Decisión nº 2970 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRetracto Legal

Exp. 47.349

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.349.

PARTE ACTORA: Ciudadano A.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.C. y G.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.660 y 17.898.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y S.G.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.626.221, 16.834.019 y 5.810.353, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.G., N.G., C.G., T.V., E.R. y B.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 5.987, 121.866, 9.478, 115.635, 9.170 y 34.950.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL. (CUESTIONES PREVIAS)

FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la reforma de demanda presentada.

La alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada en el proceso.

La parte demandada en el presente proceso, estando en la etapa procesal correspondiente, presentó escrito de cuestiones previas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).

El apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas en el proceso, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

La apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, se establece la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Asevera la parte demandada, que la parte actora del presente proceso, estaba en conocimiento del traspaso realizado sobre las acciones y que el mismo se realizó fundamentado en la resolución del patrimonio conyugal existente, entre los ciudadanos S.G. y el ciudadano L.D.M., en el cual convinieron que las acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A., se traspasaran a sus hijos ciudadanos GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y GIANL.D.M. GUTIERREZ.

En su escrito libelar, la parte actora afirma de forma textual lo siguiente:

…El diez de septiembre de dos mil nueve (10-09-2009), al momento que revisó el expediente mercantil de SUPLI MOTOR C.A., y constató el registro del acta de asamblea extraordinaria de 21-08-09 y el agregado del acta contentiva de la disolución y distribución de la comunidad conyugal de la accionista SORAYDA GUTIERREZ…

.

…Constató en fecha 10 de septiembre de 2009, que le había violado el derecho preferencial para la adquisición de las acciones adjudicada a las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G., en la empresa SUPLI MOTOR C.A…

.

Afirma la parte demandada que el lapso de caducidad de la acción de retracto legal precluyó el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), en razón, del conocimiento del acto por el cual dichas acciones fueron traspasadas.

III

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Aseveró la parte actora, que es improcedente la defensa propuesta por la parte demandada en el presente proceso, alegando que el lapso para accionar es brevísimo para el ejercicio de la acción de retracto, y solo es aplicable a dos supuestos a tenor de la norma que lo establece.

Afirma la parte actora, que el presente caso, no se puede enmarcar en ninguno de los dos supuestos establecidos en la norma, en cuanto a que, no le fue notificado por ningún medio la proyectada negociación a pesar de estar presente, por lo que, el lapso para el ejercicio de la acción de retracto será de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del registro de la escritura, de conformidad con lo que establece la norma.

En este sentido, alega la parte actora, haber tenido conocimiento del hecho desde el día diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue registrada el acta de asamblea celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009).

IV

MOTIVACIÓN

No habiendo pruebas en la presente incidencia pasa esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo en razón de motivar el presente fallo y para ello se toman como fundamento los argumentos que de seguida se explanan:

Según el Dr. L.E.C.E., las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En la presente causa, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la caducidad de la acción, lo que esta referido a que por razones de tiempo, la pretensión que tenía la parte, en razón de algún derecho, ya no es objeto de reclamo, por cuanto, ha transcurrido el tiempo dentro del cual era factible hacer valer esa pretensión determinada. Este ordinal no esta referido a la veracidad o no de la pretensión que se reclama sino específicamente, a la oportunidad para que la misma se hiciere efectiva.

La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal décimo 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra consagrado lo siguiente:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… Ord. 10°: La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Referido a la cuestión previa promovida en la presente causa, es criterio emitido en sentencia No. 237 de Sala de Casación Civil, expediente No. 99-1004, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).

…Considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo- ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por ello el juez al declara con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso- la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999...referente al análisis de todas aquella pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia de fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003), No. 727:

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados, con base en el artículo 257 de la Constitución.”

Según el Dr. Rengel Romberg (1991), citando jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, afirma que “La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial”.

…Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece lo que se pierde es la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia se evidencia la caducidad y decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

.

En interpretación a las normas que regulan el retracto legal, según el autor EDGAR NUÑEZ (2008):

…El arrendatario una vez que ha sido notificado por el adquirente del inmueble, tendrá un lapso de caducidad de cuarenta (40) días calendario para intentar la demanda de retracto legal arrendaticio.

En el presente caso, se verifica de las actas, que la parte actora del presente proceso, afirma de forma expresa, en su escrito libelar, haber tenido conocimiento en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), del acta de asamblea celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), en la cual, fue removido de su cargo como administrador de la referida sociedad mercantil, y del traspaso de las acciones de su propiedad a las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO y F.D.M.. Ahora bien, lo anteriormente expuesto concatenado con lo establecido en la norma, referido a la caducidad de la acción, hace necesario para esta jurisdicente determinar los lapsos de tiempo transcurridos, en ese sentido, se tiene que, la parte actora en el presente proceso tuvo conocimiento de la venta de las acciones, negocio jurídico sobre el cual pretende el retracto legal, el día diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). De lo ut supra citado, se concibe que el lapso de tiempo establecido en la norma, para que opere la caducidad, debe ser contado por días calendario, desde la referida fecha, por lo que, se hace necesario realizar un computo de los días transcurridos, desde el registro del acta de asamblea realizada, o en el presente caso desde la fecha anteriormente señalada, hasta la admisión de la demanda, el cual se realiza de la siguiente manera:

Se constata del calendario correspondiente al año dos mil nueve (2009), que desde el día diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida inicialmente la demanda propuesta, transcurrieron treinta y tres (33) días, por lo que, se considera que no ha operado la caducidad en cuanto a que, no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma, en consecuencia se tiene que la pretensión referida a la caducidad de la acción pretendida por la parte demandada en el presente proceso, no prospera en derecho. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa promovida establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue el ciudadano A.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y S.G.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.626.221, 16.834.019 y 5.810.353, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria.

Gsr/Sc3.

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