Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UP11-V-2010-000215

PARTE ACTORA: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por requerimiento de la ciudadana GISMARA NAIROVYS CASTELLANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.327, domiciliada en la Urb. San José calle 3 casa N° 3-120 municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.906.199, domiciliado en la 3era Av. entre calles 25 y 26 casa S/N diagonal a la tapicería Muñoz, municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SINTESIS DEL ASUNTO

Se inicia proceso por demanda presentada por R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GISMARA NAIROVYS CASTELLANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.327, domiciliada en la Urb. San José calle 3 casa N° 3-120 municipio Independencia del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano H.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.906.199, domiciliado en la 3era Av. entre calles 25 y 26 casa S/N diagonal a la tapicería Muñoz, municipio Independencia del estado Yaracuy. Alega la referida ciudadana, que por cuanto mantuvo una relación amorosa con dicho ciudadano, que fue pública y notoria, y durante los meses que estuvieron juntos como pareja mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades, asimismo, fue público y notorio que no tenía ninguna otra pareja, y por tanto, su hija era producto de su relación con el demandado de autos.

Recibida la demanda es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 13 de mayo de 2010, emplaza a la parte demandada mediante boleta de notificación, asimismo, se ordena la realización de la experticia Heredo Biológica al CICPC, y librar edicto.

Cumplida la notificación ordenada, se puso en conocimiento a la parte demandada

del presente asunto.

En la oportunidad para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y la parte demandada la contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Durante las dos Audiencias preliminares, se incorporaron las pruebas documentales promovidas en las mismas.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2011, fijó como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, así mismo, fijó para el día 4 de abril de 2011 a las 02:15 p.m. la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana GISMARA NAIROVYS CASTELLANO CEDEÑO, por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano H.R., y de la Representación Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogada M.J.P.G.. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una breve síntesis de los hechos y seguidamente, concluidos los alegatos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales que la representación Fiscal propuso que fuesen incorporadas como pruebas las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de un (1) años de edad, signada con el Nro 1073, del año 2009, expedida por la Registradora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Nacimiento cursante al folio 4 y su vto.; igualmente esta representación fiscal incorpora en el presente acto las siguientes pruebas: SEGUNDA: Notificaciones realizadas a la ciudadana Gismara Castellano Cedeño, cursantes a los folios 36, 42, 51, 64, 69 y 72 del expediente, donde se indica que debe acudir al CICPC a los fines de ser practicada prueba heredobiologica a la referida ciudadana y a su hija, TERCERA: Oficios suscritos por el jefe de laboratorio de identificación genética del CICPC, los cuales indican que no se pudo realizar la toma de la muestra para la realización de la prueba de ADN, por cuanto no se presento la ciudadana Gismara Castellano Cedeño ni la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 30, 45 y 60 del expediente. Seguidamente, El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales antes señaladas. Posteriormente, la Representación Fiscal, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “vista la solicitud realizada de la ciudadana Gismara Castellano, en la cual solicita inquisición de paternidad a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra del ciudadano H.N.R.L., tal y como consta de las actas que cursan en el presente asunto, la referida ciudadana no tuvo a lo largo del procedimiento interés alguno en establecer la filiación de su hija, tal como se desprende de las distintas notificaciones que le fueron hechas para que acudiera a realizarse la prueba heredobiologica y de oficios emanados del CICPC, donde indica que dicha ciudadana no acudió a realizarse dicha prueba y por lo tanto tampoco llevo a su hija; igualmente no llego a publicar el edicto indispensable en esta solicitud, con lo cual esta representación fiscal no puede suplir el interés que debe tener la madre de la niña de autos para establecer la filiación paterna, por lo cual solicito a este digno tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda de inquisición de paternidad. Es todo”. Se declaró sin lugar la demanda, y se estableció que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres a fin de garantizar su origen lo cual repercute en su sano desarrollo integral.

Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA

Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de un (1) año de edad, signada con el Nro 1073, del año 2009, expedida por la Registradora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Nacimiento cursante al folio 4 y su vto.; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio y se evidencia que la niña tiene establecida exclusivamente la filiación materna; SEGUNDA: notificaciones realizadas a la ciudadana Gismara Castellano Cedeño, cursantes a los folios 36, 42, 51, 64, 69 y 72 del expediente, donde se indica que debía acudir al CICPC a los fines de ser practicada prueba heredobiologica a la referida ciudadana y a su hija, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, con la que se evidencia que las partes estaban debidamente notificadas, para la realización de la prueba hereobiológica. TERCERA: oficios suscritos por el jefe de laboratorio de identificación genética del C.I.C.P.C., los cuales indican que no se pudo realizar la toma de la muestra para la realización de la prueba de ADN, por cuanto no se presento la ciudadana Gismara Castellano Cedeño ni la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 30, 45 y 60 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, con el que se evidencia que la madre y su hija no comparecieron a la prueba heredobiológica. Tampoco ha demostrado interés en el proceso, no publicó el edipto ordenado.

Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, notificó a las partes en varias oportunidades para la realización de la prueba. Notificación que fue firmada por la accionante ciudadana GISMARA CASTELLANO CEDEÑO, quien no se hizo presente a la realización de la prueba ni llegó a su hija, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”. Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la madre quien con su conducta injustificada no le practicó la prueba heredobiológica ordenada, es por lo que la demanda , como lo ha solicitado la represn4tación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GISMARA NAIROVYS CASTELLANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.327, domiciliada en la Urb. San José calle 3 casa N° 3-120 municipio Independencia del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano H.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.906.199, domiciliado en la 3era Av. entre calles 25 y 26 casa S/N diagonal a la tapicería Muñoz, municipio Independencia del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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