseo de dilatarlo innecesariamente, con el fin de impedir la ejecución de la medida dictada, la que debió cumplirse desde el momento mismo en que se dictó no obstante la interposición de cualquier petición, incidente o recurso; de no hacerlo, el juez puede auxiliarse incluso de la fuerza pública, sin perjuicio de que los obligados incurran en el delito de desobediencia…

.

Igualmente la Corte Superior Primera ha sido consecuente con el criterio sustentado supra, tal como se evidencia de sentencia dictada el asunto N° AH51-X-2005-000005, en fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, que estableció:

… Informe de la Juez recusada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005 alega, que vista la recusación interpuesta en su contra con fundamento en el artículo 82, numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea declarada inadmisible, por cuanto en el momento en que fue interpuesta, el expediente se encontraba sentenciado, petición que hace conforme a criterio constante, reiterado y p.d.T.S.d.J., dada la extemporaneidad de su presentación, razón por la cual solicita a la Alzada sea declarada sin lugar la recusación en cuestión.

Para decidir, se observa:

Con respecto a la inadmisiblidad de la recusación invocada por la Juez recusada esta Corte Superior considera, que no se está en presencia de tal inadmisibilidad, por cuanto bien pueden las partes en etapa de ejecución de fallo, invocar causales de recusación en aquellos casos en que el Juez de la Primera Instancia que es el ejecutor de la sentencia definitivamente firme, esté incurso en una o unas de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que pueden surgir supuestos sobrevenidos en la etapa de ejecución del fallo y consecuentemente tendría cabida la formulación de recusación contra el Juez ejecutor, circunstancia por la cual se desecha este pedimento de inadmisibilidad, y así se establece...

.

Asimismo, la Dra B.L.C., en ponencia dictada en fecha 12 de julio de 2006, en el asunto N° AP51-X-2005-008396, estableció:

“…Por su parte la juez recusada, en su informe alegó entre otras cosas que la recusación fue interpuesta de forma extemporánea, por cuanto ya la causa estaba decidida y solicitó declarar “sin lugar” la recusación planteada con fundamento a dicha extemporaneidad.

Al respecto, esta Sala de Apelaciones ya se ha pronunciado en este sentido en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, asunto AH51-X-2005- 000005 donde estableció lo siguiente:

Con respecto a la admisibilidad de la recusación invocada por la Juez recusada esta Corte Superior considera, que no se está en presencia de tal inadmisibilidad, por cuanto bien pueden las partes en etapa de ejecución de fallo, invocar causales de recusación en aquellos casos en que el Juez de la Primera Instancia que es el ejecutor de la sentencia definitivamente firme, esté incurso en uno o una de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que pueden surgir supuestos sobrevenidos en la etapa de ejecución del fallo y consecuentemente tendría cabida la formulación de recusación contra el Juez ejecutor, circunstancia por la cual se desecha este pedimento de inadmisibilidad, y así se establece.

.

Este criterio es acogido por quien suscribe en su totalidad y consecuentemente, desecha la solicitud de declarar inadmisible la recusación, y no “sin lugar” como erradamente lo peticionó la recusada por cuanto ello significa resolver el fondo de la controversia, puesto que, en ejecución de sentencia es perfectamente admisible la recusación si sobrevinieren las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

En acatamiento del criterio expuesto y reiterado, considera quien concurre que la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, emite un pronunciamiento que toca este punto y que contraviene lo aquí asumido por esta Corte Superior Primera, aún cuando tal considerando no es determinante del dispositivo del fallo, el cual debe en mi criterio debe mantenerse, dada la doble motivación del mismo.

Queda así redactado el criterio concurrente:

En la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. YUNAMITH Y.M.

LA JUEZA CONCURRENTE

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA

DRA. E.C.C.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. P.D.G.

Asunto Nº: AH51-X-2008-000859.

ESCS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR