Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001509

PARTE ACTORA: G.S.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 17.119.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EILINGH DEL VALLE M.C. y CAMPO E.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 166.822 y 124.414 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada mediante Decreto N ° 3.654, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial N° 38.202 en fecha 06 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.S.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 17.119.792, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada mediante Decreto N ° 3.654, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial N° 38.202 en fecha 06 de junio de 2005, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de abril de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de junio de 2007, siendo la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.

En dicha oportunidad el referido Juzgado obró conforme a derecho al extender los privilegios y prerrogativas otorgadas al fisco nacional a la Fundación demandada ordenando la remisión a los Juzgados de Juicio, contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación. en alzada conoció el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo y mediante sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte actora confirmando la decisión recurrida, ratificando que en virtud de la naturaleza de la Fundación demandada, goza de los mismos privilegios otorgados a la repubilca.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que en fecha 09 de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la Misión Identidad, con un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m, devengando como ultima remuneración la suma de Bs. F. 900,00, que en fecha 28 de agosto de 2006, fue despedida del cargo de Archivista que venia desempeñando, por la ciudadana M.A.R., en su carácter de supervisora inmediato, teniendo para la fecha del despido un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 11 meses.

Sostiene que su salario tuvo varios incrementos durante la vigencia del contrato de trabajo, que desde la fecha de que despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva intentando el cobro de sus beneficios laborales y la parte demandada no compareció ante el organismo administrativo demostrando la Fundación una actitud contumaz.

Ante tal situación la parte actora demanda el cobro de sus prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo tales como: la prestación de antigüedad en la suma de Bs. F. 2.595,91, la bonificación de fin de año nunca reconocida Bs. F. 900,00, bonificación de fin de año fraccionada Bs. F. 825,00, para un total de bonificación de fin de año de Bs. F. 1.725,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional reclama, por el primer año de servicio en relación a las vacaciones reclama la suma de Bs. F. 330,00 y por concepto de bono vacacional reclama la suma de Bs. F 154,00, en cuanto a las fracciones reclama la suma de Bs. F. 440,10, por vacaciones y en cuanto al bono vacacional fraccionado reclama la suma de Bs. F. 219,90, para reclamar un total por ambos conceptos de Bs. F. 1.804,00.

Con motivo al despido injustificado del cual sostiene fue objeto la trabajadora reclama la suma de Bs. F. 1.990,00 por indemnización por despido injustificado y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso reclama la suma de Bs. F. 1.800,00, por lo que en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de Bs. F. 3.790,00.

La actora arguye que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni al Sistema de Ahorro Habitacional y por tanto solicita las cotizaciones correspondientes sin cuantificarlas de alguna manera así como solicita el beneficio de Cesta Alimentación, para finalmente cuantificar la demanda en la suma de Bs. F. 9.914,91.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que la fundación demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Prueba de Informes y Testigos.

 INFORMES:

Por cuanto la prueba fue negada en vista que la misma fue promovida genéricamente se negó forzosamente su admisión y por tanto n hay elemento probatorio que evaluar.

 TESTIGOS:

La parte actora no hizo comparecer a los testigos promovidos a la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora compareciente solicitó nueva oportunidad para la declaración de un testigo, se denegó lo solicitado; el proceso judicial impone a las partes cargas que deben ser satisfechas por las partes en cada oportunidad y de no hacerlo ase aplican consecuencias jurídicas, a juicio de quien suscribe ante la incomparecencia de la demandada permitir una nueva oportunidad para la declaración de los testigos constituiría una infracción al derecho a la defensa de esta, al otórgale una nueva oportunidad a la parte que no cumplió con su carga procesal.

El artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes a presentar en la audiencia de juicio a los testigos presentados ante la audiencia preliminar y no se establece la fijación de una nueva oportunidad por lo que, es forzoso declarar que no existe material probatorio que evaluar. ASI SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

En el presente caso debemos entender que la demandada al gozar de las prerrogativas procesales otorgadas al fisco nacional y ante la omisión de presentar por escrito así como oralmente algún tipo defensa o prueba, en principio la imposibilidad de declarar la confesión Ficta, pues la ley nos indica que la República así como aquellos entes que gocen de las prerrogativas de estas no podrán quedar confesas ante la falta de contestación entendiéndose por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, lo que en el presente caso se traduce en una negativa si se quiere genérica y simple de todos los hechos descritos en el libelo de demanda en consecuencia tendríamos así, en primer lugar la negativa absoluta de la relación laboral, por lo que, queda en cabeza del actor tan sólo demostrar la prestación del servicios para que opere en plena eficacia la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia. Entonces para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento incluso un testigo con la misma calificación que la actora no seria idóneo para formar convicción. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, así también quedo establecido por w.J.S.C.d.T. de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, em sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejando sentado:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio, ciertamente una pena que la parte actora no haya cumplido con su carga. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas, respetando el principio de igualdad, tenemos que la actora no puede ser condenada en costas al exponer que devengaba mas de tres salarios mínimos, toda vez que, la demanda impera de cierta manera contra el Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado en la Interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. la cual expresó lo siguiente:

(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada la ciudadana G.S.R., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD., partes ampliamente identificadas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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