Decisión nº PJ402009000384 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-002101

DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.854.135, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIAL

DE LA PARTE

ACTORA: R.C.T.I. y R.J.A.D.R. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.888 y 98.143, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: GIULIA MATTIA CERENCIA GIL y G.G.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.311.880 y 8.332.576.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: D.Z., E.T.M. y M.A.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENCIA GIL y G.G.C.G., antes identificados. Expone la demandante en su libelo de demanda: que desde el mes de julio del año 2000 hasta el 14 de julio de 2006, mantuvo una relación concubinaria con F.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.337.696, hoy difunto que su relación era armoniosa y llena de paz en su hogar hasta el último día de su vida, que en su unión concubinaria no procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes entre ellos el inmueble donde habitaban hasta el momento de su enfermedad… que cuando existió la relación concubinaria existió una relación familiar armónica y de respeto entre su persona y su concubino… que en virtud de las divergencias que se han presentado entre los familiares de su difunto concubino acude a demandar para que a través de una acción mero declarativa reconozcan que vivió en estado de concubina de forma estable desde el mes de julio del año 2000 hasta el 14 de julio de 2006 y se obtuvieron bienes de fortuna, que solicita la presente acción con la finalidad de obtener una certeza clara y precisa para reclamar dichos bienes. Solicitó la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana Giulia Mattia Cerencia Gil quien se negó a firmarlo.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano G.G.C.G., encontrando el apartamento cerrado.

Cursan en autos las actuaciones procesales para la citación de la parte demandada, compareciendo en fecha 13 de junio de 2007, la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, solicitando copias certificadas. En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Judicial para el ciudadano G.G.C.G.. En fecha 01 de octubre de 2007, este Tribunal designó como defensor judicial del pre nombrado ciudadano a la abogada B.R.R.. Cumpliéndose en autos todas las formalidades inherentes al Defensor judicial

En fecha 09 de Noviembre de 2007, compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentando escrito de contestación, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda intentada.

En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció la parte actora ratificando las pruebas aportadas en el libelo de demanda solicitando posiciones juradas. En fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal fija la oportunidad para las posiciones juradas.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas fueron declaradas extemporáneas pro anticipadas por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2007.

En fecha 25 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de enero de 2008, presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas la parte demandante. En fecha 06 de febrero de 2008, ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte. En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas en cuanto a las testimoniales de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de este Estado, para la declaración de los ciudadanos A.V., G.C., E.C., L.M.C., A.S.D.N., M.V.A., Y.G., M.L., A.R. y N.H.. Para la prueba testimonial de la parte demandante R.A.G., R.A.Q., A.R.E.R., R.E.H., A.A.H., L.E.G. y J.L.P.M., se comisionó al Juzgado del Municipio Zaraza del Estado Guarico; para la declaración de los ciudadanos P.M.C., E.G.A., I.A.C. y B.J.H., se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la declaración de la ciudadana A.M., se comisionó al Juzgado del Municipio S.B.d.E.A. y para tomarle declaración al ciudadano O.A.Q. se comisionó al Juzgado del Municipio Infante del Estado Guarico. En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada este Tribunal la declaró si lugar por cuanto el criterio imperante es que no es requiere indicar el objeto de la prueba para su procedencia.

En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado M.G., solicito cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora presentó documentos contentivos de título de abogado y cédula de identidad del ciudadano F.A.C.G..

En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandada solicitó se declara extemporánea la tacha de documento planteada por la parte actora. En esa misma fecha anterior la parte actora consignó documento contentivo de cédula de identidad del ciudadano F.A.C.G.. En fecha 25 de febrero de 2008, la parte demandada aún considerando extemporánea la tacha formulada insiste en hacer valer los documentos tachados. En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte actora contentivo de formalización de tacha incidental.

En fecha 17 de marzo de 2008, compareció la ciudadana L.M.d.M., consignando constancia de residencia de los ciudadanos F.A.C. y Yolimar del Valle Torrealba.

En fecha 01 de abril de 2008, compareció la ciudadana Ladyn Ramos, en su carácter de Presidente del Condominio del edificio Residencias Caribe I, dando respuesta al oficio Nº TCM-238.

En fecha 23 de abril de 2008, se agregó a los autos resultas de las declaraciones de testigos proveniente del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de este Estado.

En fecha 21 de abril de 2008, se dejó agregó a los autos resultas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se hace constar que el acto de declaración del testigo fue declarado desierto.

En fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó aperturar la segunda pieza para el mejor manejo de este expediente.

En fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos resultas de comisión emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de mayo de 2008, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero del Municipio S.B.d.e.A., contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana A.M..

En fecha 03 de junio de 2008, se agregó a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y S.M.d.I.d.E.G..

En fecha 27 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora impugnó informes de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 20008, este Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandante.

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el reconocimiento a través de la acción mero declarativa de una relación concubinaria que manifiesta mantuvo con el ciudadano F.A.C.G., quien falleció el 14 de julio de 2006, y hasta esa fecha mantuvo la referida relación, alegando que ejerce la presente acción en virtud de las desavenencias que ha tenido con los familiares del pre nombrado ciudadano, citada la parte demandada esta compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda negando la relación concubinaria de la actora con el ciudadano F.A.C.G., procediendo a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos de la demandante.

De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el ciudadano Franceso Angelo Celzi.G. hermano de los demandados, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Así las cosas, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa esta Juzgadora a analizar, los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el merito favorable de autos en especial los documentos anexos con el libelo de demanda, observando esta Juzgadora que los mismos son los siguientes:

Marcado con la letra “A”, Partida de Defunción del ciudadano F.A.C.G., con la cual se deja demostrado el fallecimiento del pre nombrado ciudadano, por cuanto cursa en autos que la misma fue presentada en su original, y la misma versa sobre hechos alegados por la demandante le otorga valor probatorio. Así se declara.

Marcado con la letra “B”, consigno varios ejemplares de prensa, relativos a: obituario, en el cual se señala el fallecimiento del ciudadano F.C., lo cual no ha sido controvertido en el presente juicio; articulo de prensa donde igualmente se hace referencia al fallecimiento del mencionado ciudadano y denuncia de insalubridad en servicio del Ivss-Guaraguo, cuya queja provenía por parte del ciudadano F.C., observando este Tribunal que si bien es cierto los ejemplares de prensa constituyen un hecho notorio comunicacional, no queda con ellos demostrado la posición de concubina que se atribuye la demandante, desprendiéndose solo de ellos el fallecimiento del supra mencionado ciudadano F.C., lo cual no ha sido objeto de controversia, siendo impertinente dicha prueba y así se declara.-

Marcado con la letra “C”, consignó copias simples de fotografías, debiendo traer a colación el contenido del aparte último del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Con respecto a estas impresiones observa quien Juzga que para verificar la autenticidad de dicha fotografía, la parte promovente de la prueba debió, y no lo hizo, traer a los autos los negativos de las fotografías para que a través de expertos pudiese el tribunal verificar la autenticidad de las mismas, es decir, que estas no hubiesen sido producto de adulteración que fuesen perfectamente observable por peritos o expertos en la materia en los negativos de dichas fotografías, toda vez que las mismas lo que hacen es registrar un hecho histórico, que las personas e imágenes que allí se observan coinciden con un determinado sitio o que esas personas que aparecen en las fotografías pudieron estar perfectamente en ese lugar o en todo caso que esas imágenes pudieron reflejar o representar la realidad de un momento histórico determinado, en consecuencia, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, aunado al hecho que las mismas en ningún sentido demuestran la existencia de la supuesta relación concubinaria alegada por la actora. Así se declara.

Marcado con la letra “E”, cursa en autos, documento a través del cual el ciudadano F.A.C.G. adquiere el inmueble señalado por la demandante, no constituyendo el mismo prueba fehaciente de la existencia de la relación concubinaria, no siendo objeto de discusión en este juicio el derecho sobre la propiedad, en consecuencia el mismo resulta impertinente para las resultas de este juicio. Así se declara.

En el capítulo segundo promueve la declaración de testigos, de los ciudadanos R.A.G., R.A., QUINTANA, A.R.E.R., R.E.H. y A.A.H. y A.A.H.; observa esta Juzgadora de las declaraciones de los testigos antes mencionados que si bien están contestes en afirmar los ciudadanos F.A.C.G. y YOLIMAR TORREALBA, se trataban como marido y mujer, éstos también manifestaron haberlos visto en tres (3) o cuatro (4) ocasiones, señalando situaciones entre los pre nombrados ciudadanos que si bien pueden asemejarse a una relación sentimental éstas no son suficientes para demostrar la unión concubinaria en los términos aceptados por nuestro Ordenamiento Jurídico, razón por la cual no le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados. Así se declara.

En el capítulo tercero promovió como testigos a los ciudadanos P.J.M.C., A.M., E.G.A., I.A.C. y B.J.H., se evidencia en cuanto a la declaración de los ciudadanos A.M. e I.A.C., que estos afirman que la ciudadana YOLIMAR TORREALBA vivía con el ciudadano F.C., en el Bloque 11 del Sector Chuparín, Puerto La Cruz, habiendo alegado la parte actora en su escrito libelar “un apartamento donde habitamos hasta el momento de su enfermedad…ubicado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe I…”, siendo de este modo contradictoria su declaración con lo dicho por la actora, lo cual crea dificultad para esta Juzgadora para considerar la veracidad de sus respectivas declaraciones, en consecuencia no le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se declara.

En relación a la declaración del ciudadano E.G.A., observa quien sentencia que en su declaración afirma haber ocupado el inmueble que según sostiene la actora siempre habitó hasta el momento de la enfermedad del ciudadano F.C., hasta enero de 2006, atribuyéndole la cualidad de esposa a la ciudadana Yolimar Torrealba, manifestando que ambos le dieron en arrendamiento el referido inmueble, evidenciándose del contrato de arrendamiento anexo a su declaración que el contrato en referencia existe y fue suscrito entre el testigo y el ciudadano F.C., no resultando su declaración suficiente para la demostración de lo alegado por la parte actora. Así se declara.

Por cuanto la testigo B.J.H., no compareció a declarar nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.

En relación al testigo P.J.M.C., manifiesta el testigo en referencia conocer al ciudadano F.C. alrededor de Treinta (30) años, en su condición de vecinos, sin embargó negó conocer a la ciudadana M.V.A., que si bien no está en discusión con el presente juicio la condición de la pre nombrada ciudadana, la parte demandada aportó a los autos sentencia de divorcio de ésta con el ciudadano F.C. para el año mil novecientos noventa y siete (1997), lo que indica que siendo la ex cónyuge del mencionando ciudadano el testigo afirma no conocerla, y por las máximas de experiencia esta Juzgadora tomando en consideración los años que el testigo alega conocer al ciudadano F.C. y en condición de vecino, mal podría desconocer quien fuera la anterior ciudadana, lo cual compromete la credibilidad y veracidad de sus dichos. Así se declara.

En el capítulo cuarto promovió fotografías tomadas en la Colonia Tovar, Acto de Grado de Yolimar Torrealba, video tomado en el nacimiento de la sobrina del ciudadano F.C., y estudios médicos de Histerosalpingografía de fecha 03 de octubre de 2003, médico obstetra de reproducción humana, observando esta juzgadora ninguna de las pruebas promovidas (fotografías, video y estudios médicos) fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, por lo que nada tiene que valorar al respecto y así se declara.-

En el capítulo quinto promovió la declaración del ciudadano O.A.Q., comisionándose al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual declaro desierto el acto de declaración en virtud de su incomparecencia, razón por la cual nada valoriza al respecto este Tribunal. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió en los capítulos primero, segundo y tercero, el Merito favorable en especial a las siguientes normas: Artículo 458, 113, 67,68 y 70, 96, 98 del Código Civil, por cuanto la norma no constituye medio probatorio alguno mal podrían ser promovidos en el presente juicio el contenido de los artículos antes referidos, los cuales sólo rigen la materia en discusión de este litigio. Así se declara.

En el capítulo cuarto promovió la prueba de informes solicitando se oficiara a la Presidenta de la Junta de Vecinos de la urbanización Chuparín de Puerto La Cruz, ciudadana L.d.M., para que informara si el ciudadano F.A.C.G., habitaba en un apartamento ubicado en dicha Urbanización, Bloque 11, Planta Baja, Apartamento Nº 2, si tiene conocimiento desde cuando habita en el referido lugar, quienes son las personas que habitan en el inmueble; solicitó que se oficiara también a la Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización C.d.P.L.C. a los fines de que informara las personas que habitan el apartamento 3-D, piso 3 del Edificio Residencias Caribe I, si lo habita la ciudadana Yolimar Torrealba desde cuando, si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano F.C.G., para demostrar que el ciudadano mencionado siempre vivió con su grupo familiar y nunca convivió con la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba; observa esta Juzgadora en relación al primero de los informes que la Presidenta del Comité de Tierras Urbanización Chuparin Puerto La C.E.A., ciudadana L.M.D.M., certifica dos (2) documentos cursantes uno al folio Ciento Ochenta y Seis (186) y otro al folio Ciento Noventa y Uno (191), como respuesta a la prueba de informes, señalando en el primero que la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba Delgado estuvo residenciada en el Bloque 11, planta Baja, Apartamento Nº 2 de la Urbanización Chuparin, y que los propietarios del Bloque 11 d.f. que conocieron a los ciudadanos F.A.C.G. y YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, quienes estuvieron viviendo en el apartamento desde el año 2000 hasta el 14 de febrero de 2006; existiendo evidente contradicción con el segundo documento consignado el cual suscribe y presenta la misma ciudadana L.M.D.M., en su condición de Coordinador de Tierras Urbanas, manifestando que si pueden dar fe que el ciudadano F.A.C. en vida habitaba en un apartamento ubicado en dicha Urbanización, no teniendo exactitud desde cuando, pero pueden manifestar que desde muchos años hasta el día de su fallecimiento; en consecuencia, si bien en el segundo documento suministran información requerida por este Tribunal ante la existencia de dos documentos contradictorios queda la duda de cual de los dos (2) expresa la verdad; en cuanto a las resultas de la prueba de informes emanadas de la Presidencia de Condominio de Residencias CARIBE, suscrito por la ciudadana LADYN J.R.O., observa que en la misma se informa sobre los particulares requeridos por este Tribunal, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el capitulo quinto promovió marcada con la Letra “B”, documento público a través del cual el ciudadano F.A.C., adquirió el apartamento ubicado en a Urbanización Caribe, tal como ha sido antes señalado, el presente juicio tiene como finalidad declarar la supuesta existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, en consecuencia, dicho documento en nada aporta para la solución del conflicto al no estar en discusión la propiedad del mismo. Así se declara.

En el capitulo sexto promovió documento a través del cual su representada ciudadana GUILIA MATTIA CERENZIA GIL adquiere el referido inmueble por compra venta del ciudadano F.A.C.G., considera esta Juzgadora establecer lo antes señalado al no estar en discusión el derecho de propiedad con la presente acción, el referido documento resulta impertinente a la presente causa, ya que si bien la actora alegó haber habitado en el referido inmueble hasta el momento de la enfermedad del ciudadano F.C., su propiedad no constituye hecho controvertido en esta causa. Así se declara.

En el capítulo séptimo promovió partida de defunción Nº 410, del ciudadano FRENCESCO A.C., se evidencia de autos que la referida documental fue dejada sin efecto en virtud de la existencia de una Partida de Defunción realizada al mismo ciudadano, en consecuencia, al haberse dejado sin efecto por el funcionario público debidamente facultado la misma no tiene efectos legales. Así se declara.

En el capítulo octavo consignó copia fotostática de la sentencia de divorcio del fallecido F.C.G. y M.V.A., a los fines de demostrar que estuvo casado con la mencionada ciudadana, y que después de divorciados mantuvieron una relación sentimental de forma estable hasta el fallecimiento de F.A.C.G., por cuanto dicha prueba cursa en copia fotostática que no fue atacada ni impugnada por la contraparte en su correspondiente oportunidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la disolución del vinculo conyugal entre F.C.G. y M.V.A.. Así se declara.

En el capítulo noveno promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, A.V., G.C., E.C., L.M.C., A.S.D.N., M.V.A., Y.G., M.L., A.R. y N.H., dejando expresamente establecido esta Sentenciadora que los ciudadanos A.V., E.C., L.M.C., A.S.D.N. y A.R., no comparecieron a declarar, y por tal motivo esta sentenciadora nada analiza al respecto. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Y.G., G.C., M.V.A., M.L. Y N.H.; fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar que el ciudadano F.C.G., habitaba en la Urbanización Chuparín de la ciudad de Puerto la Cruz, donde a pesar de haberse divorciado de la ciudadana M.V.A., continuaba teniendo una relación sentimental con ésta, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En los capítulos Décimo, Décimo Primero y Décimo segundo, promueve el Mérito Favorable que se desprende del escrito de contestación citando fragmentos de éste para tales fines, en virtud de constituir el escrito de contestación el mecanismo a través del cual la parte demandada expone sus argumentos de defensa y no es medio probatorio, este Tribunal lo considera como tal y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva, esta Sentenciadora se pronuncia sobre el fondo de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación

seria y compenetrada.

Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma.

En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por una mujer, (YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió en concubinato con el ciudadano F.A.C.G., (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de la partida de defunción que cursa en este expediente que el ciudadano F.A.C.G., fue identificado como soltero ante un funcionario público, comprobando este tribunal de la copia simple de la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana M.V.A., que el mismo era divorciado, constatando igualmente de la referida acta de defunción así como del resto de las documentales que cursan a lo autos, que la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO era de estado civil soltera, por lo que se configura el segundo requisito y Así se declara.-

En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, que si bien promovió la actora testigos éstos fueron desechados e la oportunidad de valoración por considerar esta Juzgadora que los mismos no eran aptos para la demostración de los hechos controvertido, que hicieran prueba para demostrar la unión concubinaria en los términos antes señalados, y de esta manera crear la convicción plena de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que el solo hecho de aparecer juntos en reiteradas oportunidades a lugares públicos, no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, no constando en autos medios probatorios que permitieran dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato y los demás elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y G.G.C.G. ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.

Se condena en costas a la demandante de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años: 199° de la Independencia y 15049° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR