Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003622

PARTE ACTORA: G.J.Y.E., titular de la cédula de identidad N°:V-8.751.338

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.D.M., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº. 91.732

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Correspondió el presente asunto al conocimiento de este Juzgado, según sorteo realizado el día 14 de enero 2013, siendo las 11:00 A.M., para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual compareció el ciudadano G.J.Y.E., asistido por la abogada en ejercicio Y.D.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 91.732. Este Tribunal dejó constancia de la inasistencia a la audiencia de representación alguna de la parte demandada, por lo que se dictaría la decisión conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Ahora bien, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó lo siguiente:

• Que en fecha en fecha 05 de diciembre de 2012 el alguacil designado dejó constancia de la práctica de las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar de la empresa demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. (folios 90 al 91)

• Que en fecha 14 de diciembre de 2012, el secretario titular del Circuito deja constancia de la notificación practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 92).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde el día 05 de diciembre de 2012 (fecha de la práctica de la última de las notificaciones) hasta el día 14 de diciembre de 2012, fecha de la constancia deja da por el Secretario, transcurrieron seis día hábiles, es decir, el día 14.12.2012 es el 6to día hábil, por lo que transcurrieron más de (03) días hábiles en dicho lapso, es decir, entre la consignación del alguacil y la constancia de secretaria, lo que paralizó la causa, y aplicando el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de tres (3) días como oportunidad legal para librar alguna providencia del Tribunal, cuando en la ley no se establezca término o lapso para tal fin, como sería la oportunidad para que la Secretaría deje la respectiva constancia, y en consecuencia, en criterio de quien decide, se rompió la estadía a derecho de los sujetos procesales de la presente causa.

Sirve de refuerzo a la anterior decisión la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3ro) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2012 en el asunto AP21-R-2012-000609 en la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en caso similar al presente se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar.

La referida decisión estableció:

“ (…) En fecha 11 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previa a la apertura de la respectiva audiencia observando que desde la última fecha de las notificaciones, es decir, el 08 de marzo de 2012, hasta la fecha de la constancia dejada por el secretario en la cual no se señala fecha la practicada a la Procuraduría General de la Republica, transcurrieron mas de tres (03) días, por lo cual el Juez debido a que a su juicio la notificación de la demandada no se ajusto a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir la constancia de la practica de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, considera el mismo un error material que afecta el orden publico, así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente:

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien vistas las sentencias anteriores parcialmente transcritas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. En relación a lo anterior la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el J. está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este J. aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que esta J. considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide (…)”

En el mismo orden de ideas, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2012, en el asunto AP21-R-2012-001800 en la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual igualmente en un caso similar al presente se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, y en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho. A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este J. los siguientes señalamientos:

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N.. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente:

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el J. está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este J. aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este J. considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos las partes codemandadas fueron efectivamente notificadas las empresas B.M., C.A., y Arquitectura C.H. Rannacher C.A., y los ciudadanos A.M.C. De Rannacher, P.R.C. y K.H.R., en fecha 19 de julio de 2012 siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 20 de julio de 2012 y notificándose la ultima empresa codemandada Instituto de Belleza Clement de Venezuela, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 19 de septiembre de 2012, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte del secretario (27 de septiembre de 2012) un tiempo de ocho (08) días de Despacho, diez (10) días continuos, lo cual supera con creces el lapso de tres (03) días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este J. que efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte de la Secretaría del Tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para este J. declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, este J., compartiendo el criterio de las sentencias antes transcritas y en aras de garantizar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 257, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a las partes, en relación a la oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, dicta la siguiente decisión.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Se abstiene de dictar decisión de admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano G.J.Y.E. contra lo demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acordará la remisión del asunto al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo que considere pertinente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

P., R. la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

ABG. J.C.M. CUBILLAN

EL SECRETARIO,

ABG. MARIO COLOMBO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. MARIO COLOMBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR