Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7394

DEMANDANTE: A.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.291, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio LUSANA INVERSIONES, S.R.L., asistida por el ciudadano F.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, y de este domicilio.

DEMANDADO: D.R.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.492 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 23 de abril de 2009 ante el Juzgado distribuidor de estos Municipios, por la ciudadana: A.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.291, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio LUSANA INVERSIONES, S.R.L., asistida por el ciudadano F.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, y de este domicilio, en contra del ciudadano D.R.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.492 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 19, en el Edificio D.I., ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. (Folios 1 al 92)

En fecha 27 de abril de 2010, mediante auto se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 93)

El día 29 de Abril de 2009, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 94)

El día 07 de Mayo de 2009, comparece la parte actora y consigna los emolumentos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y el traslado del alguacil para que practique la misma. En esta misma fecha la ciudadana A.G.D.E., en su carácter de autos, otorgó Poder Apud Acta al abogado F.S.B., antes identificado. (Folios 95 al 100)

En fecha 08 de Mayo de 2009, el tribunal mediante auto acuerda librar la compulsa de la parte demandada. (Folio 101)

En fecha 15 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de que consigna la compulsa en el estado en que se encuentra por cuanto le resultó imposible la citación del ciudadano: D.R.C.H.. (Folio 102 al 107)

En fecha 07 de Julio de 2009, comparece el abogado F.S., en su carácter de autos, antes identificado, y vista la exposición del Alguacil solicita la citación por carteles. (Folio 108)

En fecha 10 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto acuerda la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109 y 110)

En fecha 29 de Julio de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Noti-tarde y El Carabobeño, siendo agregados por el Tribunal en esta misma fecha. (Folios 111 al 114)

En fecha 04 de Agosto de 2009, la secretaria del Tribunal deja constancia de que fijó el cartel de citación en la morada del demandado y en presencia de la ciudadana: X.A., quien manifestó ser la esposa del demandado. (Folio 115)

En fecha 30 de Septiembre de 2009, comparece el abogado actor y solicita la designación de defensor ad litem en la presente causa. Siendo acordado por el tribunal lo solicitado en fecha 02 de Octubre de 2009, recayendo dicha designación en la persona del Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, a quien se ordena notificar. (Folios 116 al 118)

En fecha 15 de Octubre de 2009, el alguacil da cuenta a la secretaria que notificó personalmente al abogado A.A., defensor judicial designado al ciudadano: D.R.C.H.. (Folios 119 y 120)

En fecha 19 de Octubre de 2009, comparece el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado N° 27.149, y acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada juramentándose conforme a la ley, e igualmente comparece el abogado F.S., en su carácter de autos y solicita la citación del defensor ad litem. (Folios 121 y 122)

En fecha 20 de Octubre de 2009, el ciudadano: D.R.C.H., debidamente asistido por el Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado N° 19.186, le otorga Poder Apud Acta a los abogados en libre ejercicio A.M., J.G.B.M. y M.G.A., Inpreabogados Nros. 19.186, 39.844 y 135.487 respectivamente. (Folio 123)

En fecha 23 de Octubre de 2009, comparece el abogado A.M.L., plenamente identificado en su carácter de autos y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte actora y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado. (Folios 124 al 129)

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Abogado de la parte demandada presenta escrito de pruebas, mediante el cual invoca el merito favorable que en general se desprenden de las actas procesales y reproduce y opone los recibos originales de pagos. (Folios 130 al 190)

En fecha 03 de noviembre de 2009, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y por cuanto las pruebas en él contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 191)

En fecha 04 de noviembre de 2009, comparece el abogado actor y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa y promoción de pruebas junto con recaudos anexos, siendo agregado y admitido por el tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2009. (Folios 192 al 211)

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    A.- Que el 15 de mayo de 1986 fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la firma L&R Constructores S.R.L. con el ciudadano: D.R.C.H., mediante un documento privado sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 19 en el Edificio D.I., ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.E.C..

    B.- Que de conformidad con la cláusula Novena del Contrato, el mismo tenía una duración de un año contado a partir de su firma, prorrogable por períodos de igual duración si una de las partes no daba a la otra aviso expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato o las posibles prórrogas que pudiera tener, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, bien del contrato o de sus prórrogas, hecho que no ocurrió hasta la fecha de la interposición de la demanda, y por lo tanto el contrato se ha venido prorrogando sucesivamente desde su vencimiento el 14 de mayo de 1987. El canon de arrendamiento acordado por las partes actualmente es por la cantidad de SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7,11) mensuales, monto este fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 14 de Noviembre de 1.990, siendo dicha situación conocida por el arrendatario, tal como se desprende de la copia certificada de la resolución administrativa, que fijó el canon de arrendamiento señalado, la cual se acompaña marcada “A-1”; el cual debía ser pagado dentro de los primeros quince días y por mensualidades adelantadas según la cláusula octava del contrato, pero sin embargo de un tiempo para acá se le han venido recibiendo los pagos por mensualidades vencidas.

    C.- Que para le fecha y a pesar de las múltiples gestiones que han realizado para obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2008 y de enero a marzo de 2009, todos inclusive, no ha sido posible obtener dicho pago, por lo que demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) Resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado por incumplimiento del mismo y en consecuencia desocupe y entregue el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió; B) En pagar la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106,65), por concepto de quince (15) cuotas mensuales de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009, a razón de SIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7,11) cada uno, más los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y C) Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

  2. -PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Que promueve y opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual solicita sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, por cuanto al haberse iniciado la relación contractual el 15 de mayo de 1986, prorrogándose de manera sucesiva por más de quince años, el contrato de arrendamiento se extinguió el 15 de mayo de 2001 con base en el artículo 1580 del Código Civil, y a partir del 16 de mayo de 2001 la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado y ante la imposibilidad de pedir la resolución de un contrato extinguido, la parte actora sólo podía solicitar el Desalojo del inmueble objeto de la presente causa.

    B.- Que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos narrados como los elementos de derecho, reconociendo como cierto que su representado ciudadano D.R.C.H., en fecha 15 de Mayo de 1.986, celebró un contrato de arrendamiento, con la Sociedad de Comercio L & R CONSTRUCTORES, S.R.L., cuyo objeto lo constituye el apartamento distinguido con el N° 19, que forma parte del Edificio D.I., situado en la Avenida Urdaneta, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

    C.- Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora LUSANA INVERSIONES, S.R.L., para intentar el presente juicio, por cuanto a la misma le fue cedida única y exclusivamente la administración de los apartamento y locales ubicados en los edificios Daniel I, II, III y IV, por lo que al demandar la resolución del contrato de arrendamiento excede sus facultades de simple administración, aunado a ello está el hecho de que desde el mes de Abril de 2006, la mencionada empresa no detenta la administración del inmueble arrendado por su representado por haberse revocado el mandato que le fuera conferido en fecha 10 de enero de 1996, cuando la representante legal de dicha empresa le manifestó al arrendatario que el pago del canon debía hacerlo al Condominio de Residencias Daniel y posteriormente le señaló que debía pagárselo a ella en forma personal, con lo que igualmente quedó revocado el mandato de administración conferido al Condominio de Residencias Daniel a partir del mes de septiembre de 2006.

    D.- Igualmente niega, rechaza y contradice por falso, lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de que para el momento en que fue interpuesta la acción en contra de su representado, adeudara el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009 y por tanto se hizo acreedor de una acción por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto en ningún momento el ciudadano: D.C., ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y muy especialmente el pago del canon de arrendamiento, por el contrario durante los veinte (20) años que ha ocupado como arrendatario el inmueble objeto del contrato ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pero hasta donde se lo ha permitido, una de las propietarias y actual administradora del inmueble arrendado, ciudadana A.M.G.D.E..

    E.- Que es totalmente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando en el mismo expresa que su representado ha dejado de pagarle y por lo tanto le debe los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, por cuanto el mandato de simple administración, que le fue conferido en fecha 10 de enero de 1.996, quedo revocado.

    CAPITULO III

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS EJERCIDAS Y DE LA FALTA DE CUALIDAD

  3. SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, observa que la interposición de esta cuestión previa por parte del demandado se fundamenta en su afirmación de que al haberse iniciado la relación contractual el 15 de mayo de 1986, prorrogándose de manera sucesiva por más de quince años, el contrato de arrendamiento se extinguió el 15 de mayo de 2001 con base en el artículo 1580 del Código Civil, y a partir del 16 de mayo de 2001 la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado y ante la imposibilidad de pedir la resolución de un contrato extinguido, la parte actora sólo podía solicitar el Desalojo del inmueble objeto de la presente causa.

    Por lo que considera quien suscribe que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-2055, según el cual se ha establecido con relación a la acción lo siguiente:

    …En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (Omissis)…

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. (Omissis)…

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. (Omissis)…

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente, traer a colación el contenido del artículo 341 eiusdem, que prevé:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    .

    Dentro de la normativa transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución o su consecuencia “el desalojo”, como sucede en el caso planteado.

    Además, del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de mayo de 1986, (folios 03 y 04) cuya existencia es aceptada por la parte demandada se evidencia, tal como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, que se convino específicamente en la cláusula novena, que el término de duración sería de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifestara a la otra con 60 días de anticipación a su vencimiento su deseo de no prorrogarlo, no transformándose el contrato a tiempo indeterminado, como así lo quiso hacer ver el demandado al señalar que al tener la relación arrendaticia una vigencia superior a quince (15) años el contrato se había extinguido, lo cual no es cierto ya que del contenido del artículo 1580 del Código Civil, debe entenderse que los contratos de arrendamiento no pueden suscribirse estableciendo una duración mayor a ese lapso de tiempo, y de así estipularse se considerará que dicho lapso será de 15 años máximo, pero en este caso, lo que ha superado ese lapso de tiempo ha sido la relación o vinculación arrendaticia pero la duración del contrato siempre estuvo fijada por un (01) año, estando vigente en la actualidad la vigésima tercera renovación que se materializó el 15 de mayo de 2010 hasta el 14 de mayo del siguiente año 2011, con lo cual queda desvirtuado el criterio señalado por la parte demandada en su defensa, relativo a que la naturaleza del contrato limita el derecho de acción solo a la consecuencia del desalojo, evidenciándose que la resolución demandada como se hizo en este caso, si corresponde.

    Como quiera que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, siendo el propósito del legislador, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir su ejercicio, esto es, que una disposición legal niegue expresamente la misma, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para su interposición, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Y así se declara y decide.

  4. SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Con relación a la falta de cualidad, este tribunal debe verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar, ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado J.M.D.O. en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

    “…En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

    Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina G.L., C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.

    Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.

    Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…”

    Es decir, en palabras del Doctor J.M.D.O. y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de A.C. y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, más aún cuando fue invocada como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con ello no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.

    Establecido lo anterior, lógico es determinar cuales son las partes en la presente causa y en que consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por la ciudadana: A.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.291, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio LUSANA INVERSIONES, S.R.L., asistida por el ciudadano F.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 19, en el Edificio D.I., ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., contra el ciudadano D.R.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.492 y de este domicilio, de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el vínculo señalado por la parte demandante surge de un contrato de arrendamiento. Así se declara y decide.

    No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora LUSANA INVERSIONES, S.R.L., para intentar el presente juicio, por cuanto a la misma le fue cedida única y exclusivamente la administración de los apartamentos y locales ubicados en los edificios Daniel I, II, III y IV, por lo que al demandar la resolución del contrato de arrendamiento excede sus facultades de simple administración, y aunado a ello está el hecho de que desde el mes de Abril de 2006, la mencionada empresa no detenta la administración del inmueble arrendado por su representado por haberse revocado el mandato que le fuera conferido en fecha 10 de enero de 1996, cuando la representante legal de dicha empresa le manifestó al arrendatario que el pago del canon debía hacerlo al Condominio de Residencias Daniel y posteriormente le señaló que debía pagárselo a ella en forma personal, con lo que igualmente quedó revocado el mandato de administración conferido al Condominio de Residencias Daniel a partir del mes de septiembre de 2006.

    Visto lo anterior, hay que determinar en primer lugar en qué términos y entre quienes fue celebrado ese contrato de arrendamiento, por lo que el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. J.L.A.G., en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

    “…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

    Observa esta Juzgadora, que no es necesario que el actor impretermitiblemente tenga legitimación y cualidad para disponer del bien inmueble objeto del litigio, pero sí para administrarlo; puesto que la doctrina nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, como se dijo, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales y por ende es factible que quien no detente la disposición del bien pueda administrarlo y por ende exigir (legitimado como está) la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente, su desocupación o desalojo. Por lo tanto puede arrendar tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador, aunque se esté eventualmente ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, aunque sea éste el único facultado para disponer del bien, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena.

    Por otro lado, se observa que la parte actora señala que la otrora arrendadora L&R Constructores S.R.L. notificó que todos y cada uno de los contrato de arrendamiento relacionados con los Edificios Daniel I, II, III y IV le fueron traspasados a LUSANA INVERSIONES S.R.L., hecho éste aceptado por la parte demandada, más sin embargo lo que dice no aceptar es que esa condición sea actual, habida cuenta de que considera que el supuesto mandato de administración le fue revocado cuando le indicaron que debía materializar los pagos de los cánones en el Condominio de las Residencias y posteriormente a la representante legal de LUSANA INVERSIONES S.R.L., pero de manera personal. Lo cierto es que, con base a lo dispuesto en el artículo 1691 del Código Civil el cual prevé: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”, aunque existe un mandato de administración del inmueble objeto de la relación locativa como se observa de la documental cursante a los folios 14 al 17 suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en este estado, el vínculo de arrendamiento, por lo menos en este caso, fue iniciado en nombre propio por la empresa L&R Constructores S.R.L., tal y como se puede observar del contrato de arrendamiento cursante a los folios 03 y 04, y no en uso de mandato alguno, por lo que mal puede entenderse que con las supuestas delegaciones de cobro en otras personas jurídicas y naturales (hecho no probado en las actas procesales), la aquí parte actora haya perdido la cualidad para ejercer la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Por todo lo expuesto, este tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para ejercer la acción, y en consecuencia la aludida falta de cualidad es improcedente. Así se declara y decide.

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

    CAPITULO IV

    DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

    Vistos los alegatos de las partes, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a la documental cursante a los folios 03 y 04, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, sino que por el contrario fue aceptada en la contestación a la demanda, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa de que entre la sociedad mercantil L&R Constructores S.R.L. a través de su representante legal ciudadano D.E.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.125.717 atribuyéndose el carácter de arrendador, y la parte demandada ciudadano D.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.645.492 con el carácter de arrendatario, fue suscrito el 15 de mayo de 1986 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 19 en el Edificio D.I., ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.e.C., en el cual entre otras cláusulas resalta la Novena en la cual se estableció que el término de duración sería de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito con 60 días de anticipación a su vencimiento su deseo de no prorrogarlo, es decir, que posee una cláusula de renovación automática. Así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental cursante a los folios 05 al 13, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de que por medio de la denominada Resolución Administrativa Nº D.I. 279-90 del 14 de noviembre de 1990, la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Valencia de este estado se fijó para el inmueble objeto de la litis (folio 10) un canon de arrendamiento mensual de SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7,11). Así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a la documental cursante a los folios 14 al 18, este tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de que mediante documento otorgado por la ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad el 10 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 48, tomo 2º de los Libros de autenticaciones, el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.717, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil L & R Constructores S.R.L. cedió y traspasó la administración de todos los apartamentos y locales que se encuentran en los Edificios Daniel I, D.I., D.I. y D.I., ubicados en la parroquia San José de esta ciudad a la sociedad mercantil LUSANA INVERSIONES S.R.L. Así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 19 al 33 consignadas por la parte demandante, este tribunal los desecha por cuanto los mismos se manifiestan así como parte de los alegatos plasmados en su demanda y por lo tanto no son idóneos para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de la parte demandada de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con respecto a la página Nº 26 del Diario Notitarde de fecha 29 de febrero de 1996, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por cuanto la parte actora no se desembarazó de su carga probatoria complementaria necesaria para poder valorar dicha prueba, es decir, que debió solicitar conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de Informe para poder verificar quien o quienes fue o fueron las personas que pidieron se efectuara dicha publicación del anuncio periodístico, que ella manifiesta contiene dicha publicación que es considerada por la doctrina y jurisprudencia como un “hecho público comunicacional”, pero cuya autoría no fue demostrada, razón por la cual la misma debe ser desechada del procedimiento. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 34 al 91 adminiculadas a las documentales cursantes 171 al 181, así como las documentales cursantes a los 182 al 190, este tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos D.R.C.H. y X.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.645.492 y Nº V-5.123.529, presentaron una consignación arrendaticia el 09 de abril de 2008 correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, dándosele entrada en este Juzgado en esa misma fecha bajo el Nº 2454, y a favor de la arrendadora primigenia sociedad mercantil L & R Constructores S.R.L en la persona de su representante legal D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.717; 2) Que el 10 de abril de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de marzo de 2008; 3) Que el 09 de mayo de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de abril de 2008; 4) Que el 11 de junio de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de mayo de 2008; 5) Que el 11 de Julio de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de junio de 2008; 6) Que el 13 de Agosto de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de Julio de 2008; 7) Que el 15 de septiembre de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de Agosto de 2008; 8) Que el 13 de octubre de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de septiembre de 2008; 9) Que el 10 de noviembre de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de octubre de 2008; 10) Que el 08 de diciembre de 2008 consignó el pago correspondiente al mes de noviembre de 2008; 11) Que el 08 de enero de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de diciembre de 2008; 12) Que el 08 de enero de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de diciembre de 2008; 13) Que el 09 de febrero de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de enero de 2009; 14) Que el 09 de marzo de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de febrero de 2009; 15) Que el 07 de abril de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de marzo de 2009; 16) Que el 04 de mayo de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de abril de 2009; 17) Que el 09 de junio de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de mayo de 2009; 18) Que el 08 de Julio de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de junio de 2009; 19) Que el 05 de Agosto de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de Julio de 2009; 20) Que el 07 de septiembre de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de Agosto de 2009; 21) Que el 05 de octubre de 2009 consignó el pago correspondiente al mes de septiembre de 2009. Así se declara y decide.

SEPTIMO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 134 al 170, este tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativas de los siguientes hechos: 1) Con relación a los folios cursantes a los folios 134 al 163, que la sociedad mercantil LUSANA INVERSIONES S.R.L., emitió recibos de cancelación de los cánones correspondientes a los meses de enero de 2001 hasta febrero de 2006, ambos inclusive, por los montos fijados por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Valencia, en los cuales aparece una firma legible que indica “Ana de Ermacora”; 2) Con relación a los folios cursantes a los folios 164 y 165, que la figura asociativa denominada RESIDENCIAS DANIEL, emitió recibos de cancelación de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y Julio de 2006, por los montos fijados por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Valencia, en los cuales aparece una firma legible que indica “Ana de Ermacora” y; 3) Con relación a los folios cursantes a los folios 166 al 170, que la ciudadana A.D.E., emitió recibos de cancelación de los cánones correspondientes a los meses de Agosto de 2006 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive, por los montos fijados por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Valencia, en los cuales aparece una firma legible que indica “Ana de Ermacora”. Es importante acotar con respecto a los numerales 2 y 3 de este particular, que si bien son documentales emanadas de terceros a la causa como lo son la figura asociativa denominada RESIDENCIAS DANIEL y la ciudadana A.D.E. como persona natural, no es necesario aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que quien ejerce la personería jurídica de ambas figuras asociativas es la misma persona, que representa aquí a la parte demandante, es decir, A.D.E., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Así se declara y decide.

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio de que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. Precisamente con base a ese principio de la distribución de la carga de la prueba, hay que determinar en que consistían los hechos a probar por ambas partes. Con respecto a la parte actora, era de impretermitible cumplimiento la determinación de la relación arrendaticia entre ambas partes, el monto del canon y las oportunidades pactadas para su pago; y con respecto a la parte demandada (solo en el supuesto de que el demandante cumpliera con su carga), probar el hecho liberador del pago de los cánones.

En virtud de lo anterior, y luego de a.t.e.m. probatorio en los términos establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal que la parte demandante probó efectivamente su condición de arrendadora, cuando la misma parte demandada aceptó que así lo era y por ende es un hecho exento de probanza, más aún cuando en la valoración del material probatorio en los particulares “PRIMERO”, “TERCERO” y “SEPTIMO”, se consideró probado que efectivamente entre la sociedad mercantil L&R Constructores S.R.L. a través de su representante legal ciudadano D.E.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.125.717 atribuyéndose el carácter de arrendador, y la parte demandada ciudadano D.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.645.492 con el carácter de arrendatario, fue suscrito el 15 de mayo de 1986 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 19 en el Edificio D.I., ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.e.C.; que mediante documento otorgado por la ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad el 10 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 48, tomo 2º de los Libros de autenticaciones, el ciudadano D.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.717, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil L & R Constructores S.R.L. cedió y traspasó la administración de todos los apartamentos y locales que se encuentran en los Edificios Daniel I, D.I., D.I. y D.I., ubicados en la Parroquia San José de esta ciudad a la sociedad mercantil LUSANA INVERSIONES S.R.L.; y que ésta última emitió recibos de cancelación de los cánones correspondientes a los meses de enero de 2001 hasta febrero de 2006, ambos inclusive, los cuales fueron aportados al proceso por la misma parte demandada.

Ahora bien, la parte demandada planteó su defensa en el hecho de que supuestamente ya no existía contrato con la hoy demandante, basada en el hecho de que a partir del mes de marzo de 2006 y alegando que estaba autorizado para ello por instrucciones de la parte actora, había materializado el pago a la figura asociativa denominada RESIDENCIAS DANIEL y a la ciudadana A.D.E. a título personal como se dijo en los numerales 2) y 3) del particular “SEPTIMO” de la valoración del material probatorio. Lo cierto es, que el hecho de haber pagado en una persona distinta a su acreedor como lo era y sigue siendo la parte actora, por un lado no lo exime de su responsabilidad legal y contractual de pagar los cánones, más aún cuando la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé en su artículo 51 la posibilidad que tiene el arrendatario de consignar a través del Juzgado de Municipio de la localidad del inmueble los cánones de arrendamiento que no le son recibidos; y por el otro, se pueden plantear dos circunstancias, la primera, de no haber estado autorizada a pagarle a un tercero o ajeno a la relación locativa como lo son la figura asociativa denominada RESIDENCIAS DANIEL y a la ciudadana A.D.E. a título personal, puede exigirle a éstos la repetición del pago indebido de conformidad con lo establecido en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil, y la segunda, en caso de que la arrendadora lo hubiese autorizado o no el pago seguiría sirviendo para liberarlo de su obligación principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1286 eiusdem, el cual prevé: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”, pero no por ello se puede entender que hubo una sustitución del arrendador y menos aún realizar las consignaciones arrendaticias que efectuó por ante este Juzgado bajo el expediente Nº 2454 a favor de la otrora arrendadora primigenia sociedad mercantil L & R Constructores S.R.L.

En conclusión, al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon en la persona de su arrendadora sociedad mercantil LUSANA INVERSIONES S.R.L., lo procedente es declarar con lugar la demanda, resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo y en consecuencia condenarla al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, a las cuotas mensuales de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009, que ascienden a la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106,65), más el equivalente a las cuotas mensuales de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010, que ascienden a la suma de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127,98) y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, por concepto de indemnización y a que desocupe y entregue el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

Por último, es necesario acotar que el mes de octubre 2010 que transcurre desde el 15-10-2010 hasta el 15-11-2010 no se incluye en el cálculo anterior, ya que el pago de los cánones es por mensualidades vencidas tal y como fue aceptado por ambas partes siguiendo el criterio relacionado a que ciertas actuaciones fácticas entre los contratantes hayan modificado tácitamente las condiciones o cláusulas contractuales conforme a la jurisprudencia que quien suscribe comparte plenamente de fecha 14 de mayo de 2009 en la cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el Expediente Nº 08-0086, y que en este caso se patentiza con respecto a la oportunidad de efectuar el pago. Así se declara y decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana: A.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.291, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio LUSANA INVERSIONES, S.R.L., asistida por el ciudadano F.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503, y de este domicilio, contra el ciudadano D.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.492 y de este domicilio. SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito el 15 de mayo de 1986 suficientemente mencionado en autos, y se condena igualmente

a hacer la inmediata entrega material del inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° 19 en el Edificio D.I., ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.e.C., totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios. TERCERO: Condena al pago del monto equivalente a los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, a las cuotas mensuales de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009, que ascienden a la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106,65), más el equivalente a las cuotas mensuales de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010, que ascienden a la suma de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127,98) y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, ello por concepto de indemnización.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de octubre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr

Exp. N° 7394

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