Decisión nº 123-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Con presentación de informes orales solo de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES.

ASUNTO: 13.036

PARTE ACTORA: GIULIANO LUNARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.771.554, casado, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.S.M., M.D.C., N.M., I.P., R.M., J.D., F.C., y C.P.R. titulares de la cedula de identidad Nro. , 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 10.410.534, 11.298.397, 12.620.988, 13.957.098 y 7.979.381. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA); domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA

EMPRESA DEMANDADA: G.G.D.N.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.816.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-10-1.997 bajo el No. 52 tomo 79-A- y cambio denominación en fecha 03-10-2.001, bajo el Nro. 52, tomo 57-A-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA R.M.P., M.A.Q. y C.V.L.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109 y 34.535 respectivamente

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 18/06/2.001 el ciudadano GIULIANO LUNARI demandado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA) solidariamente con las Empresas Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 07).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, en agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 3º de la ley adjetiva del trabajo, y pasa a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano GIULIANO LUNARI alegó que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. desde el día 15 de enero del año 1.970, hasta el día 31 de Enero del año 2.001, la demandada decide prescindir de mis servicios sin que existiera causa justificada para ello, lo que implica que labore durante 31 años y 15 días, por lo que no cabe duda alguna me hice acreedor a el beneficio de jubilación según la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de fecha 25 de noviembre de 1.997, ya que la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), es una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios, como contratista a la industria Petrolera Nacional, desde su creación ese ha sido su giro económico, de hecho hasta el día que culmino la relación de trabajo le prestaba sus servicios a la sociedad mercantil CHEVRON, durante la relación de trabajo me desempeñe como Supervisor de Obra en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 pm ( sic) y desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, esto no se cumplía pues la mayoría d las veces laboraba hasta las 8:00, 9:00 o 10:00 pm, desde los días lunes hasta los días viernes y en algunos casos laboraba durante los siete (07) de la semana y en el mismo horario devengando un salario de Bs. 16.666,67 diario, mas las cantidades diarios, de Bs. 14.750 Bs. 1.600, Bs. 11.157,30 por concepto de tiempo de viaje, ayuda de ciudad y participación en los beneficios de utilidades par un total diario de bs. 44.173,97., durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, la demandada me cancelo solo siete (07) periodos de vacaciones y su disfrute, vale decir los periodos de 1970 al 1.977, pero las restante; es decir veinticuatro (24) periodos me cancelaba anualmente junto con una liquidación de prestaciones sociales que también me cancelaba anualmente, pero en el caso de las vacaciones no tomaba el disfrute.

Indica el demandante, que la demandada retenía de sus salarios lo concerniente a el ahorro por concepto de la Ley de Política Habitacional, la cantidad de 1% del salario y debía adicionarle el 0.5 % de la cantidad que se me descontaba del salario, pero resulta que la demandada, aun a pesar de hacer los descuentos, no efectuaba los depósitos si no que por el contrario los utilizaba para fines diferentes a ellos; así mismo ocurría con las tenciones de las cotizaciones que debían cancelarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; vale decir se efectuaban los descuentos pero no se le cancelaban al ente

Por todos los argumentos expuestos solicita a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. y solidariamente y a tenor de lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Sociedad mercantil CHEVRON, C.A. para que convengan en concederme el beneficio de jubilación establecido en el Contrato de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y a cancelarme la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO Bolívares con 39 céntimos ( Bs. 116.469.064,39 céntimos). Derivados de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de Preaviso, a 60 días a razón de Bs.44.173,97 , lo que hace un total de Bs.2.650.438,20 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; 2) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; 3) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días. lo que hace un total de 1.860 días a razón de Bs. 44.173,97 para un total de Bs. 82.163.584,20 de los cuales admite el actor demandante recibir por este concepto la cantidad de Bs. 12.550.000,00 por lo que resta la cantidad de Bs. 69.613.584,20 5) la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33,33% es decir la cantidad de Bs. 12.051.084,55 en los años 1.999 y 2.000, por el porcentaje mencionado debió cancelarme la cantidad de Bs. 4.016.626,50 por cada uno de los años, para un total de Bs. 8.033.252,97 6) El pago de los periodos vacacionales de disfrute de 24 periodos, a razón 30 días por cada año de servicio para un total de 720 días por un salario de Bs., 29.177,55 por día; lo que hace un total de Bs.22.758.489,00 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 7) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; 8) el beneficio de jubilación. 9) Retardo por mora, del salario diario de Bs.25.000,00 por cada día de retardo en el pago contado a partir desde la terminación de la relación de trabajo es decir el día 31 de enero de 2001 hasta el día 17 de junio del año 2.001 hasta la presente demanda transcurrieron 142 días lo que hace un total de Bs.3.550.000,00 mas la suma de Bs. 25.000,00 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera 10)los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago de Ley de Política Habitacional, por un monto de Bs. 9.000.000,00, el del Instituto venezolano de los Seguros Sociales los cuales hacen un monto de Bs. 864.000.00; Solicitó al Tribunal que se aplique la Indexación Judicial sobre el monto total reclamado, Asimismo indico domicilio procesal según lo establecido en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS (COPECA.)

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, (COPECA) lo hizo en los siguientes términos:

  1. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 68 y 69 la cual fue resulta sin lugar por el tribunal folios 77 al 83.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil al fondo de la demanda, el defensor ad-litem de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos (folios Nro. 116-118): La Empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. COPECA a través de su defensor ad-litem fundamentó su defensa escrita, negando y rechazando expresamente que el ciudadano GIULIANO LUNARI haya prestado servicios desde 15 de enero de 1.970 hasta el 31 de enero de 2.001, ni que le corresponda jubilación, el cargo de supervisor de obra., así mismo, negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano Guilano Lunari, haya devengado un salario diario de Bs. 16.666,67, ni las cantidades de Bs. 14.750,00 por concepto de tiempo de viaje, ni Bs. 1.600,00 por concepto de ayuda de ciudad, así como tampoco la suma de Bs. 11.157,30 por concepto de participación en los beneficios para un salario diario de Bs. 44.173,97., que no laboro 7:00 a.m. hasta las 12: pm y desde la 1:00 pm hasta la 5:00 p.m y que hubiera laborado horario algunas veces hasta, 8:00. 9:00 o 10:00 pm, de lunes a viernes los siete (7) días de la semana.

    Igualmente negó y rechazó en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales 1) Por concepto de Preaviso, 60 días a razón de Bs.44.173,97 , lo que hace un total de Bs.2.650.438,20 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; 2) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; 3) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días. lo que hace un total de 1.860 días a razón de Bs. 44.173,97 para un total de Bs. 82.163.584,20 y admite el actor demandante recibir por este concepto la cantidad de Bs. 12.550.000,00 por lo que resta la cantidad de Bs. 69.613.584,20 5) la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33,33% es decir la cantidad de Bs. 12.051.084,55 en los años 1.999 y 2.000, por el porcentaje mencionado debió cancelarme la cantidad de Bs. 4.016.626,50 por cada uno de los años, para un total de Bs. 8.033.252,97 6) El pago de los periodos vacacionales de disfrute de 24 periodos, a razón 30 días por cada año de servicio para un total de 720 días por un salario de Bs., 29.177,55 por día; lo que hace un total de Bs.22.758.489,00 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 7) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; 8) el beneficio de jubilación. 9) Retardo por mora, del salario diario de Bs.25.000,00 por cada día de retardo en el pago contado a partir el día 17 de junio del año 2.001 hasta la presente demanda transcurrieron 142 días lo que hace un total de Bs.3.550.000,00 mas la suma de Bs. 25.000,00 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera 10)los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago de Ley de Política Habitacional, por un monto de Bs. 9.000.000,00, el del Instituto venezolano de los Seguros Sociales los hace un monto de Bs. 864.000.00; indico domicilio procesal según lo establecido en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente negó rechazo y contradijo que el ciudadano GIULIANO LUNARI haya prestado sus servicio bajo ninguna modalidad ni para construcciones petroleras ni para alguna de las empresas relacionadas con ella o con su giro comercial.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  2. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 61 al 67, la cual fue resulta por el tribunal folios 77 al 83.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos (folios Nro. 84-114):

    La Empresa co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY fundamentó su defensa escrita inicialmente opuso como defensa de fondo para ser resueltas en la definitiva, falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad pasiva de su representada para intentar y sostener el presente juicio ya que esta no es solidariamente responsable por las supuestas obligaciones por CONSTRUCCIONES PETROLERA prestados en Campo Boscan, ya que según su decir no se señala la obra o servicio donde supuestamente laboro o presto la CONTRATISTA que pueda calificarse como inherente o conexa, ya que su representada ignora si se trataba o no de su trabajador , si prestaba ser vicios o no para otras compañías, y afirma que el Ciudadano GIULIANO LUNARI nunca presto servicios directos o indirectos a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en este mismo sentido reconoce que su representada realiza alguna de las explotaciones efectuada por MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA. Mediante convenios operativos. Así mismo, negó y rechazó en forma expresa y categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda: 1) que el demandante GIULIANO LUNARI, haya prestado directa o indirectamente servicios para CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY , ni por conexidad, ni por solidaridad legal, por que no lo consta que presto servicio para la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. como supervisor de obras, desde el 15/01/1.970 hasta 31/01/2.001 por lo tanto niega el tiempo de 31 años y 15 días y la forma de despido 2) niega la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero ya que el demandante alega que desempeño el cargo de supervisor y en la Cláusula Nro 3 del convenio, excluye de la aplicación de las normas contenidas a aquellos que desempeñan los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50,y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3). Igualmente negó, rechazó y contradijo en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluyendo los salario, el tiempo de viaje, el horario alegado por el actor demandante y el beneficio de jubilación, ya que el actor demandante nunca presto los servicio directos o indirectos para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. La apoderada judicial Negó rechazo y contradijo que su representada adeude CIENTO DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO Bolívares con 39 céntimos ( Bs. 116.469.064,39 céntimos). Por los conceptos alegados ni de forma individual, ni de forma solidaria o conexa: Por concepto de Preaviso, a 60 días a razón de Bs.44.173,97 , lo que hace un total de Bs.2.650.438,20 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado; por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado; por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días. lo que hace un total de 1.860 días a razón de Bs. 44.173,97 para un total de Bs. 82.163.584,20 , negó rechaza y contradice que el actor demandante haya recibido la cantidad de Bs. 12.550.000,00 por concepto de adelanto de este concepto y que resta la cantidad de Bs. 69.613.584,20, la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el equivalente al 33,33% es decir la cantidad de Bs. 12.051.084,55 en los años 1.999 y 2.000, por el porcentaje mencionado debió cancelarme la cantidad de Bs. 4.016.626,50 por cada uno de los años, para un total de Bs. 8.033.252,97, el pago de los periodos vacacionales de disfrute de 24 periodos, a razón 30 días por cada año de servicio para un total de 720 días por un salario de Bs., 29.177,55 por día; lo que hace un total de Bs.22.758.489,00 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; el pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; retardo por mora, del salario diario de Bs.25.000,00 por cada día de retardo en el pago contado a partir del día 17 de junio del año 2.001 hasta la presente demanda han trascurrido 142 días lo que hace un total de Bs.3.550.000,00 mas la suma de Bs. 25.000,00 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera, los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago de Ley de Política Habitacional, por un monto de bs. 9.000.000,00, el del Instituto venezolano de los Seguros Sociales los hace un monto de Bs. 864.000.00; y que se no aplique la Indexación Judicial sobre el monto total reclamado, Asimismo indico domicilio procesal según lo establecido en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que las Co-demandadas negaron que exista relación de trabajo y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  3. Determinar si el ciudadano GIULIANO LUNARI, prestó servicios personales bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  4. La procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la co-demandada sociedad mercantil CHEVRON TECNOLOGY SERVICES COMPANY. para sostener el presente juicio.

  5. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera

  6. Constatar la inherencia y conexidad de la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.

  7. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras las Empresas demandadas CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. negó en forma pormenorizada todos los hechos libelados de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios, en atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó, la relación de trabajo invocada por el ciudadano GIULIANO LUNARI en virtud de que el mismo haya laborado para la misma, por lo que le corresponde al accionante probar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo (prestación de un servicio personal, ) a los efectos de verificar si el mismo prestaba o no un servicio personal y directo para la referida empresa, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros, la Sentencia Nro. 01-054 de fecha 31-05-01, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la demandada, razón por la cual, si el trabajador demuestra la presunción de existencia de la relación con la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Seguidamente, con relación a la Empresa co-demandada solidaria CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano GIULIANO LUNARI, aduciendo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para intentar y sostener la presente causa, le corresponderá al ex trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que su ex patrono principal realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA

    Antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no determina el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y no existe una sola mención de haber prestado servicios para su representada por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y las Empresas Co-demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 09/04/2.002 las cuales fueron admitidas según auto de fecha 10/04/2.002 (folios Nros. 702 al 704).

    PRUEBAS PROMOVIDAS DEL DEMANDANTE

  8. - Invocó el merito favorable, de las confesiones de la demandada que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. . ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  9. - SEGUNDO Y CUARTO: La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:

    a.) 02 copias de recibos de pagos emanados de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. de las fechas comprendidas entre los días del 01/01/2.001 AL 15/01/2.000 y 16/12/2.000 al 30/12/2.000

    1. Copia de un documento denominado PAGO RETROACTIVO CONTRATO PETROLERO PERIODO DEL 21/10/2.000 al 19/11/2.000.

    En fechas 11/04/2.002 y 12/04/2.002 las representantes judiciales de las partes codemandadas Impugnaron los documento desconocen por cuanto no provienen ni emanan de sus representadas, ni suscritos por ella ni por algunos de sus representantes, no tienen firma y/o sello de la empresa y por ser copias simples

    el día 23/04/2.002 se anunció dicho acto en la puerta TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, compareció el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada en ejercicio G.G.D.N. en su condición de representante ad-litem de la Codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. solicitada la exhibición, la parte intimada, ratifico el escrito consignado y desconoció la procedencia de tales instrumentales por que no emana de su representada, ya que son formatos impresos en los cuales no se evidencia que procedan de mi representada ya que los mismos no están suscritas con firma autógrafa original por ella o algunos de sus representantes.

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentando sus alegatos en el hecho de no emanada de su representada.

    En consecuencia este Tribunal luego del minucioso estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, en base a lo antes expuesto; por ello este Juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales y ASÍ SE DECLARA. Así pues, visto que las instrumentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, no demostrando ningún elemento que pudiese crear certeza que dichas instrumentales no fueron emanadas por la parte Co-demandada, ni fueron traídas sus originales por la demandada, por lo tanto debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo tanto se valoran de forma conjunta es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición y en consecuencia el Tribunal declara el ciudadano LUNARI M GIULIANO recibió por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., una remuneración en la que le cancelaban tiempo de viaje 52% y 77%, ayuda de ciudad, cesta básica, descanso contractual trabajando, descanso legal trabajando, descansos (contractual y legal), el cargo de supervisor de obras, y las deducciones realizadas de política habitacional, seguro de paro forzoso y seguro social obligatorio, por concepto de pago retroactivo Contrato Petrolero periodo 21/10/2000 al 19/11/2000 ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  10. Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.Z.O.; F.J.F.; D.D.C.Z.; Á.F.R.; J.B.E.; I.E.N.R. y OMADO E.A.B. , venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente,.y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 23-05-2.002 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G.Z.O.; F.J.F.; D.D.C.Z. y J.B.E.S. los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas por el Tribunal comisionado procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).

    Testimonial rendida por el ciudadano Y.E.N.R.: (folio nro. 750); este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, observa quien decide manifesto: haber trabajado en la Sociedad Mercantil Construcciones Petroleras COPECA, dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, ubicadas en Campo Boscan del Estado Zulia, que el ciudadano GIULIANO LUNARI trabaja para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS dentro de las instalaciones de CHERON, Del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo que unió al actor demandante con la empresa COPECA en las instalaciones de la empresa CHEVRON ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por el ciudadano OMADO E.A. (folio nros. 751 y 752) De la revisión practicada a la deposición bajo examen; este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado por el ciudadano, observa quien decide señalo lo siguiente: haber trabajado en la Sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A. COPECA, dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, ubicadas en campo Boscan del Estado Zulia, que el ciudadano GIULIANO LUNARI trabajo para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS dentro de las instalaciones de CHEVRON, como supervisor. Del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo que unió al actor demandante con la empresa COPECA con el cargo de supervisor, en las instalaciones de la empresa CHEVRON ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por los ciudadanos A.F.R. (folio Nros 754 y 755) De la revisión practicada a la deposición bajo examen; este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado por el ciudadano, observa quien decide señalo lo siguiente: haber trabajado en la Sociedad mercantil Construcciones Petroleras COPECA, dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, ubicadas en campo Boscan del Estado Zulia, que el ciudadano GIULIANO LUNARI trabaja para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS dentro de las instalaciones de CHEVRON, que le pagaban los beneficios de ayuda de ciudad, tiempo de viaje y cesta básica. Del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados ya que trabajo en la empresa COPECA, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo que unió al actor demandante con la empresa COPECA en las instalaciones de la empresa CHEVRON ASÍ SE DECIDE.

  11. PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    - la Sociedad mercantil PDVSA, ubicada en la avenida la limpia, Edificio M.d.M.M.E.Z.. A fin de que informe lo siguiente:

    - Si la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. se encuentra inscrita por ante el registro Auxiliar de Contratistas

    - Que en caso de encontrase registrada informe desde que fecha se encuentra inscrita.

    - Que en caso de que en esta fecha no esta inscrita, le informe al tribunal desde que fecha fue desincorporada.

    En relación a esta prueba, no consta en actas las resultas de la misma y en virtud de que se declaró precluído el lapso probatorio, es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS :

  12. - Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

  13. Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  14. Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos AIDOR MARTINEZ, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente,.y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 13/06/2.002 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Testimoniales rendidas por los ciudadanos AIDOR MARTÍNEZ, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., Siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE

    .- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1, Ejemplar del contrato Nro. 5047-0057 celebrado entre COPECA y CHEVRONTEXACO, el 20 de Enero de 2.000, para la construcción de líneas de flujo en Campo Boscan, constante de 305 folios.

  15. Comunicación y sus anexos, emitida por CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. de fecha 26 de enero de 2.000, en la cual informa de los pasos seguidos para la solicitud de personal para el arranque del Contrato Tendido de líneas de flujo 1.999-2.000 contrato nro. 5047-0057.

  16. Nota de Minuta de reunión celebrada el 15/12/2.000 en las oficinas de CHEVRONTEXACO. Constante de DOS (02) folios

  17. Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2.000 suscrita por el ingeniero S.L., Vice presidente de COPECA, el cual propone un procedimiento sustitutivo para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que laboraron bajo el Contrato, antes referido.

  18. Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2.000, suscrita por el ingeniero Stefano lenarduzz, Vice –presidente de COPECA, en la cual hace referencia a la minuta del 15 de diciembre de 2.000, constante de quince (15) folios.

    Del análisis realizado a los instrumentales bajo examen, quien decide las valora de forma conjunta ya que las mismas no fueron impugnadas atacadas o desconocidas por la parte contraria, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY suscribieron un contrato de trabajo Nro. 5047-0057 por una obra determinada tal como consta en los folios nro. 132 al 480, en el cual entre otras cosas estipularon Cláusula 4.9.” EL CONTRATISTA es la única responsable, a sus propias expensas, por el suministro y cumplimiento de todos los requerimientos de su personal, si los hubiere tales como:

    Sueldos, salarios, seguros (incluyendo el Seguro Compensatorio de trabajo y Seguro de responsabilidad Patronal, pagos de liquidación por terminación, vacaciones, y todos los beneficios de acuerdos con la Ley aplicable y los contratos colectivos de trabajo”

    En este mismo sentido la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS remite comunicación a diversos organismos como Ministerio del Trabajo, Plan Bolívar 2.000, Asociación Civil Alianza Comunal, Asociación Civil Comunidad A.B., a fin de solicitarle personal para la ejecución de trabajos con la empresa CHEVRON, en Campo Boscan. Se firmo una minuta el día 15/12/2.000 en donde se establecieron que los parámetros o condiciones seguir en donde CHEVRON le pone como condición para el pago de la suma adeudada, que se firme una transacción laboral celebrada entre COPECA y cada uno de los que prestaron servicios bajo el contrato entre COPECA y CHEVRON, y que en comunicaciones sucesivas en Ing. S.L. en su condición de Vice- presidente de COPECA ratifica el compromiso adquirido en la minuta firmada el día 15/12/2.000 y las respectivas lista de nomina, y por ultimo las transacciones debidamente homologadas por la autoridad administrativa laboral. Por lo que este juzgador por aplicación de las regla de la sana critica contenida en los artículos 507 del Código de procedimiento Civil y Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal demostrándose que entre la empresa COPECA y CHEVRON se firmo un contrato de trabajo y que todo lo referente a la búsqueda, selección, contratación y liquidación del personal estaba a cargo de la empresa COPECA, ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES.

  19. Solicitó la parte codemandada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    1. PDVSA a fines que informe: “la fecha de suscripción del Convenio de Servicios de Operaciones entre ambas compañías. Y la fecha de inicio de las actividades de explotación y producción por parte de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en el área denominada CAMPO BOSCAN , anteriormente explotado por MARAVEN., hoy PDVSA, Petróleo y Gas.

    2. Procuraduría General de la Republica a los fines de que informen sobre: “ la existencia en sus archivos del Convenio de Servicios de Operación suscrito entre MARAVEN, S.A. filial Petróleos de Venezuela, S.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para el desarrollo del area conocida como Campo Boscan, con ocasión de la Segunda Ronda de Licitación de los Campos Marginales de la Apertura Petrolera autorizada por el Congreso Nacional de la Republica; y la fecha de suscripción y deposito del referido convenio”

    3. Ministerio del Trabajo, Agencia de Empleo, en el Estado Zulia, requiriéndole copias de los siguientes instrumentos que reposan en los archivos del mismo, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

      -. Solicitud de personal de fecha 12 de Enero de 2.000, suscrita por Construcciones Petroleras con ocasión de los trabajos que realizaron para la empresa CHEVRONTEXACO,

    4. PDVSA, Petróleo y Gas a los fines de que informe si el cargo de SUPERVISOR DE OBRAS, esta incluido en la Nomina de confianza y/o Nomina mayor de la Industria Petrolera.

    5. Ministerio de Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, requiriéndole copias de los siguientes instrumentos que reposan en los archivos del mismo.

      - De la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre PDVSA, FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores, depositada por ante ese despacho el 21 de Octubre de 2.000.

      - Del Anexo No. 1 LISTA DE PUESTOS DIARIOS, TABULADOR ÚNICO NOMINA DIARIA, del referido Convenio Colectivo del Trabajo.

    6. Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Trabajo, requiriéndoles copias de las transacciones laborales.

      En relación a las informativas literales. a, b, c, d, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre la prueba informativa bajo examen, en consecuencia este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.. ASÍ SE DECLARA

      Con respecto a la copia remitida por el director de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo de fecha 20 de febrero de 2.003 agregadas en el folio nro. 776, observa el Tribunal que los contratos colectivos debidamente suscritos por las partes contratantes y depositados por ante la Inspectoría del Trabajo de manera formal, surten efecto entre las partes suscribientes y sus afiliados, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que los contratos colectivos suscritos y depositados en la forma antes señalada son cuerpos normativos para las partes, y por el principio de que el juez conoce el derecho, estos contratos colectivos no son objeto de prueba; razón por lo cual no era menester traerlos a los autos para probar, más que la existencia del mismo, su legitimidad, razón por lo cual el Tribunal declara que el mencionado contrato si existe, que fue formalmente suscrito y que es cuerpo normativo aplicable a las partes que los suscribieron y a sus afiliados ASÍ SE DECLARA.

      De la prueba de informe que riela en los folios nro. 778 al 959 del caso de marras provenientes de la inspectoria del trabajo la cual se lee: “Siguiendo sus instrucciones según oficios Nos. (Sic) 601-2002 y 1742-2002, remito a usted cuatro (4) juegos de copias certificadas de las transacciones efectuadas entre un grupo de trabajadores y la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en el mes de enero del año 2002….”Del análisis realizado a las copias certificadas bajo examen, no se observa la impugnación de dicha instrumentales por parte de la demandante, quedando fidedigna la misma, sin embargo de la revisión detenida efectuada a la misma, quien decide observa que tales instrumentales no evidencian circunstancia alguna que contribuya a la solución de los hechos neurálgicos planteados en la presente causa, en consecuencia este Juzgado desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite, las cuales han sido apreciadas bajo los principios de la comunidad de la prueba, la sana critica, el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

      En tal sentido, quien decide, pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS. negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya tenido una relación de trabajo que alega el ciudadano GIULIANO LUNARI , situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. recayendo en cabeza del actor, la demostración de que ciertamente prestaba sus servicios personales, ya que al ser demostrado la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

      En éste orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el trabajador accionante adujó en su libelo de demanda haber prestados servicios para la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS desempeñándose en el cargo de Supervisor de Obras, Del análisis probatorio en especial a las documentales del demandante (Recibos de pagos folios Nro.699 y 700 y recibo de fecha 12 de Diciembre de 2.000 folio nro. 701), y los testigos evacuados Y.E.N.R.:(folio Nro. 750), OMADO E.A. (folio Nros. 751 y 752) y Á.F.R. (folio Nros 754 y 755) se evidencia claramente que el demandante aporto o si demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y la Co- demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, y que recibía una remuneración por la ejecución de su trabajo tal como quedo demostrado de los recibos de pagos valorados en líneas anteriores.

      Ahora bien, observa éste Juzgado, que del análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue probado por parte del ciudadano GIULIANO LUNARI prestaba servicios personales, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. a favor de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. ,ASÍ SE DECIDE

      Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, referido a la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, es de hacer notar que la Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS. negó y rechazó expresamente la aplicación de dicho instrumento normativo, asumiendo su riesgo en el presente Juicio al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el reclamante, arrogándose la carga probatoria de su excepción, de conformidad con lo establecido en 68 de la Ley Orgánica de Tribunales; ahora bien, del análisis realizado al presente asunto, éste Tribunal debe verificar, la condición del trabajador demandante esencialmente en determinar las funciones dentro del cargo de Supervisor de obras que desempeñaba el actor, como quedo demostrado de los recibos de pagos adminiculándolos con las declaraciones de los testigos presénciales antes valorados con el fin de constatar si se puede incluir al trabajador actor ciudadano GIULIANO LUNARI dentro de la categoría de empleado de nomina mayor (de dirección o de confianza), ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA, 13-11-2001, Sent. 294).

      Ahora bien en el caso bajo estudio, afirmó expresamente haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., tal cual como que decidido anteriormente en calidad de Supervisor de obra, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; por lo cual éste Juzgador, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procesales y verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, en virtud del principio de distribución del riego probatorio y de inversión de la carga de la prueba; que la Codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. no aporto elemento alguno que pudiera permitir verificar que efectivamente se desempeñaba en las funciones de un supervisor de obras mas allá del nombre acordado por las partes y aunado a esto el hecho que resultaron probado que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS le cancelaba beneficios petroleros como pago retroactivo establecido en el contrato petrolero periodo 21/10/2000 al 19/11/2000 folio Nro. 701, tiempo extra contrato Petrolero folios Nros. 699 y 700 por lo que al verificar tal situación de los medios probatorios, mal puede este juzgador eliminar el acuerdo de voluntades de las partes de otorgar los beneficios del Contrato Petrolero en virtud de la relación laboral que existió entre la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS y el ciudadano GIULIANO LUNARY por lo tanto quien decide establece que le corresponden los beneficios de la contratación Colectiva Petrolera al ciudadano GIULIANO LUNARY ASÍ SE DECIDE

      En este orden de ideas, del análisis realizado a los escritos de contestación presentados por las Empresa co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS, se desprende que la misma rechazo y negó expresamente los salarios normal e integral aducidos, así como también los conceptos y alícuotas que los integran, verificándose que la procedencia de los salarios en cuestión se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano GIULIANO LUNARI y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.; por lo cual, al haber resultado procedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo por vía de consecuencia resulta procedente el salario diario de Bs. 16.666,67, mas la cantidad por conceptos de tiempo de viaje, este concepto será calculado de acuerdo a lo establecido en el Contrato Petrolero aplicando las formulas, en la indicada mas la cantidad de Bs. 1.600 por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad que correspondan por concepto de participación en los beneficios de utilidades; la cual será calculado por este juzgador, recayendo en cabeza de éste Juzgado la inalterable misión de verificar los verdaderos montos y conceptos correspondientes en derecho al ciudadano GIULIANO LUNARI y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.- .

      FECHA DE INGRESO: 15 de enero de 1.970 (15/01/1.970)

      FECHA DE EGRESO: 31 de Enero 2.001 (31/01/2.001).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Treinta y un (31) años y dieciséis días (16).

      RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 1.997

      Nota: No existen rielados en actas los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas supuestamente efectivamente laboradas por el trabajador accionante, es decir, del 01/01/2.001 al 31/01/2.001, los cuales resultan necesarios para determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, a pesar de ello, considera necesario éste Juzgador emplear los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda, ya era carga de la co-demamdada CONSTRUCCIONES PETROLERAS desvirtuarlos y no lo realizo.

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.666,67

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.666,67 + 6.749,99 + Bs. 1.600 = Bs. 25.016 (salario básico diario + tiempo de viaje diario + ayuda de ciudad)

      Tiempo de viaje:

      Tv1: SB / 8 * 1.52 por el tiempo de ida

      Bs. 16.666,67 / 8 * 1.52 = Bs. 3.166,66

      Tv2 SB / 8 * 1.77 por el tiempo de vuelta

      Bs. 16.666,67 / 8 * 1.77 = Bs. 3.583,33

      TOTAL TIEMPO DE VIAJE = Bs. 6.749,99

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Bonificable Total Acumulado de Bs. 9.131.0809 = Bs. 3.043.389 / 12 meses = Bs. 253.616 / 30 días = Bs. 8.454

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 25.016 = Bs. 1.125.720 / 12 meses = Bs. 93.810 / 30 días = Bs. 3.127

       SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 36.597 (Salario normal Bs. 25.016+ Alícuota de Utilidades Bs. 8.454+Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.127).

      .- PREAVISO: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto es procedente a razón de 90 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 25.016 resulta la suma de Bs. 2.251.440

      .- ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 930 días (30 días X cada año o fracción superior de 06 meses) multiplicados por el salario integral de Bs. 36.597 para un monto total de Bs. 34.035.210

      .- ANTIGÜEDAD ADICIONAL y CONTRACTUAL: Se observa que el trabajador accionante acumula en una sola pretensión la Antigüedad Adicional y Contractual a que hace referencia los literales c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia dicho petitum resulta procedente a razón de 930 días multiplicados por el salario integral de Bs. 36.597 para un monto total de Bs. 34.035.210.

      UTILIDADES PERÍODO 1999 y 2.000: El 33,33% sobre la suma de Bs. 9.131.0809 = Bs. 3.043.389 * 2 = Bs. 6.086.778

      .- VACACIONES VENCIDAS AÑO NO DISFRUTADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 720 días multiplicados por el salario normal de 25.016 que se traducen en la suma de Bs. 18.011.520

      Todos los conceptos y cantidades antes discriminados arrojan un monto total de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 94.450.158) menos la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.550.000), los cuales indica el demandante que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales, quedando una acreencia a su favor de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.900.158,00) que deberá cancelarle la empresa Co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERA al Ciudadano GIULIANO LUNARI, A los fines de satisfacer el carácter Informativo, así como de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarios, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria. Quien decide establece que el anterior monto global reflejado en bolívares, con la nueva denominación de Bolívares fuertes se identificaría de la siguiente forma: Bs.F 81.900,16 ASÍ SE DECIDE

      En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.900.158,00), igualmente se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-03-2.006, caso J.C.A.C.F.V.D. VALLE S.R.L.., Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2.005 al tratarse la presente causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde 22 JUNIO DE 2.001 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  20. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  21. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  22. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,(a partir de le fecha de entrada en vigencia.) por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Enero de 2.001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El ex-trabajador demandante reclama en su libelo de demanda de acuerdo a la cláusula 6 (sic) del contrato colectivo de trabajo y la cláusula 69 del contrato colectivo firmado en octubre de 2.000 le concedan el beneficio de jubilación, del análisis del la cláusula 69 del contrato colectivo periodo 2.000/2.002 en la nota de minuta nro. 10.5 establece: “ jubilación normal con 60 años de edad el hombre y 55 de edad para la mujer, con 15 o mas años de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes y conexas” establece dos requisitos concurrentes el primer requisito es que el hombre tenga mas de 60 años de edad y el segundo requisito es que tenga 15 o mas años de servicio ininterrumpidos, ahora bien del caso de marras del análisis detallado al presente asunto se determino que el Ciudadano GIULIANO LUNARI presto servicio para la empresa construcciones petroleras por un tiempo de treinta y un años y diez y seis días de servicios, pero de actas no costa la edad que tenia el demandante al momento de reclamar dicho beneficio por lo tanto salvo mejor criterio considera este juzgador improcedente el beneficio de jubilación ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo sentido el apoderado judicial del Ciudadano GIULIANO LUNARI reclama la indemnización establecida en la cláusula 69 minuta 7 en la Cual establece: “Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones” bajo la misma premisa de la interpretación del punto anterior debemos señalar que los convenios de trabajo son acuerdos de voluntades en donde cada una de las partes coloca condiciones para el cumplimiento de algún beneficio especifico en este caso en particular debemos destacar lo siguiente _

    1- Le impone un requisito de procedencia es que el retardo sea imputable a la persona jurídica, en este caso podemos presumir que es imputable a la persona jurídica.

    2- Que el trabajador realice el reclamo ante el Centro de Administración de contratistas de Relaciones laborales de las empresas Filiales,

    Luego del la revisión del presente asunto no consta en auto el reclamo al Centro de Administración de contratistas de Relaciones laborales de las empresas Filiales, por parte del demandante, por lo tanto, este sentenciador considera improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.

    El ex-trabajador reclama que la demandada no depositaba las cantidades que retenía por concepto de Política Habitacional y pago del Seguro Social Obligatorio, ocasionándole un daño por la no obtención de un crédito y el no pago del beneficio del paro forzoso. Observa este sentenciador que el accionante no trajo a los autos prueba alguna de que no fueran depositadas las referidas cantidades, aunado al hecho que tampoco probó el daño que le imputa a la patronal, en este mismo sentido la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. O.M.D. de fecha 10 de Abril de 2.003 sentencia Nro. 242 estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional y el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador que puede acudir a la sede administrativa de los entes antes mencionados y formalizar la denuncia y es el ente el que debe reclamar al patrono los aportes realizados por el trabajador denunciante, por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente dicho reclamo ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por la empresa Codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAN en base que no existe inherencia o conexidad entre su representada y CONSTRUCCIONES PETROLERAS, Ahora bien, los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento e la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente y lo cual se trascribe para mayor inteligencia del presente caso:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De las normas antes transcritas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado O.M.D. con fecha 05 de junio de 2.007 entre ADENIS DE J.H. contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y solidariamente CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY estableció:

    .Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Del caso de marras quedo establecido que entre CONSTRUCCIONES PETROLERAS y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES existió un contrato de trabajo nro. 5047- 0057 en fecha 20 de enero de 2.000 hasta diciembre del 2.000, aproximadamente un año, es decir, no era permanente la ejecución de obra, de la misma forma quedo establecido que la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES en Campo Boscan, del análisis del medios probatorios no se pudo establecer a que rama de actividad se desempeñaba las empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., a fin de verificar se esta es una fase esencial de la co-demandada solidaria, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, si antes quedo establecido que la obra fue por un periodo aproximado de un año evidentemente esta no es de percepción regular por el contrario es una fuente de ingreso accidental, en consecuencia estos hechos al ser enmarcados dentro de las normas ut supra y del análisis de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante según lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Es por lo que este sentenciador decide que no existe la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por desarrollar ésta última obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, en este mismo sentido resulta forzoso para éste Juzgador declarar procedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa Co-demandada solidaria CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GIULIANO LUNARI en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS. y sin lugar contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES por lo tanto se condena a pagar solo a la empresa Co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.900.158,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIULIANO LUNARI, titular de la cédula de identidad número: V-9.771.554, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS ambos suficientemente identificados y representados en los autos, por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

Se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS a pagarle al demandante la suma de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.900.158,00), por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.900.158,00), a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SÉPTIMO No se condena en costas, a la empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS por no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano GIULIANO LUNARI en contra de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e intereses.

NOVENO

No se impone en costas al demandante por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., Cinco de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. M.G.

JUEZ

ABOG. M.D.

SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 123-2007

Abg. M.D.

SECRETARIA

MAG/

ASUNTO 13.036

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