Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 10 de Julio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RJ01-P-2002-000034

ASUNTO PRINCIPAL No. RJ01-P-2002-000034

En fecha 11 de Junio Abril de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez, acompañada del Secretario de Sala, Abogado S.M., y los Alguaciles de Sala correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en el acto por la Abogada R.R., en contra del Acusado G.J.G.G., titular de la cédula de identidad N°. 11.827.488, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Empresa FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTYRIA (FODAPEMI), estando asistido dicho acusado por los Defensores Privados, Abogados L.G.A. Y J.A.A., audiencia de juicio que iniciada, fue formulada la acusación por el Ministerio Publico, luego de lo cual esgrimió sus argumentos la defensa, impuesto el acusado de sus derechos manifestó su decisión de rendir declaración, y asÍ lo hizo, luego de lo cual se inicio la recepción de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, aportando declaración la ciudadana LAIRA J.P.M. e I.D.L.C.D.F., suspendiéndose la audiencia y prosiguiendo su continuación en fecha 19 de Junio de 2009, oportunidad en la que aporta su testimonio la ciudadana C.E.R.Z., prosiguiéndose el debate el 30 de Junio de 2009, oportunidad en la que comparecen y declaran Los ciudadanos M.D.R.P., E.C. MONTES Y J.M.M., luego de lo cual se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, declarándose cerrada la recepción de la pruebas y pasándose a la presentación de conclusiones, replica y contrarréplica, otorgándosele finalmente el derecho de palabra a la víctima así como al acusado, y efectuada la deliberación correspondiente, este Tribunal emite la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de este Circuito, Abogada R.R., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba formalmente al ciudadano G.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1974, panadero, hijo de M.G.d.G. y G.G.R., residenciado en Urbanización San Miguel, calle 04 B, casa N° 40-03, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Empresa FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTYRIA (en lo adelante FODAPEMI), y precisó como resultado de investigación que se iniciara el 21 de Abril de 1999, con motivo de denuncia que interpusiera la ciudadana M.D.R.P. por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó plenamente demostrado, que ciertamente el ciudadano acusado G.J.G.G., quien se desempeñaba con el cargo fijo de cobrador en la Empresa FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTYRIA (FODAPEMI), desde el 16 de Julio de 1998 hasta el 16 de Marzo de 1999, era el encargado entre otros, de cobrar los prestamos que la Institución otorgaba a diferentes personas del Estado Sucre, y se apropio en provecho propio de varios pagos o cuotas que le correspondía recibir de los deudores a favor del citado Fondo, entregándole como constancia de haber recibido el pago, un recibo provisional emitido por él mismo, los cuales fueron los recibos N° 3451 de fecha 21-10-98 por un monto de Bs. 106.022,00; N° 3281 de fecha 30-11-98 por un monto de Bs. 171.850,oo; N° 3357 de fecha 03-12-98 por un monto de Bs. 211.277,75; N° 3372 de fecha 09-12-98 por un monto de Bs. 132.563,16; N° 3646 de fecha 11-12-98 por un monto de Bs. 125.000,oo; N° 3323 de fecha 15-12-98 por un monto de Bs. 120.160,oo; N° 3348 de fecha 18-12-98 por un monto de Bs. 106.355,oo; N° 3454 de fecha 22-12-98 por un monto de Bs. 90.500,oo; N° 3457 de fecha 23-12-98 por un monto de Bs. 65.872,57; N° 3465 de fecha 05-01-99 por un monto de Bs. 131.750,oo; N° 3473 de fecha 05-01-99 por un monto de Bs. 65.000,00; N° 3474 de fecha 05-01-99 por un monto de Bs. 155.000,oo; N° 3482 de fecha 06-01-99 por un monto de Bs. 211.277,oo; N° 3515 de fecha 14-01-99 por un monto de Bs. 195.789,20; N° 3524 de fecha 15-01-99 por un monto de Bs. 132.563,16; N° 3543 de fecha 19-01-99 por un monto de Bs. 65.872,57; N° 3552 de fecha 22-01-99 por un monto de Bs. 169.022,20; N° 3555 de fecha 25-01-99 por un monto de Bs. 176.750,89; N° 3590 de fecha 29-01-99 por un monto de Bs. 225.472,79; N° 3603 de fecha 02-02-99 por un monto de Bs. 476.4999,17; N° 3624 de fecha 08-02-99 por un monto de Bs. 115.921,41; N° 3627 de fecha 08-02-99 por un monto de Bs. 225.472,79; N° 3634 de fecha 09-02-99 por un monto de Bs. 211.277,75; N° Recibo de fecha 12-02-99 de 100.000; N° Recibo Provisional de fecha 19-02-99 por un monto de BS. 153.000; N° 3690 de fecha 22-02-99 por un monto de 65.872,57; N° 3722 de fecha 1-03-99 por un monto de BS. 135.283,67; N° recibo de fecha 4-03-99 por un monto de 106.351,21; N° recibo Provisional de fecha 09-03-99 por un monto de Bs. 101.248,43; N° Recibo 9-03-99 por un monto de BS. 168.747,38; N° recibo provisional 12-03-99, por un monto de BS. 169.104,59; N° Recibo Provisional de fecha no legible por un monto de BS. 134.997,90; sin haber ingresado en caja las sumas recibidas que en su totalidad ascendieron a Cuatro Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.993.154,06).- Seguidamente hace la representación fiscal puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta su acusación, y ratifica los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó fuesen incorporados por su lectura las documentales oportunamente admitidas. Adiciona la Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de Peculado Doloso. Puntualiza finalmente que correspondía a este órgano jurisdiccional, con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, evaluar, analizar y valorar los medios de pruebas que traería a la sala de juicio, como testigos y expertos, y de las pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura, para así determinar la responsabilidad o no del acusado, por lo que solicita suma atención al desarrollo del debate y en atención a los medios de pruebas, arribar a la convicción de que lo procedente sería dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado.-

En la fase de conclusiones el Ministerio Público manifestó que una vez evacuados los medios probatorios traídos a juicio, y escuchadas las deposiciones de los testigos consideraba que había quedo demostrada la comisión del delito de Peculado Doloso, y que el mismo fue cometido por el acusado, quien para la fecha y ocasión de la comisión de ese hecho se desempeñaba como cobrador de los créditos otorgados por FODAPEMI, que quedo demostrado que el dinero entregado por los clientes a dicho ciudadano, jamás fue ingresado en la institución, y que ello se desprende de la investigación realizada por la institución, que quedo plasmada en informe técnico y fue corroborado en sala por C.E.R., quien aserveró, quien había firmado dichos recibos; agrega el Ministerio Público que por otro lado quedo demostrada con la declaración de los testigos Laira Pérez, I.F. y J.M.M., quienes habitaban en la localidad donde les correspondía realizar el cobro de créditos y que estos le cancelaban; adiciona la Fiscal que de igual manera surgió de la investigación, que era el acusado era el encargado de ir a esos lugares y emitir esos recibos y realizar esos cobros, situación esta que quedo corroborada con los funcionarios adscritos a FODAPEMI, especialmente con la declaración de la ciudadana E.M. quien manifestó que el único encargado para la fecha del hecho de cobrar en esas zonas era el acusado; que asimismo quedo demostrado en juicio, que el área administrativa recibió las copias del recibo que se le entregaba al cliente y se logro determinar que el cliente había realizado el pago al cobrador, esto se corroboro con la declaración de E.M.; precisa la Fiscal que la defensa no pudo desvirtuar que haya sido el cobrador quien hacia los depósitos y no otra persona; apunta además que quedo igualmente demostrado con la declaración de E.M. que se tenia un control de los recibos en una carpeta y posteriormente era pasado a otro departamento, quedando con ello descartado la posibilidad de que se haya podido extraviar alguna planilla de deposito o se haya querido hacer ver de que se hayan extraviado, destacando que en definitiva con todo ello, en todo momento quedo demostrada la responsabilidad del acusado G.G.; que no hay nada que indique que ese dinero faltante haya podido ingresar a la institución, que lo que se sabe es que dicho ciudadano se quedo con ese dinero ya que jamás lo entregó a esa institución; de igual manera destaca la representación fiscal, que de la instigación se demostró que la firma de los recibos eran del acusado y que el acusado tenia total libertad del manejo de ese dinero una vez entregado por los clientes, por lo tanto no tuvo como demostrar que el dinero faltante se haya extraviado, mas si se demostró que el dinero jamás ingreso a FODAPEMI; puntualiza el Ministerio Público que en virtud de lo expuesto, esencialmente de lo que se desprendiera de la declaración de C.R. quien detallo la investigación para determinar que el faltante se produjo en el momento que laboraba el acusado y de la declaración de E.M. quien para la fecha trabajaba como asistente administrativo y a su vez manifestó que el y nadie mas que él manejaba el dinero y nadie mas se encargaba de cobrar y entregar el dinero a FODAPEMI, concatenado con la declaraciones de los clientes, es por lo que estimaba se demostró que el acusado, Gisilfredo Guzmán, era culpable del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio FODAPEMI y por consecuencia de ello solicitaba, atendiendo los principios de la lógica y sana crítica, se dictase en su contra una sentencia condenatoria.-

La Defensa de Confianza del acusado, en la persona de el Abogado L.G.A.G., en su argumentación inicial, ante la acusación formulada por el Ministerio Público expuso, que la defensa de su representado G.G., la centrarían en solicitar el Tribunal tener presente y atender primordialmente al principio de presunción de inocencia, y que de igual manera y así lo solicitaba, se determinase si existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad o no de su auspiciado, por cuanto consideraba que por ser la causa procedente del régimen procesal transitorio, el órgano investigativo para esa época, no investigo a profundidad, es decir no se realizaron las gestiones necesarias y pertinentes para determinarse la posible responsabilidad de su representado; estimaba que debía averiguarse el proceso de ruta de ingreso del dinero a la Institución, investigar lo relativo a los depósitos, recibos de las personas que pagaron; de modo que consideraba que la esencia además de establecer que si bien existía un faltante de dinero, resultaba determínate establecer quien lo tomo, cuales eran los faltantes, cuando fueron tomados, pues su representado no niega su condición de cobrador y por efecto de ello el formar parte de sus labores la recepción de sumas de dinero a favor de la empresa, pero consideraba que en el debate que se iniciaba, lo que sí se demostraría, era que en la institución había un gran desorden en su manejo administrativo, y que ello permitía que cualquier persona pudiese apropiarse de sumas de dineros, por lo que solicitaba al Tribunal fuese muy cuidadoso al apreciar las pruebas técnicas que se recabaron en el curso del proceso y que se incorporarían al juicio oral, así como la calificación jurídica que se le imputaba a su defendido por cuanto no se sabía como se extravió el dinero, además de resultar imprescindible destacar que con su defendido otras personas compartían responsabilidades tanto de la recaudación como el destino del dinero recaudado para la Institución, por lo que, tomando una actitud justa y honesta, en base al principio de legalidad, fuesen apreciadas según las reglas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal para ello, todo ello por cuanto además, el ciudadano G.G. se encontraba amparado por el principio de presunción de inocencia, lo cual no dejaba lugar a dula esta defensa.-

En sus alegatos finales el defensor expresó, que al iniciar el debate solicito se centrara lo que es la esencia de un juicio, por cuanto se venía a sala a tratar de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y tenia la fiscalía que probar que su representado era culpable, agrega que varias veces la fiscalía en su discurso final hablaba de investigación y de pruebas, pero que a sala vinieron medios de pruebas que manifestaron, muchos de ellos, que no sabían el procedimiento de cobro y otros someramente establecían criterios, podía puntualizar a su criterio, que lo sucedido en esta causa fue, que no se realizó una investigación seria; puede constatarse en la declaración que aportara en sala la ciudadana E.M., quien en algún momento señaló que a su juicio solo el señor Gisifredo hacia los depósitos y a preguntas del Tribunal manifestó que no podía recordar si solo la firma de este aparecía en los depósitos; lo que si se logró determinar fue, que efectivamente una directiva manejaba a esa institución como una pulpería, sin criterio de gerencia, ello fue corroborado por la misma ciudadana E.M. quien señaló que ahora en la institución si se mantenían mecanismos de control,; agrega el defensor, que efectivamente en juicio no se demostró que haya habido en esa oportunidad por parte de esa institución mecanismo de control; apunta la defensa que, en torno a la experticia contable, esta no debía valorarse ya que los expertos quienes la practicaron no comparecieron a juicio, por lo que no debía dársele valor en la definitiva; puntualiza la defensa que, porque no se llamó al jefe de cobranzas a los fines de corroborar el procedimiento que era utilizado para el cobro de créditos y el deposito del dinero recaudado, y por lo que estima pertinente habría que preguntarse, porque entonces al debate no se trajeron a las personas encargadas de gestionar ese dinero, porque no se trajeron los recibos de depósitos, porque no se solicitó al banco remitiera los recibos de depósitos y quien los efectuaron, pues en concreto en esta causa lo único que existe es una denuncia, con un informe contable y una experticia grafotécnica que no deben dársele valor probatorio en la definitiva ya que los expertos que la realizaron, se reitera, no comparecieron al debate, violentándose con ello principios básicos del juicio oral y público; de modo que a su criterio, lo únicamente medianamente claro y bajo criterio de este Tribunal, que pudiese decirse, la existencia de un faltante, y que es ahora que la fiscalía pretende valerse de una prueba que no existe en el proceso como lo es un informe realizado por FODAPEMI y pretende con el mismo señalar que el señor G.G. es el responsable del hecho, informe éste que jamás se ha incorporado a este juicio, pues no es prueba ofrecida ni admitida para éste; puntualiza el defensor que no quería poner en duda que pudiera existir un faltante, pero que lo que si era cierto, era que no se investigó como y de donde se origino ese faltante, es decir, que no se investigo a los responsable de depositar o resguardar esos fondos y es por todo ese desorden que aparece una perdida de dinero que pretende atribuírsele a su representado; por lo que en honor a la justicia y al principio de presunción de inocencia, no le quedaba otra alternativa que tal y como lo señalara con antelación, ratificar lo relativo a la calificación jurídica, y en consecuencia dictar una sentencia absolutoria ya que con los medios de pruebas que comparecieron al debate oral y público no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia y con ello demostrar la culpabilidad del ciudadano G.J.G..-

Por su parte, el acusado G.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.488, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/11/1974, hijo de M.G.d.G. y G.G.R., residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 4B, Casa Nº 40-03, Cumaná, Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos, manifestó su decisión de declarar y al efecto expresó: “En julio del 98 entre al fondo como cobrador fijo, y se me solicito para poder entrar a trabajar debía llevar una fianza o fiadores y tener una entrevista con el presidente del Fondo, paso la entrevista y presento la fianza constituyendo a mis padres como fiadores y comienzo a laborar como cobrador fijo, entre mis labores estaba la cobranza en todos los municipios del Estado, yo tenia un vehiculo el cual tenia una prima y con el realizaba las gestiones, tenia un Jefe de Cobranza de nombre L.V. ante quien reportaba los cobros, en el momento que se efectúan los cobros yo le entregaba dos hojas, con el dinero grapado, yo no recibía un formato o constancia donde yo firmaba la recepción de ese dinero por parte de quien lo recibía, los depósitos los realizaba el mensajero A.A., el único deposito que realice fue cuando el mensajero estuvo de reposo por una operación que el se hizo y lo realice como por dos semanas, empezando el año 99 me retiré, cuando presento mi renuncia al fondo, la contadora había hecho un trabajo de contraloría, posterior a que cumplo con mi preaviso me llaman diciéndome que había un faltante, yo me apersona y digo que yo si recibía dinero de las empresas y se les expedía un recibo el cual se entregaba al fondo, pero que ese dinero recibido y los recibos se los entregaba al Jefe de Cobranza y luego que fue despedido a la Administración del Fondo.- Es todo”.- Al interrogatorio respondió: Que antes de que el motorizado A.A. se enfermara y saliera de reposo, él no depositaba al Banco; que es como a partir de septiembre u octubre de 98, aunque no recordaba con exactitud, que efectuó tales depósitos; que inicia labores en FODAPEMI, en Julio de 98; que cuando comenzó a trabajar le rendía cuentas a L.V. quien era el jefe de cobranzas; que éste en ningún momento le manifestó de algún faltante; que luego que este Jefe de Cobranza sale no hubo mas jefes de cobranza en el tiempo que él laboró en la Institución; que le rendía cuentas a C.R. y R.Z.; que la forma de rendirle cuentas a ella era que cuando llegaba de viaje ellas llegaban a la oficina y me preguntaban lo que había gestionado, se preparaban los depósitos y los llevaba el mensajero al banco; las copias de los recibos o los recibos que se daban a las personas como forma de pago, se colocaban en el estante; que cuando daba el dinero no le daban un recibo donde constaba la cantidad de dinero que había entregado; que la constancia de las cantidades de dinero que cobraba y que entregaba, quedaban en el estante, porque el lo que hacia era la cobranza y cuando llegaba entregaba el dinero con los recibos; que el dinero que ponía en la liga el sabia la cantidad que había allí, que no le firmaban nada donde constara cual era la cantidad de dinero que sabias que había; que si hubiese faltado dinero se lo hubiesen dicho inmediatamente porque así era como se entregaba; que no recordaba que se hubiese extraviado recibos del lugar donde eran colocados; que cuando el mensajera Arias estuvo de reposo, el Señor Velásquez, Jefe de Cobranza, le entregaba el dinero a depositar; que en ningún momento tuvo problemas con faltante de dinero cuando fue a depositar; que el dinero siempre estuvo completo; que no tenía conocimiento de cuando él entregaba el dinero, el lugar donde estas personas lo colocaban; que cuando iba a cobrar, no siempre lo hacía a las mismas personas, porque las cobranzas se hacían con una planificación que la hacia el jefe de cobranzas; que hubo momentos en que algunas de esas empresas no llegaron a pagar al momento que iba a cobrar, es decir, que no podían pagar en ese momento y que la explicación que daba al jefe de cobranzas era, que la persona no estaba en posibilidad de pagar en ese momento; que no le daba recibo si no pagaba; que esas deudas generaban intereses; que llegó a cobrar esos intereses, cuando se lo ordenaban; que cuando los cobraba en el recibo se especificaba, cobro adicional, bolívares tanto por intereses moratorios de tal a cual fecha; que cuando surge todo ese problema fue llamado para determinar donde estaba el faltante, que se le preguntó sobre ese dinero y que dijo que si llegó a faltar se lo descontaran de sus prestaciones; que si llegó a verificar que había sucedido con ese problema de ese faltante de dinero, pero jamás se les cito, ni se les llamo; que cuando fue interpelado por el directorio en pleno, que le preguntaron, solicitó que se revisara, que le hostigaban y le mencionaban nombres de clientes, que lo único que mencionó fue que si tenían los recibos debían cotejarlos con los depósitos; que no presentó prueba alguna de haber entregado a la persona encargada de recibir el dinero porque ya había renunciado y no tenía acceso; que renunció, porque no compartía algunas cosas con la directiva entrante del fondo; que no le pidieron un informe de su gestión, pero que él lo entregó a motus propio; que en él no indicaba la cantidad de recibos que había entregado durante la gestión, pero si la cantidad de talonarios; que esos talonarios venían identificados por números; que no llegó a hacer cobranzas en días distintos a los señalados por sus superiores, solo lo hacía en días de semana y como le fuera indicado por su superior; que el procedimiento en el cobro era que se visitaba a los municipios previa planificación del jefe de cobranzas, las empresas tenían tablas de amortización y entregaban el dinero, se les emitía un recibo y en el talonario quedaban dos y todo era entregado al jefe de cobranza; recibos que creo que el Jefe de Cobranza los encarpetaba; que él solo era el Cobrador pero que habían otras personas que también cobraban, entre ellos, W.B., el jefe de Cobranza L.V., A.A. para el deposito; que después que el Jefe de Cobranza se fue le entregaba a C.E.R., que era la Administradora, se mantenía la misma dinámica; que no le explicaron cuando ingresó a trabajar como era el procedimiento pero si le dijeron que dinero cobrado dinero entregado; que el tenía cierta libertad de sugerir pero que el Jefe establecía a quien visitaba y a quien no; que el señor L.V. fue con él mas de una vez a efectuar las cobranzas; que no elaboró depósitos para que otro lo hiciera; que su tiempo de labores en el fondo fue de ocho (08) meses; que en ese tiempo no se llegó a hablar de algún faltante; que no tiene idea de que pasó con ese dinero, que se limitaba a recibirlo y entregarlo a sus superiores; que no existía ningún tipo de planilla donde dejara constancia de lo entregado que le rindió al señor Velásquez entre Enero y Febrero creo que se retiró o lo despidieron.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditado lo que al final de este aparte se precisa.-

Rindió su testimonio en sala de juicio la ciudadana LAIRA J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.273.058, quien juramentada declaró: “Yo tuve un crédito con FODAPEMI pero de eso hace años, eso fue después del terremoto, me dieron un crédito de tres millones de bolívares (BS. 3.00.000,oo), yo pagaba una cuota de 117.000 Bolívares y me la iban a cobrar a la casa y si no la traía al fondo.- Es todo.”.- Al interrogatorio manifestó: que le cobraban varios cobradores, que eso fue hace años; que no llegó a saber el nombre del cobrador; que las cutas las pagaba en efectivo; que le daban recibos por el pago; que el recibo lo guardaba; que si fue llamada por el fondo para mostrar los recibos que le daban; que no recordaba cuando fue eso; que cuando la llaman del fondo llevó los recibos a la empresa; que se los pidieron, los llevó a PTJ y le sacaron copias y se los entregaron; que no sabía quien se los pidió; que no recuerda cuantos recibos entrego; que no pago su crédito completo, que aun lo estaba pagando; que no paga el mismo monto, por la mora, es mas caro; que en ningún momento le llegaron a entregar un recibo sin que hubiese cancelado; que vivía en San A.d.G.; que iban varios cobradores a efectuarle el cobro de las cuotas; que no recordaba las características de ellos; que los recibos que le entregaban tenían secuencia; que tenia un numerito arriba; que con ese crédito compró un horno de cerámica; que no llego a tener amistad con alguno los cobradores; que el que cobraba fuera no era el mismo que recibía el dinero en el Fondo, que el recibo que le dieron era del mismo tipo que le daba el cobrador que iba a su casa.- Este testimonio en relación al hecho objeto de juicio, solo aporta la actividad de cobranza externa que se efectuaba en la empresa FODAPEMI, victima en la presente causa, mas sin embargo de la misma no se pudo establecer que el pago que pudiera efectuar la declarante fuese uno de los reportados como faltante, y menos aun que la entrega de la cuota de pago le fuere efectuada al acusado y este la tomara para sí y no la ingresara a la Institución para la cual realizaba el cobro, por lo que no aporta elementos esenciales y determinantes en esta causa para establecer la verdad del hecho constitutivo del delito y la autoría o participación del acusado en el mismo.-

La ciudadana I.D.L.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° 9.279.713, quien juramentado, declaró en sala de juicio manifestando: “Hace años me llamaron de PTJ porque yo pagaba en FODAPEMI para que mostrara los recibos, lleve mis recibos y hasta ahora que me llaman.- Es todo”.- A preguntas que le fueron formuladas respondió: que cuando la llaman de PTJ para llevar los recibos, los llevo; que no recuerda cuantos llevó; que los recibos que llevó a PTJ eran los que le daban en FODAPEMI cuando pagaba; que le entregaban porque había tenido un crédito; que se los emitían a cambio de lo que pagaba; que no recordaba cuanto pagaba, que cree que era como ciento y pico; que ella para pagar se dirigía a la oficina, que en todo momento que realizo el pago lo hizo a través de la oficina, que nadie fue a su casa a cobrarle, que siempre pago en la oficina; que en la oficina le pagaba generalmente a la misma persona, que ahora es que es distinta; que era un hombre a quien le pagaba; que había un departamento especifico que era el de cobranzas; que no recordaba el nombre de la persona por el tiempo que ha transcurrido; que en el recibo de pago estaba el nombre y la firma de la persona a quien le pagaba; que pagaba todos los meses; que le daban un recibo original; que cuando fue a PTJ a llevar el recibo original, se lo devolvieron si.- Con este testimonio de igual manera se evidenció el otorgamiento de créditos a personas que lo requerían y necesitaban, pero no así se pudo establecer con su declaración que, el pago que en particular efectuara esta ciudadana lo hubiese realizado al ciudadano G.G., y que éste lo tomara para sí y no lo ingresara a las cuentas de la institución para la cual laboraba como cobrador y que era acreedora de esta testigo, mas aun cuando esta ciudadana manifestó que nunca pagó en su domicilio, sino que pagaba siempre su crédito en el Fondo, por ende no necesariamente al acusado en condición de cobrador, lo que no aporta este testimonio la información necesaria y precisa para probar el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.-

Aporta su declaración al debate el ciudadano J.M.M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.683.432, quien juramentado expresó: “En realidad la única relación que tuve con la institución fue que recibí un crédito de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) cuando la ocurrencia del terremoto, el cual cancele, no se mas nada al respecto.- Es todo”.- Al formularse preguntas respondió: que cuando recibió el crédito la forma de pago, normal era que iba a la oficina y después iba un cobrador al negocio; que no recordaba la fecha de cuando le otorgaron el crédito, pero que fue por causa del terremoto ya que su negocio sufrió daños; que en cuanto al pago de dicho crédito los primeros meses iba a la oficina de FODAPEMI a pagar, pero que posteriormente, no sabe porque causa, llegaba a su casa un cobrador; que en torno a ese cobrador, el primero que llegaba lo recordaba ya que era un muchacho muy vivaracho y que a él le pagó casi la totalidad del crédito, pero que posteriormente fue otra persona que no recuerdo; que en realidad no sabía en que época o tiempo fue un cobrador y en cual otro; que el crédito lo pagó en un año y medio aproximadamente; que cuando iba el cobrador hacía los pagos a veces en efectivo, otras veces en cheque; que por el pago le entregaban su recibo; que el recibo lo firmaba el cobrador firmaba, pero que hubiese ido firmado por otro no sabía; que nunca llegó a recibir un recibo y que luego el efectuara el pago posteriormente; que el primer cobrador recordaba que llevaba una camisa de la institución, el segundo en realidad no recordaba; que los últimos pagos los hizo al último cobrador; que el crédito que recibió era de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que tiene consigo los recibos originales del pago de su crédito y la declaración del pago del crédito; que cuando pagaba con cheques los emitía a nombre de FODAPMI; que no llegó a tener conocimiento si alguno de sus pagos se extraviaron o desviaron.- Esta declaración al igual que las dos anteriores comentadas, solo permite evidenciar la condición de financista que tenía la victima (FODAPEMI) y que la manera de recuperar los créditos que otorgara era a través de entregas periódicas de cuotas a través de un cobrador enviado a domicilio o por entregas directas ante el propio Fondo, pero tampoco se evidenció de este testimonio que alguno o varios de los pagos que efectuara este deudor, los hiciera a G.G. y que este no los reportara o ingresara a la empresa, por lo que se desestima la misma ya que de ella no puede darse por demostrado el hecho punible y menos aun el perpetrador del mismo.-

De igual manera atendió el llamado del Tribunal la ciudadana C.E.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.976.620, Licenciada en Administración, quien juramentada declaró: “Lo que recuerdo es que hace diez (10) años yo era la administradora de FIDAPEMI, se hizo una reestructuración en la Fundación, la efectuó la Licenciada Figueroa quien era la Contadora, en virtud de que se percató que habían unos clientes que tenían mora en sus cuotas, pero habían unos saltos de cuotas, se notifico a presidencia y piden un informe por lo que la referida licenciada y yo efectivamente verificamos que habían saltos de cuentas, entre los estados de cuentas de algunos de los clientes y faltaban por procesar algunos recibos de cobros, se hizo un trabajo de campo y surgieron unos clientes con recibos que no estaban procesados en la contabilidad, por lo que se levantó informe que fue pasado a Presidencia.- Es todo”.- A preguntas que le formularon expresó: que su función en FODAPEDI era la elaboración de nominas, pagos de cheques, transferencias bancarias, actualización de libretas, elaboración de créditos; que cuando refiere que habían saltos de cuentas, era cuando habían personas que se les otorgaba crédito, se verificaba que no había cancelación de una cuota anterior y aparecía cancelada una posterior; que ¿Cuándo se percata este particular que procedimiento realiza?, quien se percató fue la Licenciada Figueroa, y ella era la que elaboraba la planificación al cobro, y ya habían varios clientes que se presentaban con recibos de haber pagado la cuota y no estaba reflejado en la contabilidad como cobrado; que notifican a presidencia y empiezan a notificar a clientes verificándose la otra situación; que quien recibía los recibos de pago y a su vez el dinero recibido por los clientes era el Departamento de Cobranza, donde había un jefe que era el jefe de cobranzas y había un Cobrador, aunque luego a aquel lo despidieron que no sabía por que, y entonces quedó el Cobrador solo; que no recordaba el nombre de ese jefe de cobranzas para esa fecha; que en el informe que se preparo no recordaba exactamente si se determinó respecto al salto de cuenta, pero lo que si recuerda es que se anexaron los recibos que no fueron reflejados en la contabilidad que presuntamente fueron pagados por los clientes; que de la investigación respecto del faltante, se verificó una vez obtenidos los estados de cuentas, donde se determinaron los saltos, un funcionario se traslado a los distintos Municipios y verificó los pagos con los clientes y se presentaron los recibos que no habían ingresado a la institución; que los municipios a donde se traslado ese funcionario fue a los distintos municipios de este Estado, como A.E.B., Bolívar y Mejias; que en esa investigación quedo sentado que el cobrador que iba a esos Municipio era, G.G.; que una vez obtenida esa información de la investigación iniciada, se paso a presidencia y se encargó al consultor jurídico para realizar los tramites legales pertinentes; que una vez que se hace la investigación y se determina el faltante, no logra recordar si interpelan al señor G.G., que creía que por parte de Consultoría; que conforme al cargo que desempeñaba en esa institución podía informar que el orden administrativo de la cobranza y de lo recibido, era que el Jefe de Cobranza hacía la planificación, salía el cobrador a las zonas que le fueran establecidas, una vez que el cobrador hacia el cobro lo presentaba al jefe de cobranzas y elaboraban la relación o hacían el deposito, y luego eso lo pasaban a la contadora para realizar y procesar la información a contabilidad; que quien realizaba esas gestiones era el jefe de cobranzas, y que una vez que este es destituido, el cobrador hacía esas gestiones; que el jefe de cobranzas se va antes de percibirse tal irregularidad; que no recordaba si al momento del jefe de cobranzas irse le pidieron un informe del ejercicio de sus funciones, que creía que no, que solo presentaba el respectivo informe mensual; que a sus manos no llegaba informe o resumen mensual que de los cobros realizados; que eso iba al departamento de contabilidad; que para la fecha la encargada de ese departamento era la Licenciada Daysi Figueroa; que el dinero que se recibía en efectivo era depositado directamente al banco por el jefe de cobranzas o por el cobrador; que el área administrativa no pedía cuanta de todo el dinero que se recibía, que solo se reportaba lo que ellos ingresaban a la institución y al final se realizaba un resumen mensual; que el departamento administrativo no tenia un control de los recibos que tenia cada cobrador, que esos recibos se mandaban a hacer y se entregaban al departamento de cobranzas; que ella no llego a percatase de ninguna irregularidad con esos recibos y talonarios, que no recordaba si eran guardados, archivados o enviados a contraloría interna; que en realidad no recordaba; que ella como Administradora le rendía cuentas a Presidencia; que el departamento de cobranza era el que se encargaba de recibir los comprobantes del banco una vez que los cobradores o el jefe de cobranzas hacían los depósitos; que ella para aquel momento no recibía esos recibos; que una vez que el jefe de cobranzas no estaba ya en la institución, los comprobantes permanecían anexos al recibo de cobro y con eso se realizaban las relaciones de ingresos y resumen mensual; que cuando no estaba el jefe de cobranza, el cobrador se quedaba con los recibos para hacer el resumen mensual; que como el cobrador se quedaba con los recibos y comprobantes nadie le pedía cuentas, porque era a final de mes que se remitían a contabilidad; que Contabilidad hacia sus balances solo con lo que el cobrador les entregaba; que los cobradores eran supervisados por el Jefe de Cobranzas, respecto al cobro de los recibos y de los depósitos; que cría que la persona que hacia los depósitos del dinero recabado por los cobradores, era el señor J.Á.M.; que el ciudadano A.A., creía que era el mensajero, que aun todavía era mensajero y no estaba seguro de cual de los dos era quien trabajaba cuando lo hacia el señor G.G.; que no recordaba quien cobraba en la empresa cuando el señor Gisifredo estaba en la calle en cobranza; que de los recibos quedaban dos copias una quedaba en el talonario y otra iba al informe mensual; que el informe mensual lo efectuaba el Departamento de Cobranza; que desconocía las medidas de control de ese departamento; que la implementación de eso le correspondía a la Junta Directiva; que quien debía vigilar ese manejo era Contraloría interna; que luego de lo sucedido con ese faltante, se hicieron cambios para mejorar el control de los ingresos; que esos cambios consistieron en una reestructuración y la gerencia de crédito realizaba un control, se hacían recibos y se le indicaba a que cliente se visitaría; que sabía que los ciudadanos L.V., E.M., W.B., C.R. y R.Z., laboraban en la institución; que L.V. era el jefe de cobranzas, W.B., jefe de crédito, E.M. analista de crédito; ella como administradora y R.Z. en contraloría interna; que desconocía porque se retiró L.V., no recuerda los motivos pero creía que lo destituyeron; que en alguna oportunidad hubo faltante con otro funcionario, de lo cual hubo denuncia, pero que fue posterior a la situación de el faltante al que se estaba refiriendo; que en el tiempo en que salio Velásquez y quedó Gisifredo, no le dieron ese nombramiento, eso quedó sin jefe, no le dieron ese cargo; que sobre ese cargo no había nadie mas, que ellos reportaban a Presidencia; que el único cobrador externo era Gisifredo; que otras personas de la institución llegaron a cobrar dentro del Fondo; que luego se implementó como medio de control luego de los hechos una planilla elaborada por el Jefe inmediato; ante la pregunta: ¿Pudieron determinar que paso con el dinero de las cuotas faltantes? respondió: “se verificó con los recibos, pero la copia de ese recibo no estaba en el talonario, no se pudo precisar, pero los recibos de cobro tenían la firma del cobrador” a la interrogante: ¿Hubo faltante en el período que estuvo solo a cargo del Departamento el ciudadano G.G.? Contestó: No puedo decirle cual fue el período porque fue hace ya diez (10) años; a otras preguntas expresó que, el dinero era entregado al Jefe de Cobranza y éste hacía los comprobantes de deposito; que no encontró instrumento Intermedio entre el cobrador y el jefe de Cobranza donde se asentara la entrega y recepción del dinero cobrado, que lo que se usaba era el talonario .- Este testimonio, tomando en consideración que deviene de una de las funcionarias claves de la institución por el área de desempeño de la misma, como lo era la Administración, siendo ella la Administradora, resultó sumamente deficiente, en ocasiones incongruente y de poco consistencia en la transmisión de su dicho, al punto que, siendo esta persona una de las participes activa del informe administrativo –contable o de auditoria, efectuado con ocasión del faltante, no pudo detallar prácticamente nada en torno a su contenido, ni referir o establecer la forma de perpetrarse la indebida apropiación de los fondos de la institución y menos aun la identidad o identificación de la persona participe o autora de tal irregularidad, por lo que si bien de su dicho puede inferirse que ciertamente se determinó un faltante de dinero en las cuentas de la institución pese a haberse recibido de deudores de la misma, se desestima toda vez que de ella no se permite determinar el autor o perpetrador de tal irregularidad administrativa, constitutiva del delito de peculado doloso.-

De igual manera la ciudadana M.D.R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.463.345, debidamente juramentada se presentó a sala de juicio y declaró: En el caso de Gisifredo, en esa oportunidad yo fungía como consultor jurídico de la institución la cual estaba regida por un directorio y se me ordeno formulara la denuncia por ante los cuerpos de seguridad del estado por un faltante de dinero en la Institución, en el caso del acusado se determino por una auditoria que realizo el departamento de administración quien realizo esa auditoria, yo en realidad no actué en la auditoria, la institución se da cuenta porque compareció un beneficiario con un recibo y al observar este recibo, se constató que no estaba reflejado en lo reportado por el señor.- Es todo.”- Al interrogatorio expresó: que trabajó en FODAPEMI aproximadamente un año y que salió en agosto del 2002, que en realidad no recuerda con exactitud; que sus funciones en la institución como consultora, eran representarla legalmente, redacción de documentos, cobranzas extrajudiciales con clientes morosos, pero no estaba facultada para recibir cantidades de dinero; llevar casos antes tribunales laborales, pero generalmente revisión y redacción de documentos de cedito, todo bajo la dependencia de un directorio para ese momento bajo la direccion de Juan Agüero; que la información del faltante la obtuvo porque presuntamente un cliente se presento a la institución con un recibo y administración se dio cuenta que ese dinero no había entrado a la institución, se hizo la averiguación correspondiente y se dan cuenta de la situación y de allí el directorio la comisiona a formular la denuncia; que no recuerda de que localidad era ese cliente que se presento con el recibo; que formula la denuncia como consultor jurídico de la institución y la denuncia la realizan para que se hicieran las averiguaciones correspondientes y en razón a la persona que para ese momento fungía como cobrador, por ese faltante; que la denuncia la formulan ante “PTJ”; que no recordaba los soportes de esa denuncia; que no recordaba si ese informe de auditoria lo llevo a PTJ, pero presumía que sí; que debió leer ese informe; que no recordaba si en ese informe se señalaba a alguna persona especifica que pudiera estar incursa en irregularidades por ese faltante; que en cuanto a la relación o coordinación entre la consultaría jurídica y el departamento de cobranzas, la institución para ese momento tenia varias políticas de cobranzas, ya que para ese momento se otorgaron créditos en razón a la ocurrencia del terremoto ocurrido en el estado, en base a ello la consultaría y los demás departamento tenían una estrecha relación y los cobradores debían estar presentes en los distintos operativos de cobranzas; que en su condición de consultor jurídico en relación al faltante, en el tiempo que estuvo no se presentó ninguna irregularidad, únicamente la señalada, y que en relación con los clientes se manejaba por el departamento de cobranzas; que cuando ella entra a la institución, cree recordar que ya el trabajaba allí, pero que el tiempo que trabajó con el fue relativamente corto ya que cuando ella entró el renuncio y había entrado otra persona; que se hizo una auditoria, en base a ese hecho que se produjo por ese cliente, porque administración hizo un estudio en cuanto a los recibos que ellos llamaban talonarios, si faltaba algún numero y que ella recordara, ese estudio arrojó que no solamente era de ese cliente, sino de otros, es decir de que habían otros clientes y montos que no recordaba, pero que eso lo realizo el departamento de administración; que no recordaba si la auditoria fue antes o después de egresar el señor Gisifredo; que en relación al procedimiento de investigación realizado se llego a establecer que habían varios procedimientos para efectuar las cobranzas y luego hacer las consignaciones a la institución, pero que no recordaba, aunque lo que si podía precisar era que se relacionaban íntimamente a este tipo de gestiones administración y cobranzas; a las preguntas: “¿Cómo sabe UD que efectivamente el cobrador no consigno el recibo del presunto faltante?, respondió: lo que sucedió es que se presento un cliente con un recibo y las cantidades no se reportaban como ingresadas a la institución; ¿Quiénes laboraban en el área de cobranzas en ese tiempo?, la licenciada carmen era administradora”; al interrogatorio prosiguió: que no recordaba si en cobranzas había un funcionario jefe; que sí había mensajeros; que había personal administrativo, había una muchacha; que no recordaba el nombre de esa muchacha; que recordara para aquel momento estaba como cobrador el señor Gisifredo, pero luego que el egresa entra otra persona que laboraba con la institución y paso a área de cobranzas; que cuando el cobrador estaba haciendo las cobranzas y venia una persona a consignar pago lo hacía en el área de administración, si efectivamente el cobrador estaba fuera; que habían talonarios en el área de administración; que no conoce porque vía llegaban esos fondos a la institución; que no conocía evidencia que alguna persona en concreto tomara para si esas cantidades de dinero.- A través de esta testimonial tampoco pudo este Tribunal obtener la claridad de lo ocurrido, porque aun cuando esta testigo fue la persona que en condición de consultor jurídico de la institución presenta la denuncia ante el ente oficial de investigaciones para que se aperturara formalmente la averiguación, no aporta la precisión de lo ocurrido, y menos aun la identificación de la persona que tomo para sí el dinero que obtuviera de deudores de la institución para el pago del crédito del cual era beneficiario, de tal manera que corre la misma suerte de la valoración atribuida a las anteriores testimoniales.-

Con empleo de la fuerza publica se hizo comparecer a juicio a la testigo E.C.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.384.285, quien juramentada declaró: “El conocimiento que tengo es por trabajar en la institución, el señor trabajo en el departamento de cobranzas y se nos dijo que sustrajo un dinero, pero hasta allí, no se nada mas.- Es todo”.- A preguntas que le fueran formuladas manifestó: que cuando señalaba al señor, se refería al señor Gisfredo que trabajaba en el departamento de cobranzas; que ella laboraba en el área de administración de la institución para la fecha de ocurrencia de los hechos como asistente administrativo; que su función era asistir a la administradora en los trabajos del departamento, conciliaciones bancarias, planillas de cobro, contabilización de cobros, fechas, empresas, montos, nominas; que a los empleados de la institución le dijeron que según la auditoria que se le hizo al departamento de cobranzas una vez que el señor se fue, era que varios recibos de cobros no aparecían depositados; que quienes se encargaban de verificar esa información eran administración con contraloría interna; que la encargada era la señora C.R. en administración y en contraloría no recordaba pero eran la señora Rosalba o Zulay; que en ese lapso de tiempo que trabajo y de las funciones que efectuaba, en ningún momento llegó a percatarse de alguna irregularidad de esos procedimientos; que no llego a manifestarle al administrador de alguna irregularidad ya que solo recibían el recibo de deposito y lo asentaban; que esos depósitos eran corroborados o relacionados con los que los cobradores le daban a los clientes, ya que los talonarios tenían tres (3) copias, y que para ese momento el mismo cobrador quien depositaba el dinero; que el cobrador depositaba el dinero y entregaba la planilla del banco, y se hacia para la contabilidad; que se hacía no una sola planilla bancaria por talonario, sino que se hacían depósitos individuales por empresas que soportaran esos depósitos individuales; que ciertamente recibían muchas cantidades de planillas bancarias por haber muchos clientes; que cuando recibían esas planillas el control interno de las mismas, era que se recibía la copia del recibo hecha individualmente, se pasaba a administración, se hacía la contabilidad diaria, y se encarpetaba ya que mensualmente la mandaban a contraloría interna; que además de ella, la administradora tenia acceso a las planillas y talonarios entregados por los cobradores; que no llegaron a recibir dinero en efectivo por parte de los cobradores para posteriormente ser depositados el bancos; El dinero recibido por los cobradores era depositado por ellos mismos; que no tenía conocimiento que durante el tiempo que laboro en esa área el mensajero hiciera depósitos en efectivo de dinero que llevaran los cobradores; que ella recibía planillas de depósitos y talonarios de parte de G.G.; que no sabía los lugares donde el señor Gisifredo realizaba los cobros, porque esa planificación la hacían ellos en cobranza; que no recordaba si el cobrador siempre se entendía con ella o con el jefe del departamento de cobranzas, pero cree que para ese entonces era solo el señor Gisifredo en el departamento de cobranzas; que cree que el señor Gisifredo era el único adscrito al departamento de cobranzas o único cobrador para ese momento si; que no recordaba el aproximado de dinero que el señor Gisifredo manejaba para esa fecha; que el procedimiento que se realizaba en el departamento de cobranzas, era que el cliente cancelaba en efectivo o cheque, se le elaboraba su recibo y ya; que ese recibo lo procesaba el cobrador; que no recordaba si para ese momento el cobrador tenia o no un superior en esa área; que recordaba que había una persona en el área de cobranzas llamada L.V., pero no recordaba si estaba para la misma fecha de cuando estaba el señor Gisifredo; que en los tiempos que el señor Gisifredo trabajaba en la empresa había un mensajero de nombre A.A., que aun esta en la institución; que la función del jefe de cobranzas era planificar la gestión de cobro, luego que el cobrador realizaba el cobro, realizaba las gestiones ante la institución y las pasaba a administración; esas gestiones consistían en dineros en efectivo, panillas de depósitos o cheques; que ahora el departamento podía saber los cheques cobrados y no cobrados y que aquel momento no recordaba; que las planillas las elaboraba el jefe de cobranzas; que la función del mensajero era la entrega de correspondencia a instituciones; que ella tenia funciones de cobranzas, pero con autorización, cuándo el cobrador salía a la calle, entonces recibía el dinero, elaboraba el recibo y la administradora la firmaba; que además de ella nadie mas realizaba cobros cuando no estaba el cobrador; que cuando el cobrador salía a cobrar llevaba consigo el talonario; que el cobro en la institución se hacía con talonarios que se encontraban en ella, en el departamento de administración, allí reposaban talonarios; que recordaba que en el departamento de cobranza de la institución laboraba D.F. y W.B.; que desconocía si alguna de estas personas llegaron a realizar cobranzas; que los talonarios eran numerados en orden correlativo; que si faltaba un pago, faltaba un numero correlativo; a la pregunta: ¿Que hacia UD cuando eso sucedía?, eso no estaba dentro de mis funciones, eso lo hacia contraloría interna; prosiguió respondiendo señalando que, en caso de faltar algún cobro o numero correlativo, el jefe de cobranzas debía hacer una investigación; que no recordaba cuando y porque egreso el señor L.V.; que no recordaba que a ella en alguna oportunidad el señor L.V. le hiciera a ella o a la institución alguna observación sobre el pago o faltante de algún recibo; que no recordaba si cuando estaba el señor que era jefe de cobranzas, se hiciera algún tipo de averiguación por faltar algún recibo en el correlativo; que ese dinero que ingresaba a la institución era depositado por administración; que no recordaba si los depósitos que recibía llevaban el nombre de Gisifredo, pero los recibos sí; que no se manejaba instrumento intermedio entre el cobro y el ingreso del dinero a la institución; que desconocía si se pudo determinar quien recibió el dinero que no ingresó a la empresa.- Finalmente cabe destacar que esta testimonial al igual que las anteriores ya detalladas, es desestimada por cuanto de su dicho, si bien se corrobora lo informado por la administradora y la consultora jurídica en el sentido de la detención de un faltante, con lo cual puede percibirse ciertamente la perpetración del hecho punible, no así logra obtenerse de esta con toda convicción y certeza, la autoría o participación del acusado de autos en el mismo, como responsable de ello al haberlo tomado en para sí o en su provecho.-

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: Informe pericial contable; Experticia Grafotécnica Nº 9700-128-1681 y Oficio Nº PR-021-99, en torno a estas pruebas documentales debe precisar el Tribunal que las desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, ni el oficio como Informe, conforme las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende son medios de prueba recabados en la fase inicial del proceso que no fueron sometidos al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de pruebas, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos y demás personas que las suscriben, y no habiendo acudido éstos a los llamados de este Tribunal, incluso procurándose su comparecencia con empleo de la fuerza publica, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, pues se incurriría en violación del debido proceso, razón por la que se desestiman tales documentales.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración antes detallada, de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, se pudo conocer la existencia de un faltante de dinero en los fondos de la Empresa FODAPEMI, el cual fuera recabado de los pagos que realizaran algunos de los beneficiarios de créditos, mediante entregas a trabajadores de dicha institución, bien ante la Empresa o a aquellos que acudían al domicilio de éstos deudores; no quedando evidenciado de tal cúmulo de pruebas, la autoría o participación del acusado G.G., en el hecho objeto de juicio y que configurara la comisión por parte de éste, del delito de PECULADO DOLOSO, ya que no se estableció en modo alguno que el faltante o no ingreso de sumas de dinero recaudadas, proviniera de las sumas de dinero cobradas por el acusado y no depositadas por el mismo, ya que quedó establecido en juicio que eran diversas las personas que recibían pagos de los deudores para FODAPEMI, y varias las personas que efectuaban los depósitos de tales sumas a las cuentas de la institución.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que si bien se acreditó la ocurrencia de un hecho configurativo del tipo penal de Peculado Doloso, toda vez que se produjo la recepción de sumas de dinero por parte de personal de la empresa para ser ingresado a las cuentas de FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTYRIA(FODAPEMI), sin que se efectuara el deposito de tales sumas a la Institución referida, y por el contrario se produjo la apropiación conciente y deliberada de ese dinero por parte de ese trabajador recaudador, pues reportaron las testimoniales que no reposaban en la institución las copias de los recibos cuyos originales estaban en manos de los pagadores, por lo que indudablemente hubo la intención de procurarse tales cantidades de dinero para provecho o beneficio propio, constituye así ciertamente la comisión de el delito de PECULADO DOLOSO, previsto para aquel entonces en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que los recursos de dicha institución eran aportados por el Estado, por ende eran fondos públicos, cuyo manejo debía hacerse conforme a las reglas legales estipuladas para ello, sin embargo, se observa que el hecho enmarcado en la acusación fiscal respecto a quien fue atribuida la responsabilidad del hecho punible no quedó acreditado en el desarrollo del debate, pues la representación del Ministerio Público señaló que el acusado, ciudadano G.G., fue la persona que perpetró el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Empresa FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTYRIA (FODAPEMI), aseveración que surgió luego de investigación interna efectuada en dicha institución, que llevó a la ciudadana M.D.R.P. a presentar denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por quedar plenamente demostrado, que este ciudadano, quien se desempeñaba desde Julio 98 hasta Marzo 99 con el cargo fijo de cobrador en el referido FONDO, era el “encargado entre otros, de cobrar los prestamos que la Institución otorgaba a diferentes personas” ( expresamente señalado así en la acusación fiscal siendo resaltado por este Tribunal), y que se apropio en provecho propio de varios pagos o cuotas que le correspondía recibir de los deudores a favor del citado Fondo, entregándole como constancia de haber recibido el pago, un recibo provisional emitido por él mismo, efectuando el Ministerio Público una discriminación detallada de recibos y montos; mas sin embargo en el curso del debate, por los medios de pruebas incorporados al mismo, no quedó demostrada fehacientemente tal aseveración fiscal, toda vez que tal como resaltara este Juzgado en líneas anteriores, el acusado, era, ciertamente, una entre varias personas (aseveración del Ministerio Público en su acusación) que recibía dinero para el Fondo, de modo que, si eran varios los ciudadanos que intervenían en la recaudación de dinero para la institución, y varios quienes efectuaban los depósitos de dichas sumas, debía necesariamente establecerse que fue solo y nada mas que las sumas recaudadas y entregadas al acusado G.G., las cantidades que no llegaron a ingresar a la administración de FODAPEMI, pues efectivamente no fue objeto de contradicción, aspectos como el período en que laboró el acusado para dicha empresa, que lo fue Julio 1998 a Marzo 1999, y su condición de cobrador, por ende recaudador de dinero para ese patrono denominado FODAPEMI, pero lo que si no quedó corroborado fue que el acusado se tomara para sí y para su provecho, sumas de dinero que le fueran entregadas por clientes beneficiarios, pues tal como lo refiriera este órgano jurisdiccional en el aparte anterior donde efectuó la valoración de las pruebas de este juicio, no pudo acreditarse que los ciudadanos Laira Pérez, I.D. y J.M. entregaran al acusado sumas o cuotas de dinero de amortización de los créditos que le fueran otorgados por dicho fondo y del cual eran beneficiarios, y que precisamente esos pagos recibidos por G.G. no los ingresara a la institución, pues la ciudadana Laira Pérez y J.M. dijeron que no recordaban a quien le pagaron, de igual manera manifestaron que habían pagado indistintamente en sus domicilios así como en la sede del Fondo, incluso la ciudadana I.D. expresó que no llego a pagar en su casa, sino que siempre pagó en la empresa, y de ser así, si tomamos en consideración que el acusado G.G. era cobrador de varios municipios por ende su labor mayormente era externa y que en la empresa a la vez cobraban varias personas, con talonarios de la misma especie, a quienes pudo haberles pagado esta ciudadana, y si es ofrecida como evidencia de ser su pago uno de los constitutivos del faltante, resulta aun mas impreciso el autor de tal apropiación, aunado además a la carencia absoluta de el reporte que debieron haber efectuado los expertos contables y grafotécnicos en la presente causa, pues tal como lo refiriera la defensa en el momento de sus argumentos conclusivos, debía haberse evaluado el período de las irregularidades, las cantidades recibidas, y de ellas las cantidades faltantes y establecer entonces sí lo ocurrido, de allí que no se pudo determinar como se produjo tal faltante, y menos aun a quien pudiera ser atribuido, y a cuanto ascendió el mismo, y como se llegó a establecer tal suma, por cuanto a criterio de este Tribunal, ni las trabajadores del Fondo calificadas para clarificar aspectos puntuales de la perpetración del delito y de la autoría del mismo pudieron hacerlo en forma fehaciente, convincente y contundente, pues las ciudadana C.R. en su condición de administradora de la institución no pudo aportar información de procedimientos internos en el manejo de los recursos ingresados por pagos de prestamos, y además, siendo que trabajó junto con la Contadora en la elaboración de un informe con motivo de la detección de los faltantes, a diferencia de lo aseverado por el Ministerio Público quien refirió en sus conclusiones que dicha ciudadana detalló la investigación, discrepa este juzgado de ello, pues esta ciudadana no precisó las circunstancias de la comisión del hecho y menos aun el autor o autores participes o perpetradores del mismo, y en muy parecida situación puede ubicarse la testimonial de la consultora jurídica M.P., quien dijo no haber participado en la investigación interna efectuada en el Fondo por que eso estuvo a cargo de Administración, Contabilidad y Auditoría Interna, y tampoco concretó información relativa a la forma de comisión del hecho ilícito y la individualización o identificación de él o los involucrados en el mismo, y menos aun lo hizo la asistente administrativa, ciudadana E.M., cuyo testimonio discrepa y resulta contradictorio con las otras dos testigos que fueron también trabajadoras de FODAPEMI, ello en virtud que, esta ciudadana refiere que quien efectuaba las cobranzas era solo el departamento de cobranza, que mas nadie efectuaba depósitos de la sumas recaudadas que ese departamento, y que solo le correspondía a G.G., aunque luego ella misma refirió a preguntas que le fueran formuladas que llegó a recibir sumas de dinero en la institución, y que de igual manera efectuó depósitos aunque eran firmados por la administradora, que el mensajero no realizaba depósitos, y que ciertamente L.V. era Jefe de Cobranzas, entre tanto la administradora manifestó que habían otras personas en la empresa que recibían el pago de cuotas si el cobrador no estaba y que se le emitía a los deudores sus correspondientes recibos de pagos, que efectivamente habían oportunidades que los depósitos eran efectuados por el mensajero, obviando ésta señalar que también E.M. recibía dinero y que ese dinero que recibía, también presuntamente lo depositaban con su firma, de tal manera que conforme a todo lo antes detallado, en criterio de quien decide, no quedó acreditado contundente y fehacientemente que el acusado G.G., fuese la persona que se apropiara por razón de su cargo y para provecho propio, sumas de dinero que recibiera de deudores de la institución para la cual laboraba, constitutivas ellas de fondos públicos pertenecientes a la Empresa FODAPEMI, y perpetrara así el delito de peculado doloso, pues para ello se requería ineludiblemente probar con toda certeza y sin duda alguna, que fue el dinero recibido por éste y no el recibido por otras personas el que no fue depositado en las cuentas del fondo, por lo que en conjunto todo ello imposibilitó determinar con toda certeza la verdad de lo ocurrido en ese manejo administrativo de dicha institución, pudiendo percibir este despacho, ciertamente como lo señalara la defensa, un desorden en el manejo de tales fondos públicos, todo lo cual permitió trasmitir en quien decide una profunda duda, llegando a la conclusión de estimar que en la presente causa existió insuficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia que cobijaba al acusado de autos en este proceso penal instaurado en su contra, de allí que, ante la existencia del principio “in dubio pro reo”, conforme al cual tenemos la obligación de decidir a favor del acusado cuando no se tenga la certeza suficiente de su culpabilidad, y siguiendo los criterios jurisprudenciales tal como el emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves , en fecha 21 de Junio de 2005, donde se expresa: “… en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse … que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. …” , conforme a ello, siendo que a criterio de quien como juez decide, en modo alguno se acreditó fehaciente y contundentemente la perpetración por parte del acusado G.G. en el hecho objeto de juicio constitutivo del delito de PECULADO DOLOSO, pues los medios de prueba que comparecieron para acreditarlo al ser unos insuficientes, otros contradictorios, poco congruentes y nada convincentes, no lo dejaron evidenciado, sino que quedo una profunda duda en torno al desarrollo de la conducta típica constitutiva del delito por parte del acusado, y es por lo que, declara NO CULPABLE, al ciudadano G.G., en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del Estado Venezolano, pues durante el desarrollo del Juicio oral no quedó evidenciado la perpetración de tal delito por dicho acusado G.G., pues no se contó con medio de prueba que lo secundara de manera contundente, fehaciente y convincente, dejando solo duda respecto de la autoría del acusado en el hecho punible que se le imputara, razón por la que, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de la culpabilidad sin lugar a dudas del acusado en el delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado G.J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.488, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/11/1974, hijo de M.G.d.G. y G.G.R., residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 4B, Casa Nº 40-03, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez días del mes de Julio del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M..-

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