Decisión nº 0839-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 31 de octubre de 2008

198º y 149º

RESOLUCION No. 0838-2008 C02-5176-2008.

24-FT-4218-08.

SOBRESEIMIENTO

Imputados: J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.331.354, residenciado en el Barrio C.A.P., calle 9 con calle 08, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

ELIMENES A.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.413, mayor de edad, soltero, reservista, residenciado en el kilómetro 35, fundo Los Haticos, vía a El Uvito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

A.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.189, mayor de edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio C.A.P., calle 08, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

EDIXO E.P.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.778.117, mayor de edad, casado, comerciante, residenciado en el Barrio C.A.P., calle 08, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal Venezolano, hoy previsto y castigado en el artículo 10, numeral 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como HURTO CALIFICADO DE GANADO.

Víctima: D.D.J.L..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en S.B.d.Z., mediante denuncia interpuesta por el ciudadano D.D.J.L.G., quien manifestó: “Hace aproximadamente como dos meses se me extraviaron ocho (08) reses de la Hacienda La Minerva, la cual es mi propiedad y se encuentra ubicada en el kilómetro 35, sector El Quesito, el viernes 10 de octubre de 1.997, como a las seis horas de la tarde, me informaron por intermedio de mi hermano que me trasladara hasta el comando de la Guardia Nacional de S.B., ya que había un problema con una copia del padrón de mi propiedad (…omissis), y cuando me enseñaron la copia que presentaba problema me di cuenta de que si es la copia de mi padrón pero le habían cambiado las letras del hierro (…omissis…), que yo recuerde el último que yo le vendí animales y le entregué una guia de movilización y una copia del padrón con destino al matadero de El Moralito, fue al ciudadano N.G., quien tiene una carnicería en el kilómetro 35 de la carretera S.B. – El Vigía”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal Venezolano, hoy previsto y castigado en el artículo 10, numeral 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como HURTO CALIFICADO DE GANADO, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el mes de agosto del año 1.997, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos J.A.C., ELIMENES A.O., A.G.M. y EDIXO E.P.L., antes identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal Venezolano, hoy previsto y castigado en el artículo 10, numeral 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como HURTO CALIFICADO DE GANADO, cometido en perjuicio del ciudadano D.D.J.L., por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Por último, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad a los precitados ciudadanos J.A.C., ELIMENES A.O., A.G.M. y EDIXO E.P.L.. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0838 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2658 - 2008.

La Secretaria,

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