Decisión nº PJ0382012000050 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoDeclaración De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2008-000677

PROCEDENCIA: PARTICULAR.

DEMANDANTE: G.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.648.

DEMANDADO: F.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.026.073.

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: DEMANDA DE REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de REVISION DE REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por los Abogados A.F.M. y V.A.M., en representación de la madre, ciudadana G.R.C., en contra del padre ciudadano F.C..

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Enero de 2009 se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió el presente asunto, se ejerció despacho saneador y se ordenó la notificación de la demandante a los fines que consignara acta de nacimiento de la niña de autos. En fecha 20 de Enero de 2009 se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica in comento, para lo cual se ordenó librar exhorto al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como también se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 08 de Junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida legalmente, de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fechas 16 de Junio del 2009 y 22 de Junio de 2009 la parte actora presentó sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 28 de Julio de 2009 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas. En fecha 05 de Agosto de 2009 se dictó auto en el cual se aclaró que el lapso establecido para la consignación de los escritos de prueba y contestación, respectivamente, había concluido en fecha 26/06/2009.

En fecha 11 de Agosto de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida legalmente, así como de la comparecencia de la parte demandada, asistido legalmente, cediéndole la palabra a cada uno luego, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se ordenó la elaboración de un informe Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De igual forma, en ese mismo acto se dejó constancia que no se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la ley orgánica in comento en virtud de encontrase fuera de la jurisdicción, y se prolongó la fase de sustanciación, para la fecha 13/08/2009.

En fecha 13 de Agosto de 2009 oportunidad pautada para que tuviere lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se constató la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, de la comparecencia de la parte demandada, asistido legalmente, así como también se constató la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en virtud de que su representada y la niña no pudieron asistir por las razones alegadas, expuso: “Consigno en este acto constancia de las actividades laborales a las que participará la ciudadana G.R.d. la semana que ha transcurrido hasta el viernes 14 de agosto, motivo por el cual le ha impedido participar en esta Audiencia en el día de hoy, por lo que solicito se fije una oportunidad para escuchar a la niña, así mismo la ciudadana Giselle está dispuesta a establecer un Régimen Provisional previo acuerdo con el señor Fernando a cumplirse en esta jurisdicción”, luego, se le concedió la palabra a la abogada asistente del demandado, quien expone: “Con todo respeto considero que esta constancia es la prueba fidedigna que la ciudadana G.R. con plena premeditación obstaculiza la labor de este Tribunal y mantiene una actitud irreverente en cuanto al cumplimiento por lo ordenado por sentencia definitivamente firme en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar que en este período vacacional y de pleno derecho le corresponde disfrutar a la niña con su padre, considero inadecuado que a sabiendas que por auto previo establecido en el expediente que debía comparecer al Tribunal haya asumido compromisos, lo cual no le permitiera estar presente, pero deseo resaltar que esto es totalmente independiente su trabajo de la obligación que tiene de entregarle la niña a su padre en el período vacacional y es inadecuado sustituir una convivencia familiar por una actividad superflua, inadecuada para el desarrollo una niña de 5 años como es un certamen de belleza, por lo que respetuosamente solicito a este Despacho se habilite el tiempo necesario a los fines que se cumpla lo establecido en la sentencia definitivamente firme, donde quedo claramente demostrado la probidad, la sanidad mental y la responsabilidad del padre de poder criar responsablemente a su hija”. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “Dejo constancia que se valore la conducta procesal desplegada por la ciudadana G.R. por su falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 482 de la Ley especial”. De igual forma, en ese mismo acto se dejó constancia que no se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la ley orgánica in comento, y se prolongó la fase de sustanciación, para la fecha 18/09/2009.

En fecha 18 de Septiembre de 2009 oportunidad pautada para que tuviere lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se constató la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de la comparecencia de la parte demandada, asistido legalmente, así como también se constató la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. De igual forma, en ese mismo acto se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la ley orgánica in comento, luego, se señalo un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por la Trabajadora Social a los fines de continuar la ejecución del que fuere fijado anteriormente adscrita a este Circuito Judicial. En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Acta levantada en el presente procedimiento.

En fecha 06 de Octubre de 2009 se decretó Medida de Prohibición de salida del estado de la niña de autos y el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Acta levantada en el presente procedimiento.

En fecha 19 de Octubre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial y Acta levantada en el presente procedimiento, así como también tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se constató la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de la comparecencia de la parte demandada, asistido legalmente, así como también se constató la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se vistas las sugerencias realizadas por la Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial, se ordenó prolongar la fase de sustanciación, con la finalidad que cursara en autos las resultas de las evaluaciones sugeridas.

En fecha 22 de Octubre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida dictada en fecha 06/10/2009. Seguidamente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido legalmente, así como también se constató la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En ese mismo acto se sustituyó la Medida de Prohibición de Salida del estado de la niña de autos por Medida d Prohibición de Salida del país. En fecha 23 de Octubre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Acta levantada en el presente procedimiento.

En fechas 23 de Octubre de 2009, 29 de Octubre de 2009 y 30 de Octubre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignaron Actas levantadas en el presente procedimiento.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló la oposición de la Medida Cautelar plasmada en Acta de fecha 22/10/2009. En fecha 16 de Diciembre de 2009, se dictó auto en el cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09/12/2009 y se instó a la parte actora a sustentar dicha apelación. En fecha 13 de Enero de 2010 se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se aperturará el respectivo cuaderno separado de Recurso de Apelación.

En fecha 14 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Recurso de Apelación, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección mediante Cuaderno Separado signado bajo el Nº OP02-R-2010-000004.

En fecha 15 de Enero de 2010, se levantó acta en la cual se Inhibió de conocer la presente causa la Jueza Superior de este Circuito Judicial, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado de Inhibición el cual quedó signado bajo el Nº OC02-X-2010-000001.

En fecha 05 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Recusación en contra de la Dra. J.G., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose la apertura del respectivo Cuaderno de Recusación signado bajo el Nº OH04-X-2010-000002.

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Informe Técnico Integral.

En fecha 15 de Julio de 2010 se dictó auto en el cual la Jueza Accidental designada para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, luego, vencido el abocamiento se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 06 de Octubre de 2010 se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose levantar la medida de prohibición de salida del país y del estado Nueva Esparta de la niña de autos. En fecha 20 de Septiembre de 2010 se declaró con lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior de este Circuito Judicial. En fecha 29 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Dra. J.G., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento se fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Enero de 2011, oportunidad pautada para que tuviere lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se constató la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, de la comparecencia de la parte demandada, asistido legalmente, así como también se constató la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Licenciada Maria Teresa Tovar, y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 31 de Enero de 2011, se levantó acta en la cual se Inhibió de conocer la presente causa la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado de Inhibición el cual quedó signado bajo el Nº OH05-X-2011-000001. En fecha 29 Marzo de 2012 se declaró con lugar la Inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de Abril de 2012, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento se fijó para el día 29/06/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del Abg. J.R., en su carácter de apoderado de la demanda, diligencia presentando excusas y participando que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no podría asistir a la audiencia, por encontrarse residenciada en Caracas, anexando c.d.e.. Seguidamente en fecha 28 de julio de 2012, se recibió del abogado G.D.S.G. en su carácter de Apoderado Judicial del demandante diligencia mediante la cual informo el domicilio actual de su representado, participando así mismo lo referente al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y solicitando la declinatoria de competencia de esta causa, por estar fijado el domicilio de la niña S.G.C.R., en la Ciudad de Caracas.

En fecha 29 de julio de 2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio de este asunto, solo compareció la abogada N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.208, en su carácter de apoderada judicial del demandante, donde se le indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, que es el motivo del presente asunto, es obligatoria la presencia personal de las partes, asimismo, se le indicó que según lo dispuesto en el artículo 486 ejusdem, no se considera como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal, sin embargo la prenombrada abogada negó lo requerido por el otro abogado de su mandante, en tal sentido vistas las posiciones encontradas de lo manifestado, se procedió a suspender la fase de juicio y se acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable.

En fecha 13 de julio de 2012, la secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria el cual ocurrió el día anterior 12/07/2012; en la misma fecha fue consignado escrito de pruebas por la abogada N.B., anteriormente identificada, de igual forma se recibió diligencia suscrita por la Representación Fiscal donde solicitó fuera valorada la posibilidad de oficiar lo conducente por la presunta comisión de un hecho punible.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo concerniente a la declinatoria de competencia para lo cual fue aperturada la articulación probatoria, es necesario señalar la norma contenida en el artículo 453 de la LOPNNA, la cual es del siguiente tenor. “… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la ley…” (Negritas agregadas) Aunado a ello tenemos la disposición sobre el principio procesal de la perpetua jurisdicción, contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a este tipo de procedimientos, la cual señala “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores a dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…” (Negritas agregadas).

En este orden de ideas, se deben valorar las pruebas y alegatos que cursan en autos para decidir sobre la articulación en base a las normas anteriormente transcritas; cursa al folio 96 del expediente, C.d.E. de la niña de auto, emitida por la Unidad Educativa Colegio E.F., que indica que la referida niña cursa estudios de tercer grado de educación primaria para el año escolar 2011-2012 en dicha institución, al respecto se observa que se trata de una documental privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal K de la LOPNNA; sobre dicho documento se verifica que esa institución se encuentra en la siguiente dirección: Calle E.F. (Ruta A) Los Campitos, y del sello húmedo que se encuentra impuesto se observa que señala Baruta- Estado Miranda; en este mismo sentido la parte promovente de esta constancia indicó que la niña de autos, se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, sin indicar mayor información al respecto; en este sentido, no se puede determinar mediante dicha documental cual es la residencia específica actual de la niña de autos de la cual se pudiera establecer alguna excepción a la norma indicada, aunado a que la parte actora de este asunto, no promovió prueba alguna durante el transcurso de la articulación señalada.

Así las cosas, se continua con la revisión de los alegatos y pruebas promovidas, en este caso por la abogada N.B., en su carácter de apoderada judicial del demandado, quien indicó la existencia de otros dos asuntos signados con la nomenclatura OP02-V-2009-000141 y OP02-V-2009-000118 el primero relativo a Régimen de Convivencia Familiar el cual se encuentra en fase de ejecución y el segundo relativo a Responsabilidad de Crianza el cual fue terminado por desistimiento. Al respecto de estos asuntos y en virtud del principio de notoriedad judicial y por cuanto el escrito fue promovido justo el día antes del vencimiento de lapso correspondiente, solo se pudo proceder a su revisión mediante el sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000, siendo que de los datos generales, se pudo observar que ambos expedientes corresponden con las partes del presente asunto, y se encuentra el domicilio de la ciudadana G.R.C., madre de la niña de autos, en la siguiente dirección: AVENIDA R.L., RESIDENCIAS LAGUNA MORRO, PENT HOUSE 5-1, PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA, siendo esta la misma dirección aportada por la parte actora al inicio de la presente demanda. Así las cosas, resulta evidente que al ser la madre, quien detenta en este momento la custodia de la niña de autos no pudiendo establecer en este momento si la detenta mediante una sentencia de modificación de dicha institución familiar o solo de hecho, en vista de la separación de los padres, pero es el caso que se ha verificado que es la madre quien cuida a la niña, y al ser establecido su domicilio en una localidad de este Estado Nueva Esparta y al ser declarado por ella misma y mediante sus apoderados judiciales, al momento de la presentación de la demanda, aunado al hecho de no existir pruebas fehacientes sobre la modificación del domicilio o residencia de la niña lo que pudiera devenir en alguna excepción a la norma, al tratarse de una materia donde se debe procurar el interés del niño, niña o adolescente que se trate; en razón de ello, es por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso no es procedente la declinatoria de competencia planteada.

En vista de las anteriores consideraciones, y al ser la competencia, según la doctrina, un presupuesto procesal derivado de la jurisdicción, que permite y faculta a un determinado órgano jurisdiccional, y no a otro, el ser apto para conocer de determinada controversia y asegurar el dictamen válido de una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa, aunado a ello que este presupuesto viene determinado por la ley, en este caso el articulo 453 de la LOPNNA ya señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta DECLARA SU PROPIA COMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 67 ejusdem, sin que las partes ejerzan recurso alguno, la causa proseguirá su curso, y se procederá a fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la LOPNNA, en el entendido que aun se encuentra suspendida dicha fase hasta tanto quede firme la presente sentencia interlocutoria.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 90:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2008-000677

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