Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 1ro de Junio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-008280

Vistas las diligencias de fechas 28/05/2010 y 31/05/2010, presentadas por la ciudadana G.V.V., titular de la cédula de identidad número V-10.339.019, y sus apoderados judiciales, Abogados M.J. y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.449 y 66448, y los pedimentos en ellas contenido; este Despacho Judicial, vista las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, alegando que por tener certeza que su cónyuge, el ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-6.249.895, con quien contrajo matrimonio en fecha 11/12/1999, abandono el hogar hace nueve (9) meses, por lo que tiene fundados temores que los bienes que integran el patrimonio conyugal, puedan ser traspasados a terceros y dilapidados por el prenombrado ciudadano, puesto que ha sabido que con dinero fruto de la comunidad conyugal ha estado adquiriendo bienes a titulo personal, sin su conocimiento ni consentimiento, haciendo uso de su cédula de identidad “Soltero”; considera quien aquí suscribe, necesario examinar además de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); el referente a la medida innominada, establecido en el artículo 588 eiusdem que impone una condición adicional, el cual es el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra (periculum in damni). Éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos, o adopte las providencias necesarias para evitar que se lesione un derecho a una de las partes. Señalado lo anterior, y en virtud que, considera quien aquí suscribe, se ha cumplido con los requisitos de procedencia para la cautela solicitada, en aras de mantener la integridad del acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decreta las siguientes Medidas preventivas Innominadas:

1) Se ordena a las Sociedades Mercantiles MEGA LIGHT PUBLICIDAD C.A., GRUPO MERCANTIL 17400 C.A. e INVERSIONES DON CHURRO C.A., ABSTENERSE de permitir la realización de cualquier acto que conlleve al traslado de la propiedad de las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-6.249.895, ya que las mismas pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que seria responsabilidad directa de sus representantes y/o directores, pudiendo calificarse como un acto de defraudación a terceros. En consecuencia, se ordena notificar de dicha medida en las personas de los Presidentes o cualquiera de sus Directores o Gerentes de dichas sociedades Mercantiles, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de informarles lo conducente.

2) Se ordena al representante legal de la Asociación Civil La Tahona 909, ciudadano R.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.549.514, INFORMAR este Tribunal si el ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-6.249.895, ha venido realizando aportes a una cuota de participación en su nombre en dicha asociación, y que de ser afirmativo se ABSTENGA de reintegrar el 50% de la cantidad aportada al prenombrado ciudadano. En consecuencia, se ordena librar oficio informando lo conducente, anexando copia certificada de la presente decisión.-

3) Se ordena LA PARALIZACIÓN del cincuenta por ciento (50%) de los montos totales contenidos en las cuentas, que se encuentran en el exterior del país, a nombre de J.E.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-6.249.895, mediante carta rogatoria, las cuales son las siguientes:

  1. Cuenta Nro. 312913 y 304783, aperturada en la entidad financiera STANFORD INTERNACIONAL BANK, LTD. No. 11 Pavillon Drive St. John´s, Antigua West Indies.

  2. Cuenta No. NWR007969, aperturada en la entidad financiera THE BANK OF NEW YORK, ubicado en New Yprk, NY, ABA #021000018, a/c Pershing LLC. A/C #890-051238-5.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte solicitante tendrá la obligación de plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la presente resolución, so pena que de ser procedente, se le condenará al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Se ordena librar los respectivos oficios y carta rogatoria a las autoridades competentes, comunicándoles lo conducente. Asimismo, vista las medidas dictadas en fecha 27/05/2010, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de las Sociedades Mercantiles MEGA LIGHT PUBLICIDAD C.A., GRUPO MERCANTIL 17400 C.A. e INVERSIONES DON CHURRO C.A., suscritas y pagadas por el ciudadano J.E.R.A., se ordena librar oficios a los Tribunales Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales respectivas, con la finalidad que se trasladen a las sedes de las mismas, a los fines de dejar la respectiva nota en el Libro de Accionistas. Líbrense oficios. Así se decide. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1er) día del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE

DRC/SA/MB**

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