Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.293, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1999, bajo el No. 45, tomo 20-A, asistido por el profesional del derecho H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.866, de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de diciembre de1999, bajo el N° 66, tomo 15-A, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2007, inserto bajo el número 8, tomo 116, de los libros de autenticaciones respectivos, y consecuencialmente en la entrega del inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la prolongación de la Avenida 15, (Avenida Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.M.A.M.d.E.Z.; y el pago de la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 71.260,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, más los interese de mora causados por el atraso de los mismos, así como también los meses no cancelados hasta finalizar la vigencia del contrato de arrendamiento.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Giuliano Pascualucci Sidoni actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.886, presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 09 de octubre del 2009, el ciudadano Giuliano Pascualucci Sidoni actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.817, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto proveyendo la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre del 2009, el ciudadano Giuliano Pascualucci Sidoni, actuando con el carácter de autos asistido por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.817, estampó diligencia consignando los carteles de citación de la parte demandada, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Giuliano Pascualucci Sidoni actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.817, estampó diligencia solicitando la designación del Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto designando a la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Giuliano Pascualucci Sidoni actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.886, presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 26 de noviembre del 2009, la abogada Duilia García actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada estampó diligencia renunciando al cargo recaído en su persona, por cuanto tenía que ausentarse de la ciudad de Maracaibo.

En fecha 26 de noviembre del 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

En fecha 27 de noviembre del 2009, el Tribunal dictó auto designando el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó notificar a la abogada M.P., a fin de acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en la misma fecha el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia manifestando que practicó la notificación de la abogada M.P..

En fecha 04 de diciembre de 2009, la abogada M.P. estampó diligencia aceptado el cargo recaído en su persona.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano Giuliano Pascualucci Sidoni actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.886, estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la abogada M.P. en su carácter de Defensor Ad-Litem, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la defensora ad-litem.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la defensora ad-litem.

En fecha 01 de febrero del 2010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia manifestando que practicó la citación del demandado en la persona de su defensor ad-litem.

En fecha 03 de febrero de 2010, la abogada M.P. con el carácter de actas, presentó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano Giuliano Pascualucci Sidoni actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada C.C. presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando la admisión de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.

En fecha 08 de febrero de 2010, la abogada M.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.

En fecha 19 de febrero del 2010, se declaró desierto la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, por no haber comparecido la misma.

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil Inversora Promotora y Constructora del Norte, C.A., además de ser la contratante y actualmente la demandante está autorizada por el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI, en su condición de propietario para disponer del inmueble arrendado, según poder de administración autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 28 de abril de 1999, inserto bajo el No.01, tomo 107 y el documento de construcción de los inmuebles alquilados, autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 23, tomo 246, de fecha

Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A., por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de agosto de 2007, inserto bajo el número 8, tomo 116, de los libros de autenticaciones.

Que la duración del contrato de arrendamiento se estableció por 24 meses, ósea dos (2) años, contados a partir del 01 de abril del año 2007, pudiendo ser renovado por un periodo de 12 meses, siendo de mutuo acuerdo entre las partes.

Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.oo), mensuales, actualmente seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000), luego por los siguientes doce (12) meses el canon de arrendamiento sería de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.oo), mensuales equivalente a siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000) y en el caso de renovarse éste se ajustaría de acuerdo al índice infraccionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían en la Urbanización La Paraguita, Edificio Urimare II, piso I, apartamento 1D, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en caso de ser modificada la dirección se le notificaría por escrito.

Que la falta de pago de dos (02) mensualidades sería causa suficiente para que la arrendadora diera por terminado el contrato de arrendamiento, considerándolo de plazo vencido y podría pedir la desocupación inmediata del inmueble y como cláusula penal deberá cancelar todas las mensualidades que faltaren hasta completar el lapso de duración del contrato.

Que el arrendatario se obligó a pagar por adelantado las mensualidades dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que a partir del mes de abril de 2009, el canon de arrendamiento se ajustó a diez millones de bolívares (Bs.F.10.000.000,oo) o sea diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,oo).

Que la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A., dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, por lo que debe de la cantidad de setenta y un mil doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 71.260,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados según la cláusula tercera del contrato, más los intereses de mora causados por el atraso de los mismos, así como también los meses no cancelados hasta finalizar la vigencia del contrato de arrendamiento.

Que además de no cancelar los cánones de arrendamiento dejó abandonado el inmueble y por consiguiente ha sido desvalijado, incumpliendo así la arrendataria la cláusula séptima del referido contrato la cual establece lo siguiente: “LA ARRENDATARIA “ conviene en caso de encontrarse el inmueble arrendado, en estado de evidente desocupación o abandono, LA ARRENDADORA, podrá de pleno derecho tomar posesión del mismo, renunciando desde ya LA ARRENDATARIA, a cualquier acción o reclamo en contra de LA ARRENDADORA.

Que solicita a este Tribunal se le tenga como parte actora tomando en consideración que es propietario del inmueble objeto del presente litigio y para tal efecto consigna el documento de propiedad.

Por otro lado, la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alego lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice que a la demandante se le adeude cantidad alguna de dinero.

Que rechaza y contradice que al demandante se le deba cantidad total alguna y menos que se le adeude una totalidad de Setenta y Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 71.260,00) por concepto de pago los meses de febrero a agosto de 2009, vencidos y supuestamente no pagados menos aún que se le adeude a la demandante intereses de mora, costas procesales, honorarios profesionales y menos los meses faltantes hasta la terminación del contrato por supuesto atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:

Original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de agosto de 2007, inserto bajo el número 8, tomo 116, de los libros de autenticaciones, inserto en los folios 5, 6 y sus vueltos,7 y 8 y su vuelto, ambos inclusive.

Original de los recibos de pagos constante de siete (07) folios útiles insertos en los folios 10 al 16, ambos inclusive.

Original del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 23, tomo 246, de fecha 02-09-2008, de los libros respetivos de autenticaciones, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto en el folio 77 al 80 y su vuelto, ambos inclusive.

En el lapso de probatorio promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental consistente en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2007, inserto bajo el número 8, tomo 116, inserto en los folios 5, 6 y sus vueltos,7 y 8 y su vuelto, ambos inclusive.

Prueba documental consistente en los recibos de pagos constantes de siete (07) folios útiles, insertos en los folios 10 al 16, ambos inclusive:

1) Factura No. 000019, control 00-000019, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-02-2009, por la cantidad de (Bs.7.630), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de febrero del 2009; 2) Factura No. 000021, control 00-000021, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-03-2009, por la cantidad de (Bs.7.630), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de marzo del 2009; 3) Factura No. 000025, control 00-000025, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-04-2009, por la cantidad de (Bs.11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de abril del 2009; 4) Factura No. 000030, control 00-000030, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-05-2009, por la cantidad de (Bs. 11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de mayo del 2009; 5) Factura No. 000033, control 00-000033, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-06-2009, por la cantidad de (Bs11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de junio del 2009; 6) Factura No. 000037, control 00-000037, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-07-2009, por la cantidad de (Bs11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de julio del 2009; 7) Factura No. 000033, control 00-000033, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-08-2009, por la cantidad de (Bs11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de agosto del 2009.

Promovió la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal durante el periodo de citación de la demandada.

Promovió la exposición realizadas por el Secretario del Tribunal en la oportunidad de trasladarse para fijar el cartel de citación de la demandada.

Promovió el acta de secuestro, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03-12-2009, inserta en los folios 47 y 48 y sus vueltos, ambos inclusive.

En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Entra esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por la parte actora:

Con relación al original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 01de agosto de 2007, inserto bajo el número 8, tomo 116, de los libros de autenticaciones, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A.,

Observa esta Juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:

Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A., como arrendataria; convención en el cual la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la prolongación de la Avenida 15, (Avenida Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.M.A.M.d.E.Z., según la Cláusula Tercera, se estableció que “… el canon de arrendamiento será de la siguiente manera: por los primeros doce (12) mese o sea un (01) año “EL ARRENDATARIO” se obligara a pagar por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes, a “LA ARRENDADORA” la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) por cada mes, luego por los siguientes doce (12) meses o sea un año, el canon de arrendamiento será de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) por cada mes, en caso de renovarse e acordará el canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela (…) “La falta de pago por parte de “EL ARRENDATARIO” de dos (02) mensualidades será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” de por el presente contrato, considerándolo de plazo vencido y podrá pedir la desocupación inmediata del inmueble y como cláusula penal deberá cancelar todas las mensualidades que faltaren hasta completar el lapso de duración del presente contrato; y la Cláusula Séptima , dice: “EL ARRENDATARIO “conviene que en caso de encontrase el inmueble arrendado, en estado de evidente desocupación o abandono, “LA ARRENDADORA” podrá de pleno derecho tomar posesión del mismo, renunciando desde ya “EL ARRENDATARIO” a cualquier acción en contra de “LA ARRENDADORA.”; y otras cláusulas existentes. Así se decide.

Original del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 23, tomo 246, de fecha 02-09-2008, de los libros respetivos de autenticaciones, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto en el folio 77 al 80 y su vuelto, ambos inclusive, del inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida 15, (Avenida Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z..

Observa esta Juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se acredita la construcción de las mejoras existente en el inmueble antes mencionado. Así se decide.

En relación a los recibos de pago No. 000019, control 00-000019, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-02-2009, por la cantidad de (Bs.7.630), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de febrero del 2009; No. 000021, control 00-000021, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-03-2009, por la cantidad de (Bs. 7.630), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de marzo del 2009; 3) No. 000025, control 00-000025, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-04-2009, por la cantidad de (Bs.11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de abril del 2009; 4) No. 000030, control 00-000030, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-05-2009, por la cantidad de (Bs. 11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de mayo del 2009; 5) No. 000033, control 00-000033, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-06-2009, por la cantidad de (Bs11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de junio del 2009; 6) No. 000037, control 00-000037, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-07-2009, por la cantidad de (Bs11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de julio del 2009; 7) No. 000033, control 00-000033, de la empresa INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., de fecha 01-08-2009, por la cantidad de (Bs11.200), por concepto de cuota de alquiler correspondiente al mes de agosto del 2009.

Aprecia esta Juzgadora que la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento deriva del contrato de arrendamiento, específicamente de la cláusula tercera, que estipula el precio del canon y el tiempo de su pago, por lo que es innecesario que el actor haya producido los recibos de pagos para evidenciar la falta de pago de los meses reclamados. Así se declara.

Con relación a la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal durante el periodo de citación de la demandada; la exposición realizadas por el Secretario del Tribunal en la oportunidad de trasladarse para fijar el cartel de citación de la demandada.

Observa esta Juzgadora que tales exposiciones tienen plena fe pública, hasta que no fuera tachados de falso, sin embargo, de dichas exposiciones no aportan ningún elemento probatorio a favor del demandante sino que demuestran el cumplimiento sus actuaciones conforme con la Ley. Así se decide.

Con relación al acta de ejecución de secuestro realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03- 12-2009, mediante el cual dicho Tribunal dejó asentado lo siguiente: “…En el día de hoy jueves tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM), de conformidad de con lo acordado, a pedimento de la parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por una porción de terreno parte de una mayor extensión con varias construcciones sobre ella edificadas, ubicada en la prolongación de la avenida 15 (Delicias) conocida como (Avenida Fuerzas Armadas), Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., sitio señalado por la parte actora ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.115.293, debidamente asistido en este acto por el abogado H.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.611.715, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.866, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI, antes identificado, y la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1999, bajo el No. 45, tomo 2-A, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NAUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No 15A, No. 66. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya identificada procede a dejar constancia de que el inmueble se encuentra abierto, en estado de abandono y totalmente desocupado de bienes muebles. En este estado presente la parte actora ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI, antes identificado, con la asistencia del abogado H.L.B., ya identificado, expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas ejecute la MEDIDA DE SECUESTRO para lo cual ha sido exhortado, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal “(…) “Tratase de un inmueble conformado por una porción de terreno parte de mayor extensión, con varias construcciones sobre ella edificadas, ubicada en la prolongación de la avenida 15 (Delicias), conocida como avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Dicho inmueble posee un área de terreno aproximada de diecinueve mil doscientos diecisiete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (19217,70 Mts.2), y sobre el se encuentran edificadas las siguientes construcciones 1) Una construcción que consta de un salón con puerta principal de vidrio de seguridad, (destruidos), paredes de concreto frisado y pintados y vidrios ( rotos ), dos (02) salas de baño sin accesorio y sin puerta, dos (02) depósitos sin puertas, una (01) sala para cocina con muebles de concreto sin lavaplatos ni griterías, un (01) cuatro entre la cocina y el salón con puerta de vidrio (roto), corrediza cuarto para depósito de basura sin puerta, área cerrada sin puerta y sin batea y espacio para bases de aire acondicionado y lava mopas, no posee las instalaciones de electricidad, ni de teléfono, ni de gas, ni de aguas blancas, tampoco de aguas negras, ni ductos, ni rejillas, posee base para aire acondicionado central, no posee lámparas, ni ventanas de vidrio, piso integres y cerámica, y techos de platabanda; existe también un (01) salón para comedor, el cual se encuentra en su estructura de ventanas y techo en un 90 %, destruido, no posee las instalaciones de electricidad, ni de teléfono, ni de gas, ni de aguas blancas, tampoco de aguas negras, ni ductos, ni rejillas, posee bases para aire acondicionado central, no posee lámparas, ni ventanas de vidrios, pisos de integres y cerámica, y techos de platabanda. 2) Una (01) construcción con techo de platabanda, paredes de concreto, pisos de integres, con oficina y un (01) baño sin sus accesorios ni su puertas, ventanas sin vidrio, portalón de hierro, puerta de acceso de hierro y ventana fija en la pared de concreto, no posee lámparas, ni instalaciones para teléfono, ni electricidad, ni de aguas blancas, ni de negras, posee además un (01) para dos depósitos uno de ello construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, pisos de cemento pulido; la otra área para deposito solo posee paredes y pisos. 3) Una (01) cancha para deporte con piso de cemento pulido y techos de estructura metálica y laminas de acerolee. 4) Una (01) construcción de techo de platabanda con paredes de concretos, pisos de integres, con barras, sin puertas, ni ventanas, sin sus instalaciones eléctricas, rodeado por rampas, fuente, tanquilla, espacio para bomba de succión de aguas blancas, no encontrándose la bomba, asimismo esta área cuenta con ocho (08) salones y dos salas sanitarias múltiples de tres puestos cada una, sin sus accesorios. 5) Una (01) garita para vigilancia con techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de cemento, sin instalaciones para electricidad, ubicada en la puerta corrediza de ciclón en la entrada del estacionamiento, al lado de la puerta peatonal. 6) Una (01) construcción, pieza con techos de concreto, paredes de concreto, pisos de cemento, no posee ventanas, puertas de acceso de hierro, sin sus instalaciones eléctricas, y un (01) baño sin sus instalaciones, ni artefactos sanitarios. 7) Una (01) construcción con techos de platabanda, con paredes de bloques piso de cemento, sin sus ventanas de romanillas y puertas de acceso de hierro. 8) Una (01) construcción para salones de clases, la cual consta de dos plantas y azotea, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda, pisos de granitos, puerta principal de portón metálico, posee ventanas sin vidrio; esta área consta de las siguientes dependencias. Área social de entrada, nueve (09) salones, dos (02) salas sanitarias múltiples de cinco (05) puestos cada una sin sus piezas sanitarias ni lavamanos, escaleras que conducen a la segunda planta en concreto y granito, la cual consta de diez (10) salones y dos salas sanitarias múltiples de cuatro puesto cada una sin sus piezas sanitarias ni lavamanos escaleras en concreto rustico que conduce a la azotea, en la cual no existe construcción solo mechones para construcción. 9) Cerca perimetral parte de concreto y parte de cerca de ciclón. La parte correspondiente al terreno se encuentra totalmente con montes. Todo el inmueble se encuentra en muy malas condiciones de habitabilidad…”.

Este instrumento riela a los folios del 47 y 48 y sus vueltos de la pieza de medida de este expediente, conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por tratarse de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con competencia para ello, que merece plena fe, mediante el cual se evidencia que en fecha 03-12-2009, se llevó a efecto el secuestro del inmueble conformado por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la prolongación de la Avenida 15, (Avenida Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.M.A.M.d.E.Z. y que asentado condiciones físicas que se encontraba dicho inmueble. Así se decide.

Ahora bien, la presente causa se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fundamentada en el incumplimiento de la cláusula tercera, con fundamento que la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A., no canceló los cánones de arrendamiento de los meses febrero, m.a., mayo, junio, julio, y agosto de 2009, observa esta Juzgadora que en autos no existe prueba que acredite el pago de los cánones reclamados, y consecuencialmente la parte demandada ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado, por lo que es procedente en derecho la acción intentada. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 01de agosto de 2007, inserto bajo el número 8, tomo 116, de los libros de autenticaciones, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA NÁUTICA ALMIRANTE VASCO DA GAMA, L.E.N.A.V.A.G., C.A.; y se ordena la entrega del inmueble conformado por una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la prolongación de la Avenida 15, (Avenida Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.M.A.M.d.E.Z.. Asimismo, se condena a pagar a la parte demandada la cantidad cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 y el pago de los intereses moratorios mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, desde el mes de febrero hasta agosto del año 2009.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes febrero de 2.010. Año 199º y 150º de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR.

ABOG. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce del mediodía. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

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