Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2013-08

PARTE DEMANDANTE: GIULIO CESARE ZOINO y A.T.D.Z., de nacionalidad italiana el primero, y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-395.811 y 3.631.941.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.852.

PARTE DEMANDADA: BETTZY J.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.821.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 28 de julio del dos mil ocho (2008), libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por los ciudadanos: GIULIO CESARE ZOINO y A.T.D.Z., de nacionalidad italiana el primero, y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-395.811 y 3.631.941 contra BETTZY J.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.821.509.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 37 de fecha 05-08-2008, auto mediante el cual se admitió la demanda.

Cursa al folio 41 de fecha 01-10-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consignó citación sin firmar de la parte demandada.

Cursa al folio 47 de fecha 02-10-2008, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicito librar carteles a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 48 de fecha 07-10-2008, auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda librar carteles.

Cursa a los folios 50 de fecha 21-10-2.008 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que el día 20-10-2.008 se traslado al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar el cártel de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 51 de fecha 22-10-2.008 diligencia de la parte actora en la que dejo constancia que recibió cartel de intimación.

Cursa a los folios 52 de fecha 12-11-2.008 diligencia de la parte actora en la que consigno desglosado páginas del diario Ultima Noticias de fecha 06-11-2.008, y 12-11-2.008, contentivas del primer y segunda publicación de las 5 publicaciones ordenadas por este Tribunal.

Cursa a los folios 55 de fecha 02-12-2.008 diligencia de la parte actora en la que consigno desglosado páginas del diario Ultima Noticias de fecha 19-11-2.008, y 26-11-2.008, contentivas de las 5 publicaciones ordenadas por este Tribunal.

Cursa a los folios 58 de fecha 09-12-2.008 diligencia de la parte actora en la que consigno desglosado páginas del diario Ultima Noticias, contentivas de la quinta publicación de las 5 publicaciones ordenadas por este Tribunal.

Cursa a los folios 60 de fecha 22-01-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Cursa a los folios 61 de fecha 28-01-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que designa defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 63 de fecha 05-02-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada.

Cursa a los folios 65 de fecha 10-02-2.009 diligencia suscrita por el defensor judicial de aceptación del cargo.

Cursa a los folios 69 de fecha 11-03-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación del defensor judicial.

Cursa a los folios 71 de fecha 17-04-2.009 escrito de oposición consignado por el defensor de la parte demandada.

Cursa a los folios 72 de fecha 30-04-2.009 escrito de contestación de la parte demandada.

Cursa a los folios 79 de fecha 13-07-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita el avocamiento en la presente causa.

Cursa a los folios 80 de fecha 16-07-2.009 auto de avocamiento.

Cursa a los folios 82 de fecha 11-07-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno boleta de notificación de la parte demandada.

Cursa a los folios 84 de fecha 01-10-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno escrito de promoción de pruebas.

Cursa a los folios 87 de fecha 09-11-2.009 auto de admisión de pruebas.

Cursa a los folios 90 auto de diferimiento de la sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su libelo de demanda expresó que en fecha 17-12-2.007 la parte demandada con el fin de cancelarle una deuda le entregó los cheques identificados con los Nros. S-9187003862, 12-32912541, 75-29227154, 51-32912539, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00), QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy en Bolívares Fuertes TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00), QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) respectivamente; el cual su decir el primero fue librado el primer cheque a nombre del ciudadano GIULIO ZOINO y los restantes a nombre de la ciudadana A.T., en el Banco Venezuela agencia Charallave; el primero de ellos y los restantes del Banco Fondo Común, y fueron presentado por taquilla del Banco Fondo Común y Venezuela de los cuales fueron devuelto por ambos Bancos, con la constancia de dirigirse al girador ya que la cuenta corriente no tenia fondo para cubrirlos; Igualmente expresó textual: “En múltiples oportunidades mis representados conversaron con la ciudadana BETTZY J.J.P., con la finalidad que les pagara la referida deuda y se ha negado a hacerlo. Finalmente en fecha (15) de enero de 2.008 nos traslademos al Juzgado de Municipio C.R., solicitándole se trasladara a las agencias del banco de Venezuela y Fondo Común, a fin de dejar constancia mediante inspección judicial, si los cheques anteriormente mencionados poseían fondos, siendo que las respuestas de ambas instituciones bancarias a través de las ciudadanos J.L.S.A., titular de la cedula de identidad N° v-6.203.346; Gerente de Servicio del banco de Venezuela y J.O.M.L., titular de la cedula de identidad N° 6.519.393; DIRECTOR DE LA Oficina del Banco Fondo Común; fue que no tenia fondos para hacerlo efectivos y que dichas cuenta corrientes se encontraban en cero (0). Inspeccione que acompañamos en original conjuntamente con los cheques señalados constante de ocho (08) folios y diez (10) folios respectivamente” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial en su escrito expresó que su conducta ha sido de tratar de establecer contacto personal con su representado siendo imposible lograrlo, así mismo expresó que por no poseer elementos de convicción sobre el fondo del juicio y en relación al petitorio de la parte demandante solo rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el lapso legal establecido para ello.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

o Inspección Judicial evacuada en fecha 15-01-2.008, por el Juzgado de Municipio Autónomo C.R.d.E.M. en las Oficinas del Banco Venezuela, Agencia Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., ubicado en la avenida B.d.C.; en la que se dejo constancia “PRIMERO: Que la cuenta corriente N° 010201169150000033284, pertenece a la ciudadana J.P.B.J., cedula de identidad N° 12.821.509. SEGUNDO: Que para la fecha indicada en este particular en la cuenta en referencia carecía de fondo para pagar el cheque N° S9187003862. TERCERO: Que actualmente la cuenta mantiene en cero y por ende carece de fondo para pagar el cheque en referencia” Sic. Ahora bien, dicha inspección no fue tachada de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada frente a la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

o Inspección Judicial evacuada en fecha 15-01-2.008, por el Juzgado de Municipio Autónomo C.R.d.E.M. en las Oficinas del Banco Fondo Común, Agencia Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., ubicado en la avenida B.d.C.; en la que se dejo constancia “PRIMERO: La cuenta corriente N° 9803450108, pertenece a la ciudadana B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509. SEGUNDO: Que para la fecha 17-12-2.007, no tenia fondos suficientes para cubrir los cheques que se me ponen de manifiesto y desde el 31-08-07 la cuenta se mantiene en cero (0) según lo arroja el sistema en la línea del Banco. TERCERO: En la actualidad de acuerdo al particular anterior la cuenta se encuentra en cero (0)” Sic. Ahora bien, dicha inspección no fue tachada de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada frente a la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

o Cheque de la Agencia Banco Venezuela cuenta corriente N° 0169-15-0000033284, distinguido con el N° 87003862, de fecha 17-12-2007, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00), (ahora TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f. 31.000,00) cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509. Ahora bien, dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma de conformidad con el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y como este cumple con los requisitos contenidos en el articulo 490 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

o Cheque de la Agencia Fondo Común cuenta corriente N° 01510015019803450108, distinguido con el N° 12-32912541, de fecha 17-12-2.007, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), (hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509. Ahora bien, dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma de conformidad con el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y como este cumple con los requisitos contenidos en el articulo 490 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

o Cheque de la Agencia Fondo Común cuenta corriente N° 01510015019803450108, distinguido con el N° 51-32912539, de fecha 17-12-2.007, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), (hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509. Ahora bien, dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma de conformidad con el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y como este cumple con los requisitos contenidos en el articulo 490 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

o Cheque de la Agencia Fondo Común cuenta corriente N° 01510015019803450108, distinguido con el N° 75-29227154, de fecha 17-12-2.007, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), (hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509. Ahora bien, dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma de conformidad con el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y como este cumple con los requisitos contenidos en el articulo 490 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, encuentra quien suscribe que de la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora ha intentado la acción abstracta que nace del título valor accionado que es la Acción Cambiaria que no es mas que la acción por la cual el portador de un documento puede demandar su pago al librador o a cuales quiera de los endosantes, en virtud de la responsabilidad solidaria entre estos; de esta manera concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada no logró desvirtuar los hechos por la cual se le demanda y en tal sentido los ciudadanos GIULIO CESARE ZOINO y A.T.D.Z. (identificado ut-supra), dieron cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia esta juzgadora observa que quedo plenamente demostrado por parte actora la falta de pago del demandado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda intentada por GIULIO CESARE ZOINO y A.T.D.Z., de nacionalidad italiana el primero, y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-395.811 y 3.631.941 contra BETTZY J.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.821.509. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION interpuesta por GIULIO CESARE ZOINO y A.T.D.Z., de nacionalidad italiana el primero, y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-395.811 y 3.631.941 contra BETTZY J.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.821.509

  2. SE ORDENA a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.f. 31.000,00), por concepto de capital adeudado y no pagado del cheque del Banco de la Banco Venezuela cuenta corriente N° 0169-15-0000033284, distinguido con el N° 87003862, de fecha 17-12-2007, cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509.

  3. SE ORDENA a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), por concepto de capital adeudado y no pagado del cheque del Banco Fondo Común cuenta corriente N° 01510015019803450108, distinguido con el N° 12-32912541, de fecha 17-12-2.007, cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509.

  4. SE ORDENA a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), por concepto de capital adeudado y no pagado del cheque del Banco Fondo Común cuenta corriente N° 01510015019803450108, distinguido con el N° 51-32912539, de fecha 17-12-2.007, cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509.

  5. SE ORDENA a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado y no pagado del cheque del Banco Fondo Común cuenta corriente N° 01510015019803450108, distinguido con el N° 75-29227154 de fecha 17-12-2.007, cuyo titular es B.J.J., cedula de identidad N° V-12.821.509.

  6. SE ORDENA pagar la cantidad de TRES MIL CIEN (Bs. 3.100,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos que se adeuden hasta 28-07-2.008 y los se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la rata anual del cinco por ciento (5 %) anual.

  7. SE ORDENA pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 17.600,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos que se adeuden hasta 28-07-2.008 calculados en 1/6, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.

  8. SE ORDENA pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES 00/100 (Bs. 26.500,00), correspondiente al veinticinco (25%) de la cantidad demandada, por concepto de Honorarios Profesionales.

  9. SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA ACC.

Abg. E.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. E.L.

ABS/FEED

Exp. Nº 2013-08

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