Decisión nº 0799-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

RESOLUCION No. 0799-2008 C02-5141-2008.

24-FT-4353-08.

SOBRESEIMIENTO

Imputada: F.R.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de oficios del hogar, hija de F.R. y de I.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.409.345, residenciado en C.S., sector 1, calle 14, casa Nº 14, Estado Zulia.

Delito: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción).

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a la comunicación Nº 79-96, de fecha 05 de diciembre de 1996, suscrita por el P.d.M.F.J.P.d.E.Z., a través de la cual solicita averiguación de una unidad de patrullaje marca Jeep de la Policía del Estado, adscrita a la Parroquia del Municipio citado, toda vez que según oficios fechados 15 de marzo y 16 de julio de 1.995, la unidad fue botada o vendida por la Jefa Civil de ese entonces F.R.D.C..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el año 1995, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que se suscitó el hecho, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la ciudadana F.R.D.C., antes identificada, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que se suscitó el hecho. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. R.B.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0799 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2585 - 2008.

La Secretaria (S),

Abg. R.B.C.

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