Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Elena Dupuy Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000887

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano A.H. OQUENDO PAZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, natural del Estado Zulia, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.815.987, residenciado en la Urbanización Las Sábilas, Manzana X, Casa N° 17, 3era Avenida de Duaca, actuando en representación del Ciudadano G.E.S., Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.862.112, representación ésta según consta de Poder Especial otorgado el 6 de Febrero de 2004, asistido en éste acto por el Profesional del Derecho Abogado LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, IPSA N° 42.847, quedando inserto bajo en N° 40, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado, éste Juzgado de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inició en fecha 27.01.2004, según oficio LAR04-205-04, expediente N° 13F1-A187-04 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Profesional del Derecho JAIGUANI A.M., de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara por solicitud efectuada por el ciudadano A.H. OQUENDO PAZ, en representación de G.E.S. antes identificados, quien manifestó ser propietario de buena fé de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, Año 1983, Color Azul, placas KCC-448, serial de carrocería 4H19ZDV3O5121, serial de motor ZDV3O5121, dicho vehículo a su poderdante según se evidencia en titulo de propiedad de vehículos automotores N° 4H19ZDV3O5121-2-1 de fecha 18 de Mayo de 1988.

Cursa al folio 34 constancia emitida por el Ministerio de Infraestructura MINFRA Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Inspectoría Regional de Barquisimeto suscrita por el Profesional del Derecho Abogado Á.E.R.R. en su condición de jefe de la Oficina Regional Barquisimeto, quién deja constancia que según información suministrada por el I.N.T.T.T, Caracas, el vehículo Placas KCC-448, pertenece al Ciudadano G.E.S., Titular de la Cedula de Identidad N° 3.862.112, y sus características son las siguientes marca Chevrolet, modelo Century, Año 1983, Color Azul, serial de carrocería 4H19ZDV3O5121.

Cursa al Folio 82 acta de Investigación Penal emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara suscrita por los Funcionares Sub-Inspector F.V. y el Agte. E.G. en fecha 02.02.2004, en donde manifiestan que se presentó comisión de la Policía Local de ésta ciudad al mando de la Funcionario J.S., trayendo oficio N° LAR-255-04 de fecha 31.01.2004 mediante el cual remiten en calidad de recuperado un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, Año 1983, Color Azul, placas KCC-448, serial de carrocería 4H19ZDV3O5121, serial de motor ZDV3O5121, a fin de practicarle inspección técnica y experticia de reconocimiento de seriales, se procedió a chequear el serial por medio del Sistema SIPOL y SETRA obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado.

Cursa al Expediente experticia a realizar en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, inserta al folio 84 de fecha 09.01.2004, según oficio 9700-056-062-02-04, donde se lee en su parte conclusiva, Vehículo objeto de estudio presenta la chapa identificadota de la carrocería se encuentra original, la chapa denominada Body se encuentra suplantada, serial del motor se encuentra original.

En fecha 17.02.2004, la Fiscalía Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Profesional de Derecho J.R.M. niega la entrega del vehículo antes descrito por su solicitante ciudadano A.H. OQUENDO PAZ, antes identificado, dicho vehículo relacionado con la causa N° 13-F1-A187-04 . Primero: por la experticia de reconocimiento y restauración de caracteres N° 9700-056-062-02-04, realizada por los peritos R.T. y R.T.A. al CICPC, delegación del Estado Lara en fecha 09.02.2004, se determinó que la chapa identificadota denominada Body ubicada en el frontal, parte superior donde se lee la cifra 4H19ZDV305121, se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación (remaches) difieren a los utilizados por la planta ensambladora. Así mismo el ciudadano A.H. OQUENDO PAZ, no acompañó a su solicitud documentos, (titulo de propiedad de vehículos automotores) que demuestre la tradición legal del vehículo marca Chevrolet, modelo Century, Año 1983, Color Azul, placas KCC-448, serial de carrocería 4H19ZDV3O5121, serial de motor ZDV3O5121.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano A.H. OQUENDO PAZ, actuando con el carácter de apoderado Especial del ciudadano G.E.S. quién presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.E.S., o en su defecto a su apoderado especial ciudadano A.H. OQUENDO PAZ antes identificado, Segundo: Oficiar al Estacionamiento La Concordia que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto. Regístrese. Cúmplase.

La Juez en Funciones de Control No.1

Abg. L.E.D.R..

La Secretaria

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