Decisión nº PJ012200900048 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de julio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No.

GP02-L-2008-002289

DEMANDANTE

G.I.M., C.I. 5.277.421

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE ABOGADOS P.P., F.D.O. y A.V. I.P.S.A. Nos. 15.634, 62.064 y 118.368, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL)

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDA ABG. JASCIELY RIVERO, I.P.S.A. 122.031

MOTIVO: I

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre del año 2008, en razón de la acción por PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano G.I.M., C.I. 5.277.421, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.360.586, contra la sociedad de comercio TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 18, auto de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual se le da entrada a la demanda, y al folio 19, auto de fecha 10 de noviembre de 2009, admitiendo la misma y se ordenó emplazó a las co-demandadas para su comparecencia al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, librándose ordenando a la actora subsanar el libelo de la demanda.

Riela al expediente, al folio 40 y 41, acta de celebración de audiencia preliminar primigenia, de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“ (…) …dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano G.I.M., titular de la cédula de identidad No. 5.277.421, A TRAVES del abogado F.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.064; por la parte demandada TRANSVOLCEN C.A, se hizo presente el ciudadano C.R.G. titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.789, en su carácter de administrador de la demandada, asistido de la abogada JASCIELY RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 122.031; por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L (COMIXVAL) el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449, en su carácter de Presidente de la cooperativa, asistido de la abogada I.L.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.110. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. En este acto el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449, en forma personal asume que el accionante G.I.M., fue su trabajador y no de las empresas demandadas; pero no en el período que el trabajador dice haber laborado pues hubo una interrupción. El apoderado accionante suficientemente facultado acepta que la prestación del servicio de carácter laboral de su representado fue para con el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449, y no con las codemandadas empresas de quien desiste del procedimiento en este acto y se sigue el presente procedimiento con relación al ciudadano G.I.M.. Las partes manifiestan al juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención de prolongar la celebración de la audiencia preliminar a cuyo efecto el juez aprueba la petición y se fija el día MARTES 17/03/2009 a las 03:00 P. m; para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo acudir a la misma las partes. El tribunal deja constancia que la parte actora promovió escrito de pruebas constante de DOS (0S) folios CON los anexos documentales letrados de la “A y B LA PARTE DEMANDADA TRANSVOLCEN C.A promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrado “A”. LA PARTE DEMANDADA TRANSVOLCEN C.A promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrado “A”. LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L (COMIXVAL) promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrados de la “A a la F”; Es todo”

Consta al folio 48, acta de audiencia de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano V.E.A.P. y se ordena remitir la causa a juicio, en cuyo contenido se señala:

.. (…) …Hoy, TRECE (13) de MAYO de 2009, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano G.I.M., titular de la cédula de identidad No. 5.277.421, REPRESENTADO por el abogado A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.634; por la parte demandada ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449; no se hizo presente ni por si ni por medio de representante u apoderado Judicial alguno; por lo que atendiendo a la etapa procesal en que se encuentra como es en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se acuerda la remisión de la presente causa a la Instancia de Juicio, discurrido como sea el lapso de Cinco (5) días hábiles para la Contestación de la Demanda. Se ordena la incorporación de los medios probatorios al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal deja constancia que en su debida oportunidad procesal las partes promovieron escritos de pruebas: La parte actora promovió escrito de pruebas constante de DOS (0S) folios CON los anexos documentales letrados de la “A y B LA PARTE DEMANDADA TRANSVOLCEN C.A promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrado “A”. LA PARTE DEMANDADA TRANSVOLCEN C.A promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrado “A”. LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L (COMIXVAL) promovió escrito de pruebas constante de DOS (02) folios CON ANEXO documental letrados de la “A a la F”…”

En fecha 21 de mayo de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 80, auto de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de las observaciones formuladas en el mismo, conforme a los requerimientos siguientes:

… (…) … éste Tribunal revisadas las actas procesales, ordena su devolución al mencionado Juzgado, a los fines de que subsane las siguientes observaciones:

1. Consta en Acta de Audiencia Preliminar primigenia, celebrada en fecha 03/03/2009, folios 40 y 41, que el Representante Judicial de la parte Actora, desistió del procedimiento seguido a las co-demandadas TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), por lo cual debe precisar si dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal, por cuanto en las actas procesales nada se señala al respecto.

2. No consta en autos que el ciudadano V.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° 2.806.449, haya sido demandado en la presente causa en forma personal, por lo cual debe clarificar su condición en el proceso, así como el fundamento legal conforme al cual se continuo el procedimiento con respecto a su persona posterior al desistimiento del procedimiento formulado por la actora.

3. Una vez precisada la condición del ciudadano V.E.A.P., en el proceso debe indicar si dicho ciudadano presentó escrito de pruebas.

4. No consta en auto de fecha 21/05/2009, que riela al folio 77, si la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

Riela a los folios 84 y 85, auto de fecha 17 de junio de 2009, auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de las observaciones formuladas por este Juzgado, señala:

“ … (…) …Con relación a la información solicitada; por el Tribunal Tercero de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 28 de mayo de 2009; tenemos:

  1. - Del contenido de las actas y autos del expediente es evidente que no se produjo el auto de homologación del desistimiento formulado por el actor; lo cual no significa que el mismo se haya producido (desistimiento).

  2. - Con relación al segundo ordinal; es cierto que el ciudadano V.E.A.P.; “NO” fue demandado como sujeto pasivo principal; ya que el mismo fue llamado al proceso como represente legal de las demandadas (TRANSVOLCEN C.A. y COMIXVAL) pues tal y como consta del acta e fecha 03 de marzo de 2009 (folios 40 al 41) este ciudadano (VICENTE A.P.) en forma personal asume que el accionante fue su trabajador y no de las empresas demandas; “cualidad” asumida por V.A.P., que fue aceptada por el actor a través de su apoderado judicial. Tenemos que el ciudadano V.E.A.P. asumió la cualidad de demandada en el decurso del proceso; y que al ser un problema de “cualidad” no le correspondía determinar a este Tribunal, porque no tiene competencia este órgano para emitir pronunciamiento que afecte e fondo de la pretensión.

    El fundamento normativo, ( no exigido por el articulo 123de la LOPTRA), pero si por quien representa el mismo grado de instancia (Tribunal de Juicio) ; lo conseguimos estatuido en los artículos 2; 49; 89; 26; 253; 257; y 258 constitucional; en concordancia con los artículos 2, 5 y 6 de la LOPTRA.

  3. - Es también perceptible por evidencia y sin mayor esfuerzo lógico; que el ciudadano V.E.A.P.; como persona natural y quien asumió “la cualidad” de demandado en el decurso procesal “no presento escrito de promoción de pruebas alguno tal y como consta en el contenido del acta de Audiencia Preliminar inicial (folios 40- 41).

  4. - Respecto a este particular; abierto a diferente interpretación tenemos:

    4.1.- Si consta que hubo desistimiento de las co-demandadas originarias respecto de la pretensión del actor, es EVIDENTE; que respecto de las empresas TRANSVOLCEN C.A. y COMIXVAL; “ no se produjo contestación de demanda, motivo lógico por el que no se agrego” lo que no existe, salvo que el sistema JURIS 2000 indique lo contrario respecto de esta causa.-

    4.2- Si partimos que quien asumió “La Cualidad” de demandado en el decurso procesal, fue el ciudadano V.E.P.A.; este “si” produjo contestación de demanda mediante formalidad requerida como es por escrito que riela de los folios que van del 70 al 75 …”

    En fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto dándole entrada al expediente a los fines de proveer, conforme consta al folio 88 del expediente.

    Consta a los folios 90 y 91, escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, por la abogado I.L.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.110, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.E.A., mediante el cual solicita la reposición de la causa al momento de la homologación del desistimiento de la parte actora contra las co-demandadas ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL CENTRO y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA (COMIXVAL).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales y en atención a que la presente causa fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la causa en su fase de juicio, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que en virtud del agotamiento de la fase de juicio en el presente procedimiento en su Primera Instancia, por lo cual en el ejercicio de la función jurisdiccional y a los fines de materializar el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia, es por lo que la Juez de Mérito de la causa, en su condición de administradora de justicia, debe velar por otorgar una tutela judicial efectiva a los justiciables, a objeto de hacer valer sus derechos e intereses.

SEGUNDO

Que en razón de dicha actividad jurisdiccional el Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Todo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Que mediante Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano S.J.M.J., se estableció:

“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

CUARTO

Que encontrándose el presente proceso en su fase de juzgamiento, por lo que debe este Tribunal providenciar lo pertinente con respecto a las defensas y probanzas de las partes, se observa: A) Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme acta de fecha 03/03/2009, procede a incorporar, en forma personal, al ciudadano V.E.A.P., sin seguir el procedimiento legalmente pautado para que un tercero extraño al proceso proceda a intervenir en el mismo, mas aún cuando con su intervención se pretende excluir a uno de los sujetos procesales, en el caso de marras, a las partes co-demandadas sociedad de comercio TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL). En este sentido, cabe resaltar que la intervención de terceros se encuentra regulada en el CAPITULO III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose en su artículo 53 que la intervención del tercero sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva y la intervención excluyente sólo en la primera instancia. En este mismo orden de ideas, dada la exclusión del proceso que se hace de las co-demandadas sociedad de comercio TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), con la intervención, en forma personal, del ciudadano V.E.A.P., se observa que no consta en autos que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya tramitado lo pertinente con sujeción a la establecido en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. B) Que conforme a las observaciones formuladas por este Juzgado, señaló el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 17/06/2009 y conforme al particular 3, lo siguiente: “… (..) … 3.- Es también perceptible por evidencia y sin mayor esfuerzo lógico; que el ciudadano V.E.A.P.; como persona natural y quien asumió “la cualidad” de demandado en el decurso procesal “no presento escrito de promoción de pruebas alguno tal y como consta en el contenido del acta de Audiencia Preliminar inicial (folios 40- 41). En este mismo sentido, se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal con respecto a clarificar la condición en el proceso del ciudadano V.E.A.P., señaló: “... (..) … Tenemos que el ciudadano V.E.A.P. asumió la cualidad de demandada en el decurso del proceso; y que al ser un problema de “cualidad” no le correspondía determinar a este Tribunal, porque no tiene competencia este órgano para emitir pronunciamiento que afecte e fondo de la pretensión…”, advierte este Tribunal, que tal situación no constituye un problema de cualidad, sino un asunto que si le compete al Juzgado supra mencionado, toda vez que esta relacionado con la intervención voluntaria de un tercero extraño al proceso, dado que dicho ciudadano fue llamado a juicio en representación de las co-demandadas sociedad de comercio TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL) y no en forma personal, cuya intervención debió ser regulada conforme a la Ley.

De lo anterior se concluye, que resulta evidente que al ser incorporado, en forma personal al proceso, el ciudadano V.E.A.P., sin seguirse el procedimiento legalmente establecido, se le coloca en una situación que no le otorga la posibilidad de promover pruebas, cuya oportunidad en el proceso laboral lo constituye la audiencia preliminar primigenia, violentándose con ello el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por lo que al constatar este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal situación originada por ante el Juzgado de Sustanciación y que afecta la estabilidad del proceso, esta misma Instancia de Sustanciación, y en aras de preservar que con tal transgresión se provoque un perjuicio al justiciable, debe proceder a ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a tramitar conforme al procedimiento pertinente la intervención en el proceso, en forma personal, del ciudadano V.E.A.P., así como a pronunciarse con respecto a la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por el actor con respecto a las co-demandadas sociedad de comercio TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), ambas situaciones acaecidas en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 03 de marzo de 2009, por ante el referido Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a tramitar conforme al procedimiento pertinente la intervención en el proceso, en forma personal, del ciudadano V.E.A.P., así como a pronunciarse con respecto a la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por el actor con respecto a las co-demandadas sociedad de comercio TRANSVOLCEN, C.A. y COOPERATIVA MIXTA VALENCIA, R.L. (COMIXVAL), ambas situaciones acaecidas en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 03 de marzo de 2009, por ante el referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primero (01) del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MORILLO MENDOZA

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