Decisión nº 3498 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRetracto Legal

Exp. No.47.349/sp1

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de julio de 2.011

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.112.556.

PARTE DEMANDADA: GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y S.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.626.221, 16.834.019 y 5.810.353, respectivamente.

MOTIVO: RETACTO LEGAL.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

En fecha 06 de julio de 2011, fue presentado un escrito por el abogado D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.660, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano A.G.G., por medio del cual expresa que en el presente juicio existe una confesión ficta de la parte demandada, alegando que la abogada N.G., teniendo poder judicial otorgado por ésta para ese momento, realizó una actuación dentro del proceso solicitando copias del expediente, configurándose con ello una citación presunta, y que a partir de allí transcurrieron los lapsos correspondientes a la contestación y a la promoción de pruebas sin que se verificara ninguna de ellas, por lo cual -a decir del exponente- existe una confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así su declaratoria.

Este Órgano Jurisdiccional, vistas las declaraciones que anteceden, hace el siguiente pronunciamiento:

La citación presunta se encuentra establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Al revisar las actas del expediente, se constata, que tal como lo afirma el apoderado de la parte demandante, consta al folio 171 de la pieza principal, una diligencia de fecha 07/05/2010 suscrita por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.866, por medio de la cual solicitó copias simples de algunos folios del presente expediente. Sin embargo, también es de notar que en esa diligencia la referida abogada no invocó su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, es decir, no hubo la intencionalidad de ejercer con esa actuación el poder a ella conferido, no tuvo el expreso propósito de representar a las codemandadas y provocar así la citación presunta, sino que por el contrario, actuó en su propio nombre, y por ello, no puede determinarse la existencia de una citación presunta por la solo suscripción de la referida diligencia, ya que la actitud de quien se presente como apoderado de la parte demandada debe ser indubitablemente dirigida a actuar en el proceso como representante de ésta, lo cual no sucedió en esa oportunidad (como sí sucedió en el escrito presentado por la mencionada abogada en fecha 04/10/10, en el cual manifiesta su carácter de apoderada judicial de las codemandadas).

Así pues, resulta que dicha concepción procesal anteriormente plasmada, es compartida por la doctrina nacional, tal como puede evidenciarse del comentario que sobre el artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil, hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el cual dejó establecido lo siguiente:

Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación táctica, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención -que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal.

(COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Año 2009. pág. 136)

De igual manera, el también procesalista C.M.P., trató el tema de la actitud del demandado, expresando que:

Debe ser clara, evidente e indubitable la actividad o actitud del demandado para intervenir en el proceso en su carácter de demandado.

(DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO. Editorial Jurídica Santana. Año 2005. pág. 88)

De tal manera que en relación a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal hace saber al solicitante que según lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que exista una confesión ficta debe haber transcurrido íntegramente el lapso de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, sin que hubiere realizado la parte demandada ninguna de dichas actuaciones, y siendo que en el caso bajo estudio el día 15/06/2011 constó en actas la última notificación en relación a la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por las codemandadas, resulta claro que nació desde allí la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y para la promoción de pruebas, respectivamente, por lo cual se evidencia que no han transcurrido aún todos los lapsos procesales pertinentes para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, y por tanto debe negarse la misma. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta juzgadora declara que: PRIMERO: la diligencia suscrita por la abogada N.G. en fecha 07/05/2010, no constituye una citación presunta de la parte codemandada, y SEGUNDO: no está configurada una confesión ficta en el presente juicio, por lo que se NIEGA EL PEDIMENTO de la representación judicial de la parte demandante, formulado mediante escrito presentado el día 06/07/2011. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha quedó anotada la presente resolución en los libros administrativos bajo el Nro. ___________-2011.-

La Secretaria

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