Decisión nº 71-2007 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia, Tres (03) de Diciembre de Dos mil Siete.

197° Y 148°

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 22 de Febrero de 2007; por la parte actora: G.D.P.G.C., titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.544.966, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96.254, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: X.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.216.073, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, carácter este que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26-04-2005, anotado bajo el N°.33, Tomo: 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folios 3 y 4 del presente expediente; por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.914.014, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., exponiendo en el libelo de demanda que el ciudadano: C.E.G.C., se ha hecho cargo de una firma personal denominada MARMOLERIA EL ARTE, cuya propietaria fue la madre de su mandante y del demandado, y argumenta, que hasta la presente fecha el demandado no ha hecho entrega de ningún tipo de relación económica de dicha empresa ni a la propietaria ya fallecida ni a ninguno de los herederos (pérdidas, ganancias, inventarios, compra de materiales, ventas diarias, pago de personal, “obrero y empleados, muestra de libros diarios, mayor y de Inventario o rendición de cuentas) queriendo así apoderarse de dicha empresa de forma dolosa en perjuicio de todos los coherederos, ocasionándole daños a mi poderdante, dichos daños consiste en que ha dejado hasta la presente fecha de percibir las ganancias que le corresponden como heredera de dicho bien. Invocando también así, que su mandante a sufrido daños y perjuicios por las ganancias que ha dejado de percibir lesionando su patrimonio, e invoca daños por lucro cesante, por cuanto su poderdante ha dejado de percibir ganancias, durante el tiempo que ha dejado de trabajar por el cierre temporal de un negocio de su propiedad denominado LUNCHERIA DOÑA ROSA, ubicado en la ciudad de Barquisimeto. La parte actora, fundamenta su pretensión en la norma de derecho 1.184, 1.185 y 1196 del Código Civil, en tal virtud demanda formalmente por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano: C.E.G.C., para que cancele de conformidad a los artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.0000), así como las costas, costos procesales y honorarios lo cual asciende al monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000)………..

PARTE NARRATIVA Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en auto su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma fecha se ordenó librar los recaudos de citación. Lográndose la citación personal del demandado como consta de la declaración del Alguacil (folio 20), de fecha 08 de Marzo de 2007. Al folio veintidós (22) riela Poder Apud Acta, otorgado por el demandado al abogado en ejercicio: L.F., con Inpreabogado N°.35.232, de fecha 08 de Marzo de 2007. Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opone cuestiones previas, contempladas en el ordinal 6 del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, ya que al intentar la demandante, demanda de enriquecimiento sin causa conjuntamente con daños y perjuicios incurrió en inepta acumulación de acciones, ya que la acción de enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios debió ser intentada una subsidiaria de la otra y no conjuntamente. Al folio veinticinco (25) riela pronunciamiento del despacho donde ordena a la parte demandante subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho, las cuestiones previas opuestas de conformidad al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio treinta (30) obra escrito de contestación de las cuestiones previas por la parte demandante, donde expone que, procede a subsanar las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente; subsana manifestando, que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano: C.E.G.C., únicamente por el delito de Enriquecimiento Sin Causa, tal como lo estipula el artículo 1.184 del Código Civil de Venezuela “El que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla…”. en vista de que su apoderada es coheredera de la parte demandada y este viene poseyendo desde mayo del 2005, un local comercial del decujus …., que la parte demandad a laborado y generado ingresos únicos que ha disfrutado, fruto que ha debido distribuir entre la cantidad de partición de los herederos, causándole un empobrecimiento y dándole un enriquecimiento al ciudadano: C.E.G.C.. Además expone, que procede a demandar por la obligación que tiene este de indemnizar por todo lo que el mismo durante 24 meses se ha venido enriqueciendo. A los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), riela escrito de contestación de demanda, interpuesto por la parte demandada…., donde expresa que, niega, rechaza y contradice que su representado se haya hecho cargo de una firma personal denominada MARMOLERIA EL ARTE, niega y rechaza que no haya hecho entrega de relación económica de dicha empresa ni a la propietaria ya fallecida o a sus herederos (perdidas, ganancias, inventarios, compras de materiales); niega, rechaza y contradice que su mandante se haya apoderado de la empresa en forma dolosa o de alguna otra intención, niega, rechaza y contradice haber ocasionado daños a la demandada o haber dejado de percibir alguna ganancia. Alega, que, aun cuando sea verdad que sean coherederos legítimos de la misma madre quien falleció, lo cierto es que la misma dejó ciertos bienes inmuebles como dos casas y un local para uso comercial, siendo evidente que no existió jamás alguna actividad comercial que fuese propiedad del de cujus, que es imposible que al fallecimiento del propietario de una firma personal pueda alguna persona seguir ejerciendo la actividad del difunto por cuanto que la firma personal como su nombre indica es personal, se extingue con la muerte del propietario y para ser usada por algún causahabiente debe indicarse en sus actos que es su sucesor conforme lo establece el artículo 29 del Código de Comercio, y pide que sea desechada la temeraria demanda, por cuanto pretende demandar enriquecimiento sin causa como pretensión principal, siendo que la llamada solicitud de enriquecimiento sin causa, es conocida por la doctrina como acción in rem verso, es decir, una acción subsidiaria y extraordinaria que se debe intentar cuando no exista otra vía para intentar la acción cuasi contractual u otra pretensión. Asimismo, arguye, que la acción que le correspondía ejercer a la demandante es el Juicio de Partición de Herencia o de Rendición de cuentas, si es que su mandante, hubiese estado en posesión y obteniendo ganancias de algún bien existente en la comunidad que produjera plusvalía. Al haber subsanado la demandada la demanda e indicare escuetamente que la acción en definitiva es por enriquecimiento sin causa, no es necesario rechazar los conceptos que titula DAÑOS CAUSADOS Y LUCROCESANTE. Señala, que de ninguna forma su mandante, se ha enriquecido a causa del empobrecimiento de la accionante, por lo tanto no existe enriquecimiento sin justa causa. Impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las copias fotostáticas que la demandada acompañó a su pretensión como fundamento de la misma. Llegada la oportunidad de la etapa probatoria, ninguna de las partes procesales adujo prueba alguna a su favor. En la oportunidad, para presentar informes, ninguna de las partes presentó informes.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Aduce la parte actora cuando subsana su libelo de demanda a raíz de la interposición de cuestiones previas por parte del demandado, que demanda únicamente por el delito de Enriquecimiento sin Causa tal como lo estipula el artículo 1184 del Código Civil … en vista de que su apoderada es coheredera de la parte demandada y este viene poseyendo desde mayo del 2005, un local comercial del decujus …., que la parte demandada a laborado y generado ingresos únicos que ha disfrutado, fruto que ha debido distribuir entre la cantidad de partición de los herederos, causándole un empobrecimiento y dándole un enriquecimiento al ciudadano: C.E.G.C.. Además expone, que procede a demandar por la obligación que tiene este de indemnizar por todo lo que él mismo, durante 24 meses se ha venido enriqueciendo..., el demandado: C.E.G.C., a la muerte de su madre quedó en posesión de una firma mercantil denominada MARMOLERIA EL ARTE, no entregando relación de cuentas algunas, y dejando de percibir así su mandante las ganancias que le corresponden como heredera de dicho bien. Ahora bien, tratándose la presente acción de responsabilidad civil generada presuntamente por Enriquecimiento Sin Causa, cabe, hacer la siguiente acotación; ésta última constituye una fuente autónoma de obligaciones. La institución de Enriquecimiento sin causa de conformidad a lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, el cual es del contenido siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. Del contenido de ésta norma se deriva que el que, se enriquezca sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, en los limites o medida de su propio enriquecimiento. A tales efectos la doctrina ha establecido que para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, deben concurrir varios elementos entre ellos: 1) Un enriquecimiento; 2) Un empobrecimiento; 3) Relación de Causa y efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y, 4) A.d.C.. Establecido esto, es de resaltarse, entonces, que en el caso de autos, la actora no señala ni especifica en que limite es ese enriquecimiento que invoca, y en consecuencia el empobrecimiento del cual haya sido objeto, ni la relación de causa y efecto entre ese enriquecimiento y el empobrecimiento; ya que no probó durante la etapa probatoria los hechos invocados en su libelo, entre ello no descifra en cuanto ascienden los ingresos y frutos que ha generado el bien, que según ella quedó en poder del demandado. Ante tal situación, puede mal esta Juzgadora declarar con lugar, una pretensión que no ha sido demostrada en el proceso, la parte actora no prueba nada que favorezca su pretensión esbozada circunscrita únicamente por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, basa su pretensión en que presuntamente el demandado ha venido poseyendo un bien que forma parte del acervo hereditario como lo sería para su criterio, la firma mercantil MARMOLERIA EL ARTE, cuya constitución, que riela a los folios cinco (05) y seis (06), de la cual se desprende que era una firma personal. Y, posteriormente en la oportunidad de subsanar dicho libelo de demanda expone que el demandado ha venido poseyendo un local comercial, y dice tal como se evidencia en autos que perteneció al decujus; pero es el caso que de autos no hay elementos que comprueben que efectivamente el demandado esta en posesión de un local comercial propiedad del decujus tal como lo expresa, ni que esté usando la referida firma mercantil; por cuanto no se promovió ni evacuó prueba alguna que así lo demostrare, ni con el libelo de demanda consignó alguna que lo demuestre; ya que con éste, se acompañó fue: Copia fotostática de poder otorgado a la demandante por parte de X.E.G.C., lo cual demuestra la cualidad con la que obra en juicio la apoderada judicial; Copias simples del Registro Mercantil de una firma personal constituida por A.R.C., denominada: MARMOLERIA EL ARTE”, lo cual prueba la existencia de la firma mercantil como tal inserta en el Registro Mercantil; Copias fotostáticas de Certificado de Solvencia de Sucesiones junto con sus anexos de formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, instrumentos estos últimos que demuestran que existe o existió una sucesión a causa de la muerte de CAMACARO A.R.. Cabe hacer referencia, que las copias fotostáticas mencionadas, fueron impugnadas por el demandado en su contestación de demanda de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales, la actora no produjo las originales o copias certificadas, para hacerlas valer. En consecuencia, de todo lo antes descifrado, no se deriva de autos, el hecho de que el demandado, se haya enriquecido en detrimento del empobrecimiento de la actora; y, siendo que la naturaleza jurídica de la acción intentada como es por enriquecimiento sin causa, según el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, establece, que el enriquecimiento sin causa es una acción de equidad, que persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre el sujeto enriquecido y el empobrecido. Y, siendo, que en el presente proceso la parte actora no señala en su libelo ni en la etapa probatoria, en que limites o proporción comprendía ese enriquecimiento y empobrecimiento que debe preestablecerse en los casos de enriquecimiento sin causa, es por lo que, esta Juzgadora de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,, declara sin lugar la presente demanda por enriquecimiento sin causa, intentada por G.D.P.G.C., titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.544.966, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96.254, apoderada judicial de la ciudadana: X.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.216.073, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; contra el ciudadano: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.914.014, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.L.C.J.d.E.M., Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana G.D.P.G.C., titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.544.966, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96.254, apoderada judicial de la ciudadana: X.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.216.073, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA , contra el ciudadano: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.914.014, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

LA JUEZA.

M.M.C.. LA SECRETARIA

Arcelinda Mojica.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m, lo que certificó,

La Sria

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