Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

200º y 151º

PARTE ACTORA: GISPSEL L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.117, de este domicilio, asistida por los Abogados LEÓN J.M. y D.A.G.U., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 115.156 y 18.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.157, domiciliado en la Tipografía Impre Escolar, Calle B.B., El Carupanero, Cumaná, estado Sucre.

Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana GISPSEL L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.117, de este domicilio, asistida por los Abogados LEÓN J.M. y D.A.G.U., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 115.156 y 18.884 respectivamente, en el cual manifestó que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dos (2002), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura A.d.M.S.d.E.S., con el ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.157, domiciliado en la Tipografía Impre Escolar, Calle B.B., El Carupanero, Cumaná, estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana GISPSEL L.Z., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Villa Nazaret, Sector Cerro S.d.C., Suite Casa N° 06, Cumaná, estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Sigue alegando la demandante que todo se desarrollaba de manera normal, hasta esta fatídica fecha en la cual empezaron a surgir acontecimientos y desavenencias entre ellos, que imposibilitaron la vida en común.

En fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado debidamente practicada.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana GISPSEL L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.117, asistida por el Abogado LEÓN J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.156, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia del demandado ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.157, asistido por la Abogada S.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.446.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana GISPSEL L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.117, asistida por el Abogado LEÓN J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.156, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia del demandado ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.157, asistido por la Abogada S.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.446.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. M.E.G., la demandante ciudadana GISPSEL L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.117, asistida por el Abogado LEÓN J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.156, y la comparecencia de las testigos promovidos por la demandante ciudadanos A.J.F. y R.C.. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Una vez realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procesales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebró por ante la Prefectura A.d.M.S.d.E.S., con el ciudadano R.A.R.L., tal como se desprende del acta de matrimonio N° 19 y que riela al folio siete (07) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la presencia de la parte demandada a los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que la ciudadana GISPSEL L.Z., expresó en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano R.R.L., en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales hicieron imposible la vida en común con su cónyuge y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Siendo tal situación insoportable, es por lo que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificado, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales por la demandante los ciudadanos A.J.F. y R.C., plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrolló la Audiencia Oral de Juicio de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se desprende que la totalidad de los testigos cuando fueron interrogados por la parte promoverte dejaron en evidencia ser testigos presénciales del abandono por parte del ciudadano R.A.R.L. a su esposa GISPSEL L.Z., resultando tener conocimiento del abandono sufrido por él y que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de los testigos A.J.F. y R.C., en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano R.A.R.L. abandonó a su esposa GISPSEL L.Z., acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano R.A.R.L., abandonó el hogar común, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la actora, y así se decide.

Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias en forma de que el sentenciador pueda calificarlo de efectivas, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar qué ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185, la causal 2da establece como causal taxativas de Divorcio “ABANDONO VOLUNTARIO”, y ella está referida al abandono voluntario del hogar.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta de la cónyuge demandada, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En referencia a lo antes expuesto se desprende de los autos que el demandado debió solicitar autorización judicial por ante el Tribunal Competente para separarse del hogar común y en autos no consta tal autorización. Es de acotar que el permiso que concede el juez, es transitorio, y por otra parte hay que tener presente que el objetivo del permiso, es el de prevenir situaciones violentas que pudieran presentarse entre la pareja, pero evitando que la ausencia del hogar de uno de los cónyuges, pudiera atribuirse a un abandono voluntario. Por consiguiente dicho abandono no fue autorizado por el Tribunal, en consecuencia prospera la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana GISPSEL L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.117, contra el ciudadano R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.157, en consecuencia queda disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 360, 365, 351, 358 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos habidos en la relación en mención, se establece:

P.P.: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, teniendo la madre la ciudadana GISPSEL L.Z., la CUSTODIA de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la CUSTODIA de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano R.A.R.L., un régimen de convivencia familiar amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera más armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades de manutención de sus hijos, con el veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual.

Asimismo aportar el veinte por ciento (20%) de la Bonificación de Fin de Año.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

Se mantiene la retención del cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales, a razón de la Comunidad de Gananciales debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-5866-09

DEMANDANTE: GISPSEL L.Z..

DEMANDADO: R.A.R.L..

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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