Decisión nº 1.008-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 03 de diciembre de 2.008

198º y 149º

RESOLUCION No. 1.008-2008 C02-5417-2008.

24-FT-3954-08.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: W.A.M.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-3.804.108, residenciado en el Parcelamiento S.R., calle y casa S/N, Municipio F.J.P.d.E.Z..

Delito: ACTO CARNAL, también conocido como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano.

Víctima: M.D.C.M..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana I.M., quien manifestó que su hija de nombre M.D.C.M., había tenido relaciones sexuales con el señor W.M.. Hechos ocurridos aproximadamente en el mes de febrero de 1.989, a las 07:00 horas de la noche, en el Barrio El Escondido, calle y casa S/N, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ACTO CARNAL, también conocido como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, tres (03) años, más la mitad del mismo, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en relación con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano W.A.M.B., por el delito de ACTO CARNAL, también conocido como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 (hoy 378) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M., por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 110 del mencionado Código Sustantivo Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.008-2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3.066- 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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