Decisión nº INTERLOCUTORIA-20 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-2002-000148.- INTERLOCUTORIA Nº 20.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1944.-

En horas de despacho del primero (1°) de julio de 2002, el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 1.852.593 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos “MARIO DE GIULIO CRISPO y ELBA RODRÍGUEZ DE GIULIO”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 240.440 y 45.997, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con Acción de A.C. a favor de sus representados, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0617576, emitida por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Bs. 327.376,00, equivalente en moneda de curso vigente a Bs. 327,38 por concepto de “Derechos de Registro”, correspondiente a la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin numero, de fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal le dio entrada a dicha acción de a.c. bajo el N° 1944, hoy Asunto Nº AF41-U-2002-000148, afirmó su competencia para conocer de la misma; procedió a admitirla por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 10 julio de 2002, el ciudadano R.A.G., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó los siguientes documentos: (a) Copias fotostáticas del libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercida en contra el ciudadano P.P.R. y la firma “CIN Consultores de Inversiones Negocios, C.A.”; (b) Original de la Planilla de Liquidación N° F-01-0617567 de fecha 04 de junio de 2002, emitida por la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de Derechos de Registro; (c) Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002 y (d) Sentencia N° 367 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2002, correspondiente al expediente N° 1913.

En fechas 19 de julio, 22 de julio y 29 de julio de 2002, fueron consignadas a los autos las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos supra mencionados, debidamente practicadas.

En fecha 29 de julio de 2002, se dictó auto mediante la cual se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

En horas de despacho del día 31 de julio de 2002, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: R.A.G., ya identificado; N.E.S., titular de la cédula de identidad N° 372.329 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 675, actuando en su carácter de Registrador Público del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, Oficina Subalterna Registro Público del Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por los abogados: R.V.C.S. y P.F.C.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.859 y 63.860; y, el ciudadano J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.920, actuando en su carácter de Fiscal N° 29 del Ministerio Público con competencia Nacional. Igualmente, mediante dicha acta se dejó constancia del tiempo de 10 minutos otorgado a cada de una de las partes, para que las mismas hicieran sus correspondientes exposiciones verbales con derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente se dejó expresa constancia de las conclusiones escritas consignadas por ambas partes, una vez finalizadas sus respectivas exposiciones.

En horas de despacho del día 04 de mayo de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 58, mediante la cual se declaró procedente la acción de a.c. cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario por el apoderado judicial de la parte recurrente, suspendiendo cautelarmente los efectos del acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° F-01-0617567, de fecha 04 de junio de 2002, emitida por la cantidad de Bs. 327.376,00, en concepto de derechos de registro, mientras se decida el recurso contencioso tributario interpuesto, y se ordenó al Registrador protocolizar la copia certificada de la demanda consignada por la recurrente, sin necesidad de la cancelación de la referida planilla, cuyo pago queda sujeto a las resultas del juicio principal.

En fecha 09 de mayo de 2005, se libraron boletas de notificación de la sentencia interlocutoria N° 58, dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2005, dirigida a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica, Fiscal General de la República, y al representante legal y/o apoderado judicial de la parte recurrente supra mencionada; igualmente, en fecha 11 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación de la sentencia antes mencionada, dirigida al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 06 de julio de 2005, fueron consignadas a los autos debidamente cumplidas las boletas de notificación de sentencia, dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2008, fue consignada por la ciudadana N.P., Alguacil adscrita a esta Jurisdicción Especial, la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 58, librada en fecha 11 de mayo de 2005, dirigida al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin firmar, en virtud de la negativa manifiesta por el ciudadano Registrador, quien se negó a firmar dicha boleta de notificación por no conocer la causa.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2008, se dictó auto ordenando dejar sin efectos la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 58, librada en fecha 11 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano Registrador supra indicado, y ordenando librar en su lugar nueva boleta de notificación de sentencia, siendo librada dicha boleta de notificación de sentencia en esa misma fecha.

En fecha 26 de septiembre de 2008, fue consignada por el ciudadano O.G., Alguacil Suplente adscrito a esta Jurisdicción Especial, la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 58, librada en fecha 11 de mayo de 2005, dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la parte recurrente, sin firmar, por cuanto al momento de practicar dicha notificación el local se encontraba cerrado.

En fecha 11 de agosto de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenando dejar sin efectos la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 58, librada en fecha 09 de mayo de 2005, dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la parte recurrente, y ordenando librar en su lugar nueva boleta de notificación de sentencia, siendo librada dicha boleta de notificación de la sentencia en esa misma fecha.

Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2010, fue consignada a los autos debidamente practicada, la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 58, librada en fecha 22 de septiembre de 2010, dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de al parte recurrente.

El 15 de diciembre de 2010, se dictó auto ordenando solicitar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta jurisdicción especial, información suficiente sobre el estado en que se encuentra la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 58, librada en fecha 22 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano Registrador supra señalado, por cuanto desde la fecha en la cual fue librada no se evidencia constancia en autos de que la misma haya sido practicada; siendo librado al efecto el Oficio N° 410/2010 en esa misma fecha.

En fecha 14 de enero de 2011, se recibió del ciudadano Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) Oficio N° 005/2010, mediante el cual informó a este Juzgado Superior que la boleta de notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 58, librada en fecha 22 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano Registrador supra señalado, se encuentra extraviada.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte recurrente.

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador puede evidenciar que el apoderado judicial de la recurrente, desde el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual se le notificó la Sentencia Interlocutoria N° 58 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2005, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 31 de julio de 2002, cuando compareció a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2002. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Destacado de este Juzgado Superior).

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y observa que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se notificó a la mencionada contribuyente en fecha 28 de septiembre de 2010 de la Sentencia Interlocutoria N° 58 dictada en fecha 04 de mayo de 2005, lo cual se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente; asimismo se observa que dicha contribuyente no ha realizado actuación alguna tendiente a alcanzar la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de a.c., no obstante, la última actuación de la recurrente se produjo el 31 de julio de 2002, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional del amparo supra mencionado.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 259 del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-01-0617576, emitida por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Bs. 327.376,00, equivalente en moneda de curso vigente a Bs. 327,38 por concepto de “Derechos de Registro”, correspondiente a la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia:

Se levanta la medida acordada por el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 58, de fecha 04 de mayo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-2002-000148.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1944.-

JSA/dgo.-

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