Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: GIULIANO FALENA GALEA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.561, domiciliado en la carretera Panamericana, vía Jají, kilómetro 28, Sector la Chorrera, Fundo F.d.E.M. y hábil.----------------

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.C. y F.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.965.578 y V-15.399.172, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 112.634 en su orden, Representación que consta en Poderes Apud Acta, que rielan a los folios 20 y 122 del presente expediente.-----------------------------------------

DEMANDADA: YAYSYKA YAYMAJARA P.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.952, domiciliada en Avenida Tamanaco, Quinta el Crují, Urbanización Oripoto, Municipio el Hatillo, Estado Miranda y hábil.-----

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y J.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.021.888 y V-10.106.882, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.618 y 62.943 respectivamente, de este domicilio, representación que consta en Poder Especial agregada a los autos.----------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YAYSYKA YAYMAJARA P.R., en fecha 03 de junio del año 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., según Acta Nº 9 que consta a los folios 17 y 18. De esta unión procrearon una hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El Abandono Voluntario. Manifestando que al transcurso del año 1994 inicio una relación concubinaria con la ciudadana YAYSYKA YAYMAJARA P.R., posteriormente en fecha 03 de junio de 2001 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., señalando que al principio fijaron su domicilio conyugal en la población de Jají, Municipio Campo E.d.E.M., en el transcurso del año 2003 su legitima esposa sin darle una explicación, abandono el hogar junto con su hija, mudándose a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, incumpliendo desde entonces sus obligaciones maritales, es decir, su deber de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, refiere que en los actuales momentos su esposa esta realizando las actuaciones y recopilando los recaudos necesarios para mudarse en compañía de su hija a territorio de los Estados Unidos de Norte América, deja constancia expresa que su esposa ejerce sobre su hija la Guarda y Custodia y que en forma conjunta han cumplido con las obligaciones de su formación, educación, alimentación y cuidados. Solicita que la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, sea ejercida por su legítima madre, ciudadana YAYSYKA YAYMAJARA P.R.. En cuanto a la Obligación Alimentaria de la referida niña, se compromete asignarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) la cual podrá ser objeto de revisión y modificación, tomando en cuenta los índices de inflación, la misma será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria que determine el juzgador, teniendo como prioridad el interés superior de la niña, así mismo se compromete a suministrarle la cantidad adicional en el mes de agosto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para el mes de diciembre la misma cantidad. En cuanto al Régimen de Visitas solicita sea abierto, sin que se perturbe la correcta formación de su hija, solicita que ambos padres atentos al bienestar y seguridad de su pequeña hija, alternen los periodos vacacionales de la misma, concretamente, las vacaciones escolares, de semana santa y la navideñas, teniendo cada padre su compañía. Solicita se ordene practicar Informe Social sobre sus condiciones Socioeconómicas.-----------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo del año dos mil cinco. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva en fecha 07/06/05, según consta Boleta de Citación que riela al folio 33 del presente expediente, de igual forma se ordena la práctica del Informe Social a la parte demandante. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada, estando presente la parte actora en el primer acto ratifico los pedimentos de la demanda y se continúe el juicio. Al segundo acto conciliatorio no se presentó el demandante, solo su Apoderado Judicial, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguido el Procedimiento Civil, En fecha 16/02/06, el ciudadano GIULIANO FALENA GALEA, asistido de abogado, solicita se acuerde nueva fecha del acto conciliatorio, toda vez que para la fecha pautada le fue imposible trasladarse a la ciudad de Mérida por razones de fuerza mayor. Mediante auto de fecha 23/01/06, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solicitud, a tal efecto se ordeno notificar a las partes y a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 20/02/06, el Apoderado Judicial del demandado consigno Escrito de Pruebas. En fecha 21/02/06 el Tribunal declara con lugar el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ordena celebrar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso. Siendo el día y hora para la celebración del Segundo Acto conciliatorio, compareció el demandante asistido de abogado, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, manifestó la parte actora continuar con el procedimiento. En la oportunidad de contestar la demanda no se presento la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación. Mediante auto de fecha 25/04/06, el Tribunal acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este despacho, así como librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda a los fines de que se sirvan realizar los correspondientes Informes Sociales a los ciudadanos GIULIANO FALENA GALEA y YAYSYKA YAYMAJARA P.R.. Mediante auto de fecha 27/04/06, el Tribunal visto que consta a los folios 35 al 39 de presente expediente el Informe Social de las partes, Revoca por Contrario Imperio el auto anterior. En fecha 15/0506, el Abogado Apoderado de la parte actora renuncia al petitorio relacionado con la practica del Informe Social al demandante y solicita se fije día y hora para el acto oral. Mediante auto de fecha 22/05/06, Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 31-07-2006. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Giuliano Falena Galea y su coapoderada judicial F.R.A.. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Yaysyka Yaymajara P.R., no asistió al acto, solo asistió su coapoderada judicial J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.882. Se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida suplente V.K.M.. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: O.R.U.M., R.J.U.S. y Eucari Saavedra Yepez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.498.593, V-9.478.152 y V-4.916.108 respectivamente, domiciliadas en M.E.M..-------------------------------------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana YAYSYKA YAYMAJARA P.R., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Giuliano Falena Galea y la cónyuge demandada ciudadana Yaysyka Yaymajara P.R., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 03 de junio del año 2.001, según Acta Nº 09 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1.- Acta de Nacimiento de su hija y acta de Matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior. 2.- El Estudio Socioeconómico realizado por la Trabajadora Social Lic. Carolina Tamayo Dávila, en donde manifiesta que la niña OMITIR NOMBRE es una niña que se encuentra bajo la guarda de su madre, residenciada en la Avenida Tamanaco, Quinta El Cují, Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo Estado Miranda y cursa estudios acorde con su edad cronológica, posee buenas condiciones de salud y de presentación personal. Mantiene contacto telefónico con su progenitor aunque es su deseo que la interacción con su papá sea más frecuente. La madre esta de acuerdo con el proce4so de divorcio que está tramitando su cónyuge y con el ofrecimiento que hace el padre en cuanto la obligación alimentaria para su niña ya que le facilitaría la cobertura de otras necesidades.---------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos O.R.U.M., R.J.U.S. y Eucari Saavedra Yépez, identificados anteriormente, testigos promovidos por la coapoderada del cónyuge actor, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Giuliano Falena Galea y Yaysyka Yaymajara P.R. porque ellos tienen una finca de su propiedad son vecinos del Sector en las cruces Vía Jají. Les consta que la ciudadana Yaysyka Yaymajara P.R. se fue de la casa, de la finca donde ella vivía para la ciudad de Caracas, abandono su hogar y que el ciudadano Giuliano Falena Galea vive solo en su casa ubicada en la Población de Jají, les consta que el padre ciudadano Giuliano Falena Galea se ha encargado de la manutención de su hija, ya que siempre se lo han encontrado en el Banco depositando. -------------------------------------------------------------------Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge ciudadana Yaysyka Yaymajara P.R. abandonó el hogar.--------------------------------------------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada, por el contrario su abogada apoderada manifestó al Tribunal que la niña se encuentra bien y no ratificaba las pruebas.------------------

Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en donde manifiesta que revisadas como han sido lasa actas, autos y demás recaudos que constan en el expediente, y celebrado como ha sido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de acuerdo ala Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual se ha llevado como establece la Ley, manifiesta que no tiene nada que objetar, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge Yaysyka Yaymajara P.R., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana Yaysyka Yaymajara P.R., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal segunda invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.--

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano GIULIANO FALENA GALEA, contra la ciudadana YAYSYKA YAYMAJARA P.R., plenamente identificados, por haber incurrido la demandada en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 03 de junio del año 2.001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo E.d.E.M., según Acta Nº 09.----------------------------------------------------------

Conforme a la ley, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre, ciudadana YAYSYKA YAYMAJARA P.R.. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas personalmente a la madre, ciudadana Yaysyka Yaymajara P.R.. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la niña de autos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------- De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE-------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 10 A.M.

EXP. 11734

CTD/asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR