Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente I.R.U.

Mediante oficio No. 0410-123 de fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GIT YUEN NG CHANG, titular de la cédula de identidad No. 14.202.283, asistido por el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.562, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, de fecha 11 de enero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de tercería interpuesta por el referido ciudadano.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de abril se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de junio de 1993, suscribió un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil Inversiones Canadá Venezuela C.A. (ICAVENCA), para la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial “Las Margaritas II”, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre, San J. deG., Estado Anzoategui.

Que posteriormente dicho conjunto residencial fue sometido a remate judicial por un presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Inversiones Canadá Venezuela C.A. (ICAVENCA) con el Banco Unión C.A.

Que en fecha 11 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería que había interpuesto en el juicio seguido por el Banco Union C.A, contra Inversiones Canadá Venezuela, C.A. (ICAVENCA).

Que la decisión del tribunal a quo fue hecha en papel común, quebrantando lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que dicho papel carecía de timbres fiscales, lo cual -a su juicio- constituyó una violación del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal.

Que asimismo, el juez que dictó el fallo actuó fuera de su competencia, toda vez que “...en esta sentencia el papel común utilizado viola una Ley de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.727 (Extraordinario), de fecha 27-05-1994, ya que contiene treinta y tres (33) líneas y ello es contrario a derecho”.

Que la sentencia objeto de amparo no cumple con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 2º y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indica quienes son los apoderados del Banco Unión, C.A. y de Inversiones Canadá C.A., asimismo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, por cuanto “...para nada menciona la fecha de los recibos de pagos hechos por mi cliente a ICAVENCA y en el libelo se indica con toda claridad la fecha del contrato.”

Por las razones anteriormente expuestas interpuso acción de amparo constitucional por considerar que la sentencia objeto de amparo violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicha decisión negó la admisión de la tercería fundamentándose en la falta de un documento fehaciente, y que no obstante el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil “...no señala en ningún momento que para admitir la tercería debe fundamentarse en un documento fehaciente, ya que ese mismo artículo señala que en caso contrario, es decir, que el documento fundamento de la tercería no sea suficiente, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal”, actuación que no fue realizada por el tribunal, cercenando de esta forma el derecho a la defensa del accionante.

Por último solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la ejecución del remate judicial del inmueble objeto de la sentencia impugnada.

En fecha 31 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la presente acción de amparo.

En fecha 4 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la anterior decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores cuando ejerzan su competencia en materia Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de apelación desestimó la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Git Yuen Ng Chang en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por considerar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, por lo que la Ley de Timbre Fiscal se hace inaplicable en lo referente a aranceles y costos judiciales. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir sobre la apelación ejercida por la parte accionante, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Alega el accionate que el fallo objeto de amparo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa. Al respecto observa esta Sala que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señala que el “ Instrumento fundamental es privado, no tiene fecha de cuando fue firmado por las partes, a tal efecto este Sentenciador considera que el mismo no tiene fuerza ejecutiva en apoyo al derecho que se reclama por lo tanto se DECLARA INADMISIBLE esta demanda de tercería”. De lo anterior se desprende que el juzgado a quo sentenció en forma clara, expresa, positiva precisa e inteligible, por lo cual considera esta Sala, que el alegato aducido por el accionante debe ser desestimado, y así se decide.

Denuncia el accionante que la sentencia objeto de amparo infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por cuanto el tribunal a quo no dio cumplimiento a las formalidades que dicha ley establece para la sentencia. En este sentido, esta Sala comparte el criterio explanado por el tribunal a quo, toda vez que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo el artículo 257 eiusdem establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo anterior evidencia esta Sala, que la intención del legislador ha sido establecer una administración de justicia gratuita, desprendida de formalismos innecesarios, que resulten un obstáculo para el propósito que ella encarna, el cual es garantizar a los particulares un estado de derecho. Ahora bien, considera este alto tribunal que la prescindencia de los requisitos de forma, referidos a los diámetros del papel de la sentencia, en que había incurrido el señalado Tribunal de Primera Instancia, no puede acarrear la nulidad de la misma pues no menoscaba de modo alguno los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. En virtud de lo anterior la denuncia efectuada por el accionante debe ser desestimada, y así se declara.

Por otra parte, denuncia el accionante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el referido Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía que en caso de que la parte actora no dispusiese de documento fehaciente que justificare su demanda de tercería, el juez solicitaría caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, observa la Sala, que el accionante interpuso la demanda de tercería por ante el Juzgado de Primera Instancia, el cual, en fecha 11 de enero de 2000, declaró inadmisible dicha demanda; posteriormente, el 20 de marzo de 2000, ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, se observa que el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de la sentencia que declaró inadmisible la tercería interpuesta, en virtud de la amenaza de gravamen irreparable del cual -a su juicio- era objeto; no obstante optó por acudir directamente a la vía de amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 (Caso: S.M.), donde se precisó:

“...esta Sala considera que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En virtud de lo anterior, considera que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, se confirma la decisión objeto de la presente apelación y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GIT YUEN NG CHANG en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 20 de marzo de 2000, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de enero de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de FEBRERO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1367

IRU.

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