Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

EXPEDIENTE: 1813-2008

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 02 de Julio del 2008 y admitida por este Tribunal el 07 de Julio del 2008, reformada la misma en fecha 16 de Julio de 2008, y admitida dicha reforma en fecha 21 de Julio de 2008, la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.115.293, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representado legalmente en este acto por los abogados H.L.B. y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.866 y 53.559, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.166.886, domiciliado en el Municipio Autónomo de Caja Seca del Estado Zulia, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, donde alega el accionante que en fecha 14 de Agosto del 2005, el accionado antes identificado mediante factura N° 00013, se comprometió a cancelarle la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) equivalente a SIETE MIL FUERTES (Bs.F 7.00,oo), puesto que este efecto de comercio librado a su favor por el ciudadano B.C., esta relacionado con unas actividades comerciales entre ambos acordando previamente con respecto a la elaboración de estructuras de madera y artesanales, y el suscrito financiaba la compra de madera, equipos y maquinaria, y el ciudadano B.C., trasformaba esa materia prima en productos ya terminados; dicha relación comercial se realizaba de forma normal hasta que empezaron a surgir ciertos problema por motivo del incumplimiento del pago y a pesar de haber realizado algunas diligencias para que se cancelara la deuda, es por tal motivo que se solicitó al ciudadano B.C. a que se le pague al ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, la siguiente cantidad de dinero:

1) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) por concepto del monto adeudado el consta en la factura.

2) Los intereses moratorios calculados al 0.5 % de interés anual. Tal como lo establece el código de comercio.

3) Los honorarios profesionales calculados al 25 % sobre el monto total de la obligación.

4) Los costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.

5) De igual formo se solicitó en conformidad con el articulo 12 del código de procedimiento Civil, por el conocimiento que este tiene de la depreciación de la moneda, bajo el hecho denominado inflación.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1) Factura N° 00013 con fecha de 14 de agosto de 2005 por el monto de DE SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 7.000,00). Con respecto a este instrumento observa esta Jurisdicente que la parte demandada contra quien se produce el mismo no impugno en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente y manera establecida por la Ley, por lo cual se tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.

2) CUATRO planillas de deposito con los N° 74646156 en fecha de 26 de enero de 2005 por BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000) actualmente MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.f. 1.200,oo), deposito N° 68595805 de fecha 03 de Diciembre de 2004, por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00); déposito N° 74082113 de fecha 23 de Diciembre de 2004, por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00); depósito N° 72035045 de fecha 13 de Enero de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). En relación a este legajo probatorio observa esta Operadora de Justicia que los mismos son emanados de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor de la cuenta corriente del ciudadano B.C., titular de la cédula de identidad N° 9.166.886, en su carácter de demandado de actas, y siendo que los mismos no fueron ratificados en la oportunidad y manera establecida por la Ley, se desechan los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:

El los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada conformada por el ciudadano B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.166.886, domiciliado en el Municipio Autónomo de Caja Seca del Estado Zulia; fue debidamente citado en fecha 05 de agosto de 2008, por el alguacil titular del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constando en acta en fecha 06 de agosto de 2008, y recibido por esta sala en fecha de 01 de octubre de 2008.

La parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto esta previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR: la acción incoada por ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30115.293, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representado legalmente en este acto por los abogados H.L.B. y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.866 y 53.559, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.166.886, domiciliado en el Municipio Autónomo de Caja Seca del Estado Zulia; con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES. Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo a la parte demandante por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7000,00), por los conceptos alegados por la parte demandante.

  2. INTERESES DE MORA: Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de esta cantidades desde el 14 de agosto del 2005, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte de la accionada a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.

  3. INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 07 de Julio del 2008 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z.. En Maracaibo a los 27 días del mes de noviembre del 2008. Años. 197º de la Independencia y 149º.de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha siendo las 3:30 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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