Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 15 de Enero del 2009

Años. 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº : 5384

PARTE ACTORA : FRANYER M.S.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.482.151, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA

: G.O.A.. Inpreabogado Nro. 90.554.

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos A.J.S., GIULIANO F.S.M. y la Empresa PROSEGURO Gente Útil, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad los dos primeros Nros. 13.095.575 y 12.077.253, domiciliados el primero en Avenida 06 entre calles 17 y 19 Casa N° 0204 Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, el segundo en avenida 13 esquina con calle 9 Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y la tercera en 4ta. Avenida entre calles 12 y 13 San F.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

MOTIVO : FELISOLA MUJICA FLORES, J.A.G.C., L.P.A.M., Inpreabogado Nros. 102.545, 92.203 y 98.667, respectivamente.

: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

(CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 0RDINALES 8° y 10° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Surge la presente incidencia como consecuencia, de escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2008, a los folios 75 al 76, por la parte demandada, ciudadano GIULIANO F.S.M., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado N° 102.545, en el que opone la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “según el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se refiere a la prescripción de las acciones civiles y en consecuencia señala lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Como se desprende de lo expresado por la parte demandante en el escrito de demanda y del expediente emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 “Yaracuy”, Puesto de Vigilancia Chivacoa signado con el Numero de averiguación: 025-07, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 19 de Marzo de 2007, tal como consta al folio 01 y al folio 08 al 31. Señala que en fecha 08 de Abril de 2008, cuando se logro obtener la citación personal y se da por enterado de la demanda incoada en su contra, para la fecha de la citación ya habían transcurrido los doce (12) meses que prevee la Ley Especial en materia de tránsito, por lo que es procedente, la Cuestión Previa promovida. Asimismo expone que existe una prejudicialidad puesto que, se requiere de una decisión que se encuentra en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio conocimiento de este Tribunal sino, que se ventila actualmente en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, expediente 22F3-205/07. Por lo que promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8 de la Ley adjetiva mencionada supra, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por todo lo antes expuesto, pide al Tribunal sea declarada con lugar las cuestiones previas opuestas, toda vez que cumple tal promoción con los requisitos establecidos en el procedimiento respectivo.

En fecha 7 de mayo de 2008, folio 77, la parte demandada ciudadano GIULIANO F.S.M., confirió poder Apud Acta a los abogados FELISOLA MUJICA FLORES y J.A.G.C., debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.

En fecha 23 de mayo de 2008, estampo diligencia la parte actora, consignando escrito de contestación a las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cursante la misma a los folios 125 a los 127 ambos inclusive, del expediente. En dicho ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, la parte demandante rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el rechazo y contradicción: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció: “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCION CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO…” y por cuanto no se evidencia en autos prueba alguna que sustente lo alegado por la parte demandada ya que en su escrito de cuestiones previas solo hace referencia de el expediente que cursa por ante el Ministerio Público, y con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, solo lo alegado no hace plena prueba de dicha cuestión prejudicial. Asimismo, del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada NO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO, contra la parte actora, por lo que solicita que así lo declare el Tribunal.

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Caducidad la rechazó, negó y contradijo alegando que: La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Igualmente, manifiesta que en el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, cuando esta es una defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

A los folios 128 y 129 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual reproduce el mérito de autos, debidamente admitidas por este Juzgado.

Al folio 132 constan escrito de prueba de la articulación, suscrito y presentado por el abogado G.O.A., Apoderado Judicial del ciudadano FRANYER M.S.H.; en el cual reproduce el merito favorable de los autos y ratifica el rechazo y contradicción explanada en el escrito cursante a los folios 125 al 127 del expediente, y solicita sea admitido el presente escrito valorándolo en la definitiva, debidamente admitidas por este Juzgado.

EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en los ordinales 8° y 10º de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

El procesalista Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.

Las cuestiones previas deben oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada ciudadano GIULIANO F.S.M., ya identificado, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio FELISOLA MUJICA FLORES, antes identificada, en fecha 08 de Mayo de 2008, consigna escrito en el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios 75 al 76.

El m.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no solo como la efectiva existencia actual del proceso penal, sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el proceso penal respectivo.

En el caso bajo estudio, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, alegando que existe un proceso penal cuya averiguación penal se encuentra abierta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursa investigación penal, bajo el expediente Nº 22F3-205/07, frente a este alegato manifestó que el mismo tiene que estar íntimamente ligado al presente juicio, por cuanto es de naturaleza civil, y el otro es penal, lo que trae como consecuencia dos procedimientos incompatibles entre sí.

Ahora bien, para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo. En cuanto a la cuestión previa de la prejudicialidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO…”

De revisión minuciosa de autos no se evidencia prueba alguna que sustente lo alegado por la parte demandada de autos en su escrito de cuestiones previas. En cuanto a la prueba de informe no se le otorga valor probatorio, porque a pesar que fue promovida en el lapso legal, la misma no fue evacuada dentro del lapso, por tanto para esta juzgadora se le hace imposible su valoración y análisis y solo lo alegado por esta no hace plena prueba de dicha cuestión prejudicial, es por lo que no se vislumbra que el caso al cual se hace referencia tenga relación cierta con la causa que por ante este Tribunal se ventila Y ASÍ SE ESTABLECE.

El artículo 346 del Código Procedimiento Civil en su ordinal 10 establece lo siguiente:

Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10) La caducidad de la acción establecida en la ley...

La Doctrina Venezolana define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:

…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

El ex - magistrado Dr. P.A.Z. ha sostenido: “…. Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora comparte el criterio de la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:

…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

De la revisión minuciosa de autos se desprende un trastrocamiento en los artículos aludidos por el demandado de autos, por cuanto se alega la existencia de un lapso de caducidad establecido por la ley, y este lapso es para las acciones civiles a la que se refiere el decreto de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, le da un lapso de prescripción de un (01) año, y no de caducidad legal. En el caso que nos ocupa la acción que da motivo al presente juicio es un Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, que se menciona en escrito de oposición de cuestiones previas, por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, no tiene asidero la caducidad legal opuesta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora estima que siendo distinto jurídicamente la caducidad legal y la prescripción, ya que la primera se opone como cuestión previa, y la segunda se opone como defensa de fondo, para ser decidida en la sentencia de mérito y siendo que lo que se opuso en el presente caso es la prescripción de la acción, este Tribunal en consecuencia considera la defensa opuesta por la parte demandada sin lugar Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera pues, que en atención a todo lo anteriormente explanado, considera esta Sentenciadora que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial, alegada por la parte demandada, ciudadano GIULIANO F.S.M., debidamente asistido de abogado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegada por la parte demandada, ciudadano GIULIANO F.S.M., debidamente asistido de abogado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIONES A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M..

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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