Decisión nº 380-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 25 de Octubre de 2010

200º y 152º

Decisión: (380-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2784

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-11.313.223, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.207, actuando con el carácter de víctima, en su condición de accionista minoritario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATENCIÓN FARMACÉUTICA 3000 C.A, con fundamento en lo establecido en los artículos 436 y 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Franz Ceballos Soria, de fecha 23 de Agosto de 2010, mediante la cual “…comparte el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA (sic), interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto su enjuiciamiento no procede sino a instancia de parte, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio veintidós (22) al folio ochenta y nueve (89) de la Pieza II del expediente, cursa escrito de apelación interpuesto por el Abogado C.E.G.A., actuando con el carácter de víctima, en su condición de accionista minoritario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATENCIÓN FARMACÉUTICA 3000 C.A, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Franz Ceballos Soria, de fecha 23 de Agosto de 201, en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que lo llevan a recurrir de la misma, a saber:

(…omissis)

CAPÍTULO TERCERO

DEL DERECHO

DEL ESCRITO DE DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA QUE ERRÓNEAMENTE REFIERE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Cursa a los folios 293 al folio 294 de la primera pieza del expediente el escrito de solicitud de Desestimación de la Querella, que erróneamente señalan Desestimación de la Denuncia, suscrito por los abogados M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, respectivamente, el cual fue remitido constante de tres (03) folios útiles anexo al oficio fechado seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) suscrito por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que señalan textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Del escrito antes transcrito se comprueba, en contraposición a la realidad procesal que consta en el presente expediente, lo siguiente:

Los abogados M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, respectivamente, en fecha seis (6) de agosto del año en curso, según consta a los folios 293 y 294 de la primera pieza del expediente, solicitaron la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA presentada por mi apoderado judicial el Doctor C.C.A., plenamente identificado, quien actuó en nombre y representación de quien recurre, ya identificado, con el carácter de víctima conforme al numeral 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil Distribuidora Atención Farmacéutica 3000, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de enero de 2004 bajo el Nº 28. Tomo 5-A, Pro, en contra de la ciudadana E.M.A.V., quien también plenamente identificada, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la mencionada empresa.

Tal solicitud de Desestimación de la Querella es presentada por los representantes del Ministerio Público mediante escrito fechado seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), según consta a los folios 293 y 294 de la primera pieza del expediente, ante el Tribunal Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de agosto del año en curso (folio 296 de la primera pieza), esto es, nueve (09) meses y once (11) días continuos después de haber ordenado el inicio de la correspondiente averiguación penal en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), tal como consta al folio doscientos noventa y uno (291) de la primera pieza, habiéndola recibido formalmente el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio 211 de la primera pieza, esto es, es presentada dicha desestimación de la Querella fuera del lapso que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente señala que debía hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la misma.

La desestimación se fundamenta en el artículo 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del Fiscal del Ministerio Público para solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal, citando erróneamente el artículo 37 numeral 15 de a Ley Orgánica del Ministerio Público, relativo a la atribución que tiene de ejercer todos los actos conclusivos: Archivo Fiscal; Acusación o Sobreseimiento, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, por lo que debió aludir según su errado planteamiento al numeral 2, que es el relativo a la solicitud de autorización al Tribunal de Control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal, , concatenados ambos con el artículo 301 que cita como correspondiente a la citada Ley Orgánica, cuando realmente lo correcto es señalar al Código Orgánico Procesal Penal, pues es la norma procesal adjetiva relativa a la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA siendo este el asunto que se trata.

Se constata que efectivamente de conformidad con las normas antes citadas el Ministerio Público tiene la competencia de solicitar autorización a un Juez de Control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal, que en el presente caso, según la errada postura del Ministerio Público, sería suspender, ya que consta que con motivo de la Querella admitida por el Juzgado de Control en fecha trece (13 de octubre del año dos mil nueve (2009), admisión cursante a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195), ambos inclusive, de la primera pieza, la representación del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, como ya se dijo, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), según se verifica en el folio doscientos noventa y uno (291) de la primera pieza, habiéndola recibido formalmente el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), conforme se refleja al folio 211 de la primera pieza.

Se comprueba igualmente en el expediente, que el auto suscrito por la abogada M.F.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, en el que se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, se indica que el Órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, debía practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito por el que se interpuso la Querella, esto es, el de ESTAFA, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo e indica que se tome acta de entrevista a los testigos y de aquellos que pudieran desprenderse de la investigación, que se practique Inspección Ocular en el sitio del suceso; se realicen las experticias que surjan a raíz de la investigación y se ordene lo conducente a los fines de solicitar el registro policial de la persona señalada como imputada.

Además de tal instrucción no cumplida, esta Parte Querellante, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó directamente ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especialmente comisionada para esta caso, una serie de diligencias en distintas fechas que tampoco fueron evacuadas varios meses después de solicitadas, tales como las que cursan a los folios 213 al 289 de la primera pieza del expediente y otras que no fueron agregadas a los autos pero que fueron recibidas en ese Despacho Fiscal.

A continuación se detallan las diligencias que mi apoderado Doctor C.C.A., siguiendo mis instrucciones, solicitó a la Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, las cuales cursan a los folios 213 al 289 de la primera del expediente de la causa:

a. En fecha 10 de febrero de 2010, la designación de un experto, al cual debía otorgársele la credencial necesaria y suficiente para que realizara experticia grafotécnica a quince (15) cheques debidamente identificados en esa oportunidad mediante dicha diligencia En este sentido se consigna en original marcada “A” la referida diligencia.

b. En fecha 25 de febrero de 2010, rectificó en cuanto a la razón social de la Distribuidora Atención Farmacéutica 3000, C.A., empleada en la diligencia referida en el punto anterior a éste. En este sentido se consigna en original marcada “B” la referida diligencia.

c. En fecha 25 de febrero de 2010, solicitó fuere requerido al Banco Federal, C.A, copia del contrato para el uso de punto de venta electrónico, suscrito entre la Querellada ciudadana E.M.A.V. (plenamente identificada en autos) a nombre personal, y dicha institución financiera. Igualmente le fue solicitado a esa Fiscalía que le requiera a la mencionada institución copia del Registro de Información Fiscal (RIF) presentado en ese entonces por la Querellada. En este sentido se consigna en original marcada “C” la referida diligencia.

d. En fecha 9 de julio de 2010, consignó mi apoderado Doctor C.C.A., copia fotostática constante de setenta y tres (73) folios útiles, del Acta Fiscal de fecha 17 de febrero de 2010 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria /SUHAT) de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil Distribuidora Atención Farmacéutica 3000, C.A, es la única titular de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole similar distinguida con el número 3-11-720 de fecha 29 de junio de 2007. En este sentido se consigna en original marcada “D” la referida diligencia.

De seguidas se detallan las diligencias efectuadas y presentadas por mi apoderado Doctor C.C.A., siguiendo mis instrucciones, las cuales se constató que no cursan en los autos del expediente de la causa (signado con el número 30-C 14.841-09), las cuales se anexan al presente escrito recursivo a los fines legales consiguientes:

a. En fecha 17 de marzo de 2010, solicitó la designación como Consultor Técnico en la presente Querella al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ…

b. En fecha 20 de mayo de 2010, acudió ante esa competente autoridad con el fin de señalare el nuevo domicilio ya confirmado (para ese entonces) de la Querellada ciudadana E.M. ARCHILA VEGA…

c. En fecha 5 de agosto de 2010, acudió nuevamente ante esa competente autoridad con los fines de por una parte, solicitarle tenga a bien requerirle a la Querellada ciudadana E.M.A.V. la declaración correspondiente en el presente procedimiento; por otro, ratificarle el nuevo domicilio ya confirmado (para ese entonces) de la Querellada ciudadana E.M. ARCHILA VEGA….

Es necesario y conveniente acotar, dada la inercia del Ministerio Público en este caso, que no se deje constancia en actas por parte de la representación fiscal del porque no se evacuó ninguna diligencia de las requeridas por la Parte Querellante durante el tiempo que mantuvo el expediente y el porque no evacuó las que ordenó esa representación fiscal al iniciar la averiguación penal.

Tampoco se explica porque después del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, que es dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, se presente ahora esta solicitud de desestimación, en la que incorrectamente se señala como “desestimación de la denuncia”, cuando consta en autos que existe una Querella admitida por un Tribunal de Control, que fue recibida y conocida por la misma representación fiscal que ahora pide la desestimación y que fue quien ordenó el inicio de la averiguación penal, todo lo cual consta en autos. Cuestiones que evidentemente lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso de la víctima querellante.

Debe destacarse con extrañeza el hecho de que la representación fiscal en su solicitud de DESESTIMACIÓN utilice la palabra DENUNCIA y no la palabra QUERELLA, esto es, que se refiera en su escrito a la desestimación de la Denuncia en lugar de la Desestimación de la Querella, a lo que en párrafos anteriores de este escrito recursivo se hace referencia al estimar que en nuestro criterio debe ser denominada Desestimación de la Querella como el término correcto jurídicamente, ya que fue a través de Querella debidamente admitida por el Tribunal de Control que se dio inicio a este proceso y no a través de una denuncia, lo que evidentemente conoce en propiedad el Ministerio Público y el mismo Tribunal de Control, pues así consta en autos y es lo que corresponde ajustado a Derecho de interpretarse las normas en su verdadero contexto. Se debe recordar que es el Ministerio Público el Órgano del Estado que debe actuar como parte de buena fe en los procesos para garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, tal como lo prescribe el artículo 285 de nuestra Carta Magna y que el Tribunal de Control estaba obligado a garantizar, por ser una de las principales funciones dentro del proceso penal como Órgano Jurisdiccional.

En efecto, los primeros folios contienen el escrito contentivo de la Querella interpuesta por el representante de la víctima Doctor C.C.A., quien actuó en mi nombre y representación, en mi carácter de víctima, conforme al numeral 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil Distribuidora Atención Farmacéutica 3000, C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de enero de 2004, bajo el No. 28, Tomo x-5-A. Pro, en contra de la ciudadana E.M.A.V., quien también está plenamente identificada, por la comisión del delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la mencionada empresa. (Ver folios 1 al 14 de la primera pieza).

Además, constituye una realidad incontrovertible que esta querella fue admitida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor F.C.S., en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), según consta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza, quien verifico (sic) el cumplimiento de los extremos legales para tal admisión y no observó en esa oportunidad ningún impedimento para hacerlo a pesar de que en el texto del escrito de querella expresamente se señala que se interpone: “(…)… formal QUERELLA en contra de la ciudadana E.M. ARCHILA VEGA… con quien mi representado mantiene una relación de parentesco por ser sobrino de la mencionada ciudadana (…)

Es de destacar que la representación fiscal señala en su escrito de desestimación que una vez analizada la investigación signada con el No. 01F32-649-09,, …, observa que al folio 1, cursa denuncia formulada en fecha 25 de septiembre por el ciudadano C.C.A., … en representación del ciudadano C.E.G.A., ante QUERELLA formulada en el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo luego a l transcripción de algunos párrafos del escrito de querella, pero sólo en los que se hace referencia a la relación entre la Parte Querellante y la Querellada, omitiendo que al inicio de ese escrito expresamente se señaló que: “… mi representado mantiene una relación de parentesco por ser sobrino de la mencionada ciudadana… “. Más adelante en su escrito insiste en señalar la denuncia interpuesta por el ciudadano C.C.A., en representación del ciudadano C.E.G.A., para observar que se evidencia que los hechos que denuncia existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, omitiendo en todo momento que se trata de una Querella admitida por un Tribunal de Control y no una denuncia. Finalmente en su petitorio pide que se desestime la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que parcialmente se transcribió en el escrito de la representación fiscal se observa, entre otras cosas, que la Parte Querellante reconoce que en todo proyecto mercantil es importante el conocimiento en el ramo y la confiabilidad con las personas que en el (sic) intervienen y agrega que: “…Si a ello le sumamos el hecho de que el socio seleccionado, además de contar con una probada capacidad y experiencia en el ramo a desarrollar, disfruta de máxima confianza y afecto por razones de familia todo indicaría, dentro de lo que se entiende por razonable, que se cuenta con los elementos indispensables para obtener el éxito buscado…”, razón especial por la que acordé con la ciudadana E.M.A.V., mi tía, un proyecto mercantil que hacía pensar el éxito comercial deseado, lo que lastimosamente no ocurrió, por lo que en defensa de mis derechos e intereses y ante la imposibilidad de un arreglo amistoso, hasta ahora, es por lo que se procedió al ejercicio de esta acción penal.

En dicho escrito se reconoce además que el Comisario de la empresa aludida, ya fallecido, era el padre de la querellada y, por ende, mi abuelo, esto es, desde el inicio del presente proceso está claro que existe una relación de parentesco entre la Parte Querellante y la Parte Querellada. Ninguna de las cuales se desconoce, esto es, ES UN HECHO CIERTO E IRREFUTABLE QUE LA PARTE QUERELLANTE, quien ahora recurre, ES SOBRINO DE LA PARTE QUERELLADA. Sin embargo, consigno en este acto copias de las Partidas de Nacimiento, Acta de Nacimiento, Testimonio de Nacimiento y Bautismo, Certificado de Matrimonio, y Acta de Matrimonio que se indican a continuación:

1. Copia simple del Acta de Nacimiento, copia simple de la Partida de Nacimiento, copia simple del Testimonio de Nacimiento y Bautismo emanado de la Arquidiócesis de Caracas, copia simple del Certificado de Matrimonio, y copia simple del Acta de Matrimonio de C.E.G.A., parte Querellante en la presente Querella, marcadas con las letras

H”, “I”, “J”, “K”

2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de C.M.A.V., mi progenitora, marcada con la letra “L”.

3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de E.M.A.V., mi tía y parte Querellada en la presente Querella, marcada con la letra “M”.

EN LAS ANTERIORES PARTIDAS DE NACIMIENTO, LEGALMENTE SE COMPRUEBA ESA RELACIÓN DE PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN TERCER GRADO NO ASCENDIENTE NI DESCENDIENTE SINO COLATERAL Y POR ENDE NO EXISTE PARENTESCO POR AFINIDAD, ESTO ES, NO SOY AFÍN DE MI TÍA, ELLO EN TÉRMINOS ESTRICTAMENTE JURÍDICOS.

Siendo esto así, resulta inexplicable como es que en el escrito del Ministerio Público se exprese textualmente lo siguiente (…omissis…), así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos establece lo siguiente:

(…omissis…)

De lo antes transcrito se verifica que el Ministerio Público considera un obstáculo legal el hecho de que las Partes Querellante y Querellada sean parientes, sin especificar en ninguna parte de su escrito que tipo de parientes son y en que grado o línea se encuentran uno del otro, pero en todo caso no es procedente jurídicamente tal afirmación, pues la prohibición legal de promover alguna diligencia en contra de quien haya cometido un delito de los contemplados en los Capítulos I, III, IV y V del título de los delitos contra la propiedad es, entre otros, el que sea cometido en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, esto es, pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente y ello no concuerda con el caso de autos, ya que se trata de un sobrino en contra de una tía, siendo ambos socios de una compañía anónima, quienes nunca han vivido bajo el mismo techo, esto es, se trata de un PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN TERCER GRADO NO ASCENDENTE NI DESCENDENTE SINO COLATERAL Y POR ENDE NO EXISTE PARENTESCO POR AFINIDAD, ESTO ES, NO ES AFÍN DE SU TÍA, ELLO EN TÉRMINOS ESTRICTAMENTE JURÍDICOS, por tanto resulta improcedente tal solicitud que por supuesto no está ajustada ni a los hechos ni al Derecho. Del mismo modo es imposible en este caso que el Ministerio Público suponga que tales personas sean afines en línea ascendente o descendente.

Ello es así, según lo establece la normativa civil relacionada con el parentesco que me permito transcribir, para invocar la estricta aplicación de las mismas en el presente caso, dado el desconocimiento que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control ignoraron inexplicablemente.

El Título III Del Parentesco del Libro Primero de las Personas del Código Civil Venezolano vigente, establece en sus artículo 37 al 40 lo siguiente:

(…omissis…)

Finalmente con relación al contenido de esta solicitud, llama poderosamente la atención que el Ministerio Público eluda el aparte infine del artículo 481 del Código Penal, siendo esta la norma que invoca para solicitar la Desestimación de la Querella, que erróneamente y de manera incomprensible señala como Desestimación de la Denuncia, lo cual podría llevar a confusión, pero que se alerta porque no se trata de una Denuncia sino de una Querella que fue admitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se ha referido en el presente escrito y consta en autos.

El artículo antes mencionado señala lo siguiente:

(…omissis…)

Y se dice que llama poderosamente la atención la omisión de este aparte in fine del mismo artículo que utiliza de sustento la cuestionable solicitud fiscal y que expresamente se omite en su escrito, pues es el que establece el supuesto de hecho que permite la actuación entre parientes cuando viven bajo el mismo techo, permitiendo una rebaja de la pena, requiriéndose la instancia de parte, pero en este caso se intentó una Querella, por tratarse de un hecho punible cometido por una persona que es pariente consanguínea en tercer grado en la línea colateral con la autora de tal hecho punible, no en línea recta ascendente ni descendente, siendo ambos sujetos querellante y querellada, socios de una empresa.

Esto es, un hecho en el que el sujeto activo es la tía y el sujeto pasivo es el sobrino, y que el legislador precisamente por respeto al orden familiar permite que en estos caso establecidos en el encabezamiento y estando en los supuestos del único aparte se rebaje la pena. Actuación que es posible siempre que se proceda a instancia de parte, y en este caso aun no estando en esos supuestos del aparte in fine se hizo, y por lo que el Juez de Control admitió la Querella, por tanto cuestionable que ahora acoja la solicitud fiscal, ya que desde el inicio tal situación se constata en el expediente, observando que acoge esta solicitud incurriendo en ultrapetita pues lo hace por una razón distinta, emitiendo opinión de fondo tal como más adelante se señalará, todo lo cual perjudica a quien ahora recurre.

En efecto, el aparte in fine de dicha disposición expresamente refiere que en los casos en que: (…omissis…)

Supuestos estos distintos a los que expresamente el legislador impide se promueva diligencia alguna en su contra, esto es, no se trata de un caso en el que quien haya cometido el delito haya causado un perjuicio al cónyuge no separado legalmente o a un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo o a un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable, ya que se trata de la comisión de un delito cuya autora es tía de la víctima que es hijo de su hermana, o sea, su sobrino. No estamos entonces en ninguno de estos tres supuestos de hecho establecidos en los tres numerales que expresamente se citó en el escrito en cuestión y por tanto no resulta aplicable al caso el segundo de ellos, que es el que aluden de manera indirecta los representantes actuantes del Ministerio Público, siendo ello jurídicamente cuestionable dada su condición de parte de buena fe.

Sorprende que a estas alturas los Representantes del Ministerio Público se equivoquen en la interpretación de una norma que tiene más de un siglo de aplicación, interpretación y jurisprudencia. Llama la atención que pretenda con una interpretación retorcida considerar como eximente, excusa absolutoria o causa de impunidad la situación delictual que nos ocupa, la acción de una persona (tía), en contra de los intereses de otra (sobrino=. La ley es clara al establecer la eximente comentada al pariente o afín en línea ascendente o descendente, es decir de padre o madre a hijo o de este hacia el o los progenitores; nunca se contempla la excusa absolutoria de tío o tía o sobrino de ésta hacia ellos; cuando más, en el último aparte de la norma citada por la representación Pública, se contempla para tal supuesto una disminución en una tercera parte de la pena que corresponda si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de un sobrino que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte, y se repite como sel (sic) interpuso una querella de un sobrino contra una tía, no estando bajo ninguno de los supuestos de la norma en cuestión, de modo que no existe este obstáculo procesal.

En este caso consta además que ambas Partes Querellante y Querellada viven en sitios distintos, tanto la víctima como la querellada habitan en lugares diferentes, tienen sus respectivos domicilios en lugares distintos en esta ciudad de Caracas, como con la claridad necesaria consta en el expediente. En efecto, en el mismo texto de la Querella presentada por mi apoderado, y dando cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la querella conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la dirección de habitación de la querellada, E.M.A.V., señalándose expresamente en el Petitorio de dicho escrito, que existían fundados elementos que permitían afirmar que la indiciada estaba preparando su salida del país, indicándose a su vez que había puesto en venta el inmueble lugar de su domicilio. De igual manera, de conformidad con el último aparte de dicha norma se consignó ante el Tribunal Treinta de Control ya mencionado que conoce de la causa, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, los datos de habitación de mi representado, así como de su lugar habitual de trabajo, informaciones estas de las cuales se solicitó al Juzgado referido el carácter de reservada de conformidad con la citada norma procesal. La dirección de habitación allí señalada y que aún permanece siendo tal, es Calle Los Jabillos con calle los Mangos, Conjunto Residencial Las Terrazas, Nivel Planta Baja (PB), Apto A-313, Urbanización Lomas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, todo ello consta en autos, amén de que la condición de víctima es por ser socio de una persona jurídica en el que la autora del delitos es también socia, cuya sede es también distinta a la de ambos socios.

Consta que mediante Boleta de Notificación de fecha 13 de octubre de 2009 emitida por el mismo Tribunal y dirigida a E.M.A.V. (querellada), mediante la cual se le notifica de la admisión de la referida Querella, queda sentado que la dirección de habitación de la querellada se encontraba para esa fecha en la Urbanización Terrazas de S.I., calle la Colina, Residencia Los Monjes, Torre I, Apo. 2-B, Municipio Baruta, Estado Miranda. Es en esa dirección donde es notificada de la decisión que admitió la Querella en su contra. Fue en esa dirección donde la recibió y firmó, como consta en autos.

Es obvio que el Ministerio Público se basa en un falso supuesto que ha provocado una errada decisión que perjudica a la víctima, por lo que estimo es nula esta actuación por violar el debido proceso al sustentarse en un falso supuesto y al solicitarse una desestimación de denuncia cuando consta en autos que existe una Querella interpuesta y que respecto de ella no existe obstáculo legal porque no encuentra (sic) en los supuestos establecidos en el artículo 481 del Código Penal, que es el invocado por el Ministerio Público.

Por otra parte tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas y constantes en establecer la condición necesaria de convivencia entre la víctima y el victimario, a que se refiere el aparte final del tantas veces mencionado artículo 481 del Código Penal, para que proceda la atenuante de pena y para que el accionar sea a instancia de parte agraviada.

En tal sentido vale recordar las palabras del maestro J.R.M. en el Tomo V de su extensa obra Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo II, Parte Especial: de los delitos contra la propiedad (Segunda Edición. Gráficas Letras. Madrid 1961.) quien señala al referirse a la atenuante comentada que:

(…omissis…)

Cabe mencionar que la querellada, posteriormente a la fecha de admisión de la Querella y de recibo de la debida notificación ya comentada, cambió de residencia a los fines de disponer del inmueble de su propiedad para una pronta negociación. Tal hecho fue notificado a la Fiscalía Trigésima Segunda que conoce del expediente, en fecha 20 de mayo y 5 de agosto del presente año 2010, con la particularidad que ninguno de los dos escritos constan en el expediente. ¿Dónde están esos escritos mediante los cuales se notificaba a la Representación Fiscal de la nueva dirección de la imputada? ¿Por qué nunca fueron foliados en el expediente? Luego lo sabremos, habrá que solicitar de la Fiscalía que lleva el expediente, la respuesta de lo ocurrido.

Dado el contenido de la decisión recurrida así como el de la solicitud de Desestimación de la Querella presentado por el Ministerio Público, que erróneamente refiere como denuncia, le parece apropiado a este recurrente sólo a los fines ilustrativos y con el objeto de dejar constancia en actas la necesidad de exponerlo, dadas las graves violaciones en que incurrieron los representantes del Ministerio Público actuantes en este caso, así como el Juez de Control que dictó la Decisión de la Recurrida, quienes por no tener claro los hechos planteados y el Derecho, provocan una distracción y retardo imperdonable en este proceso, observando que por supuesto la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer restablecerá prontamente y de manera inmediata el debido proceso y la verdad procesal.

Doctrinariamente se conoce que la Institución de la Desestimación de la Denuncia o Querella, esta última cuando ha sido presentada por la víctima, como ocurre en el presente caso y además admitida formalmente mediante auto razonado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es una institución jurídica cuyo fin es impedir el inicio del proceso penal, si no existen bases serias o fundamento para ello, por lo que no se requiere de una verdadera comprobación del hecho que se denuncia o por el que se intenta una querella, sino de un somero análisis de lo que se expone acerca de esos hechos para precisar si se trata de un hecho típico, esto es, que esté previsto como un delito, y en este caso se inició la averiguación por orden de la misma Fiscalía que ahora solicita la desestimación inexplicablemente.

En caso de que se tratare de un hecho típico, debe verificarse si la acción penal está evidentemente prescrita, en este caso no lo está, o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo, que tampoco lo hay.

El legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala un término para que el Ministerio Público proceda a tal solicitud, que es de (sic) dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, lo que no se cumplió en este caso, y además refiere la norma que debe hacerlo mediante escrito motivado.

Los casos en que puede hacerlo es: 1) cuando el hecho no revista carácter penal, lo cual debe ser interpretado como falta de tipicidad; 2) cuando la acción penal esté evidentemente prescrita, debiendo únicamente verificar la fecha en que se dice se cometió el hecho que se denuncia y la fecha en que esta se hace, y 3) cuando exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito.

Además agrega el único aparte del mismo artículo que también procede la desestimación, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y este tampoco es el caso.

Igualmente señala el legislador en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos que tiene la desestimación de la denuncia o querella en el proceso penal. Así refiere que cuando la decisión que ordena la desestimación se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esta no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga, con lo que es una Decisión de carácter provisional, pues al cambiar las circunstancias que se tomaron en consideración o se resuelva el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, como sucede por ejemplo, cuando la denuncia verse sobre hechos cuyo enjuiciamiento sólo procede por requerimiento del cuerpo ofendido, o cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento o cuando se trata de un delito de acción privada.

Esto no ocurre cuando los obstáculos no pueden resolverse, en virtud de los fundamentos de la decisión, impidiendo la iniciación del proceso y de manera definitiva, por ejemplo, en los casos en que esté prescrita la acción o se diga que los hechos no revistan carácter penal, pues se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que, una vez esté definitivamente firme, produce efectos de cosa juzgada.

Dispone también la citada norma adjetiva penal que si el juez rechaza la solicitud del fiscal, ordenará que prosiga la investigación y la que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponer el recurso dentro de los cinco (5) días siguiente a la publicación de la decisión

En el presente caso, según se expresó en párrafos anteriores, el Recurso de Apelación se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 en relación con el artículo 447 numeral 7 en concordancia con los artículos 118, 119 numerales 1 y 3, 120 numerales 1 y 7 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 30, numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho que me asiste como víctima de impugnar todas las decisiones que lesionen derechos y garantías constitucionales y las establecidas en la ley. Como efectivamente ha ocurrido. Así como jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en cuanto a que los lapsos comienzan a contarse a partir de la Notificación de las Partes, cuando las decisiones están dictadas fuera del lapso legal y cuando el mismo Tribunal ordena librar Boletas de Notificaciones, como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, se observa de la simple lectura de la Decisión recurrida que el Juez de Control transcribe parcialmente los hechos de manera incompleta y sin coherencia con relación a la totalidad que se refiere en el escrito de Querella, haciendo ver que se trata de una denuncia, (…omissis…) cuando el Juez de Control que dicta la Decisión recurrida, sabe perfectamente que se trata de una Querella, ya que fue admitida por el mismo en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), según consta en decisión cursante a los folios 192 al 195 de la primera pieza del presente expediente, por tanto desconoce y omite inexplicablemente su propia decisión, lo que compromete seriamente su condición de Juez.

Luego hace referencia en su narrativa a que a los folios 93 al 95 cursa escrito fiscal, cuando realmente es en los folios 293 al 295 de la primera pieza, señalando que el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia por cuanto la misma no revestía carácter penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que incurre en una alteración del verdadero contenido de la solicitud de desestimación del Ministerio Público porque en ese escrito, que antes se aludió, se señala expresamente que la solicitud de desestimación es porque existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, debido a que la ciudadana E.M.A.V., era pariente del ciudadano C.E.G.A., refiriendo como sustento el artículo 481 del Código Penal y los artículos 301 y 302 del citado Código Adjetivo Penal, esto es, altera sustancialmente la petición fiscal, que según el análisis antes referido en este escrito recursivo, tampoco es procedente.

En efecto, de la transcripción del escrito del Ministerio Público, se comprueba que el Juez de Control alteró su contenido, pues lo que textualmente señala dicho escrito es lo siguiente:

(…omissis…)

Además sorprende y preocupa el razonamiento del Juez de Control, pues está completamente fuera de contexto y sin sustento alguno ni en las actas, ni en el escrito de la representación fiscal ni en el derecho, cuando en su motivación señala que: (…omissis…)

Y dice que sorprende pues consta en este expediente en la transcripción del escrito del Ministerio Público, que tampoco tal acotación hecha por el Juez la refiere o menciona la representación fiscal, ya que repito sólo hace referencia a la existencia de un obstáculo procesal y alude el artículo 481 del Código Penal, relativo al parentesco ascendente o descendente con la querellada, respecto de la cual se hizo el alegato correspondiente acerca de su improcedencia en el punto tratado sobre el escrito del Ministerio Público y que se da aquí por reproducido.

Esto es, desconoce su propia Decisión, que como ya se dijo cursa en autos en este mismo expediente, evidenciándose un descuido imperdonable de su parte que revela el peligro que los justiciables tenemos por la actitud tan negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues de haber revisado las acta de nuevo, ya que lo hizo una primera vez cuando admitió la querella, se habría percatado que durante los varios meses que el Ministerio Público tuvo el expediente y retardando indebidamente este proceso, y que ese razonamiento no fue aludido por la representación fiscal.

El Ministerio Público sólo indicó en su escrito que existía un obstáculo legal y es que la querellada era “pariente” del Querellante y que por ello no podía hacerse diligencia alguna, según el artículo 481 del Código Penal que invoca al transcribirlo y tomando en consideración lo que subraya de él, lo que en su parecer corresponde al caso, que como ya se señaló, es improcedente por no encuadrar en ese supuesto de hecho, ni en ninguno de los establecidos en dicha norma, tal como se observó en este escrito al hacerse referencia a la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, que se da aquí por reproducido.

Equivoca en lo sustantivo ese Juzgado, confunde las premisas que le dan base y expresa en la parte Motiva de la Decisión que hoy apelamos; pone en expresión de la Representación Fiscal basamentos legales nunca considerados ni alegados por ésta; en fin, refiere como fundamento para sustentar y apoyar la supuesta argumentación del Ministerio Público (…omissis…)

Es decir, después de atribuir a la Fiscalía actuante expresiones y argumentos nunca expresados por ella y de convalidar la solicitud del Ministerio Público…

Nótese que el argumento del juzgador está centrado en que el tipo de delito denunciado (estafa), por haberlo realizado la tía de la víctima constituye un delito únicamente enjuiciable a instancia de parte agraviada que por lo demás debe ventilarse por el procedimiento especial contenido en el Título VII (Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte= del Libro Tercero (de los procedimientos especiales), artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no mediante el procedimiento ordinario como fue el aplicado al presentar Querella en contra de la ciudadana E.M.A.V..

Nuevamente equivoca el sentenciador, la norma aplicada, artículo 481 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en ningún momento establece que el supuesto en análisis debe ser accionado por instancia de la parte agraviada, por el contrario, el único aparte de dicho artículo lo que deja claro es que supuestos como el que nos ocupa, generan responsabilidad penal.

Además de estar reconocida en la norma transcrita la responsabilidad penal del tío o tía que atente contra el patrimonio del sobrino, aún en condición atenuada, que por lo demás echa por tierra el argumento explayado por la Fiscalía en su solicitud de Desestimación de la Denuncia, también queda claro que esa responsabilidad penal atenuada SÓLO PROCEDE en caso de que ambos involucrados, el tío o tía y el sobrino afectado, CONVIVAN EN FAMILIA, HABITEN BAJO EL MISMO TECHO, que como ya se refirió no se está ante ninguno de esos supuestos.

Aunado a lo antes dicho debe igualmente señalarse lo incomprensible de tan contradictorio decisión, no sólo la evidenciada en la misma motiva, sino también la que se constata entre la motiva y el dispositivo del fallo. Bástese dar una simple lectura de la Decisión antes transcrita íntegramente para constatar un error de derecho cuestionable en el que incurrió el Juez de la recurrida.

En efecto, se verifica que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor F.C.S., dicta Decisión señalando en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Pero se observa que en la parte motiva de dicha Decisión señala textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Se comprueba que en la motiva el Juez de Control ya emite opinión de fondo al señalar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal y luego en el dispositivo del fallo contradictoriamente señala que desestima la “denuncia” por cuanto su enjuiciamiento no procede sino a instancia de parte.

Resulta de tal magnitud el descuido del Juez de Control no sólo por los errores de Derecho ya señalados, sino también por los errores de forma que también se constatan, pues erróneamente refiere en el inicio de la Decisión que se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Querella, que admitió y junto con los recaudos consignados, lo remitió al Ministerio Público, a su requerimiento y este lo devolvió con la solicitud de Desestimación en cuestión.

Del mismo modo se observa que tampoco el escrito del Ministerio Público fue presentado por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, pues lo que consta en actas es que el expediente contentivo de la querella interpuesta fue remitido mediante oficio por dicha fiscal, junto con el escrito suscrito por ella y su fiscal auxiliar, remitiéndole igualmente el expediente que le había solicitado al Tribunal de Control, luego de haber admitido la Querella.

Finalmente, debe observar este recurrente que además de los errores jurídicos antes mencionados, debe anexarse otro muy importante que es el motivo de una declaratoria de nulidad absoluta de su Decisión por violación al debido proceso y a los derechos de la víctima.

En efecto, el Juez de Control no cumplió con lo dispuesto en las normas legales y constitucionales relativas a la protección de la víctima, como objeto del proceso penal, pues antes de declarar la desestimación de la Querella, debió oír a la víctima y para ello debió fijar una Audiencia Oral y luego de su celebración, oídas las Partes, dictar la decisión que correspondiera. Con la no celebración de la audiencia vulneró el debido proceso y en específico el derecho de la víctima a ser oída, derecho consagrado en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en Tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros dispositivos, establece los derechos de la víctima en el proceso penal, aun cuando no se haya constituido como querellante, siendo algunos de ellos los siguiente: 1) Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; 2) Ser informada de los resultados del proceso –aun cuando no hubiere intervenido en él-; y 7) Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda, por lo que debió convocarse a una audiencia oral y no se hizo, violando el Juez de Control el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal, especialmente el derecho a ser oído, máxime si ya tenia la condición de Parte Querellante.

En el caso de marras se hizo omisión a lo establecido en los numerales antes mencionados, todo ello se desprende de la propia Decisión del Tribunal, en la cual se observa que tan solo el mismo decide en virtud al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a lo pertinente a la Desestimación de la Querella, en conformidad con lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que mediare notificación alguna al respecto, a la presunta víctima y mucho menos que la oyeran en contravención, no sólo del contenido de los numerales 1 y 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también de los artículos 26, 30 y 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2001, exp. 00-1323, señaló textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Así que sin entrar a analizar los motivos por los cuales la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y su Fiscal Auxiliar, realizaron la solicitud de Desestimación de la “Denuncia”, que como ya se observó no procede legalmente, considera quien recurre que la decisión impugnada, debe ser declarada nula de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se establezcan los efectos a que se contrae en la norma del artículo 196 ejusdem, y se realice una audiencia para oír a la víctima, para que luego se produzca una nueva decisión.

Estima igualmente quien aquí recurre que antes de esta Decisión también existe un acto procesa que es nulo de Nulidad Absoluta, como lo es el escrito de Solicitud de Desestimación de la Querella, que erróneamente señalan como Desestimación de la Denuncia, suscrito por los abogados M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, respectivamente, fechado seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), que se remite mediante comunicación de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), signada con el número de oficio A.M.C-F32-2056-2010, a partir del cual debía declararse la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, esto es, a partir de la referida solicitud de Desestimación hasta la decisión recurrida dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor F.C.S., por violación al Debido Proceso en atención a que el escrito en cuestión desconoce la existencia de la Querella que fue admitida por el mismo Tribunal de Control en fecha (13) de octubre de dos mil nueve (2.009), y que dio lugar al auto dictado por el Ministerio Público de ordenar el inicio de la averiguación penal, comprendiendo en consecuencia el acto de la solicitud de desestimación y de los que de él derivan y muy especialmente la Decisión recurrida, ordenándose en consecuencia proseguir la investigación y una vez concluida se presente el correspondiente Acto Conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 en relación con el artículo 447 numeral 7 en concordancia con los artículos 118, 119 numerales 1 y 3, 120 numerales 1 y 7 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 30, numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del mencionado Código Adjetivo Penal.

En apoyo a todos los argumentos expuestos en el presente caso, se invoca la Sentencia Número 991, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 27 de junio de 2008, EXPEDIENTE 07-0763, en el que se señala textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

La Sentencia antes mencionada es aplicable al presente caso, pues el tratamiento a la solicitud de desestimación de la querella es similar al de la solicitud de sobreseimiento, en especial porque en el presente caso el Ministerio Público dictó auto de inicio de la averiguación penal y en consecuencia ordenó hacer las diligencias tendentes al total esclarecimientos de los hechos y además recibió la solicitud de evacuación de otras que fueron requeridas por la Parte Querellante, cuya cualidad le otorgó el Tribunal de Control cuando admitió la Querella, ninguna de las cuales fue evacuada, procediéndose a solicitar fuera del lapso de ley la desestimación de la querella, por lo que es nulo de NULIDAD ABSOLUTA dicho acto y todo lo que de él deriva, lo que así se solicita expresamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ADMITA, por cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA en los términos planteados con todos los pronunciamientos de Ley todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 en relación con el artículo 447 numeral 7 en concordancia con los artículos 1 y 7 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 30, numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 190, 191, 195 y 195 y 196 del mencionado Código Adjetivo Penal y remita el expediente a otro Juez de Control a los fines legales consiguientes y envíe el expediente al Ministerio Público para que continúe con la investigación…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127) del Cuaderno de Incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los Abogados M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, procediendo en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo y Fiscales Auxiliares Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en el cual, entre otras cosas, indican:

…omissis…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: `…El recurso de apelación interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir, la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala además la defensa en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las señaladas expresamente por la ley.

Alega la defensa que tanto el Juez como esta Representación Fiscal han aplicado erróneamente la aplicación de una norma tal como es la Desestimación de la querella, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales.

Se observa en las actas procesales del presente expediente y en cada una de sus piezas todas las diligencias procesales así como de la decisión donde el Juez acuerda desestimar la querella.

Dicha desestimación obedeció al vínculo existente entre la parte querellante y la parte querellada, presentando así un obstáculo para la prosecución de la investigación.

En conclusión, se puede observar que todos los elementos fueron analizados por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y es por ello que EXISTE UN OBSTÁCULO PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y por ende la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.G.A., titular de la cédula de identidad N V-11.313.223, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/08/2010, mediante el cual entre otras cosas DESESTIMA LA QUERELLA…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (folios 113 al 117 del expediente) decisión de fecha 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez F.C.S., en la cual se lee literalmente lo que sigue:

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. M.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

…omissis…

Al folio 93 al 95, cursa escrito fiscal, solicitando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es desestimar la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal.

Se observa de actas que, en principio tal y como lo manifiesta la Representación Fiscal en su escrito, que la presente causa se basa sobre unos delitos que su accionar son delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, toda vez que los hechos narrados por la parte denunciante a juicio de este Juzgador se tiene que ventilar por un procedimiento especial, como lo explana el Ministerio Público en el sentido que lo procedente es que el denunciado o quien se vea afectado interponga ante un Órgano Jurisdiccional competente la Querella respectiva, de conformidad con las normas insertas en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien podrá solicitarle la colaboración al Ministerio Público, a los fines de que se sirva practicar diligencias que estime necesaria para la investigación de los hechos, ello en razón a que el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal es el encargado de ejercer la investigación. Ahora bien como lo alega la Representación de la Vindicta Pública en el sentido que si bien es cierto que dicha acción únicamente puede ser ejercida por este, en primer termino (sic) cuando son delitos de acción publica (sic) y en los que no siendo, según lo dispone la ley, solo (sic) se necesita la participación de la parte ofendida para accionar la investigación, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a compartir el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA (SIC) interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su archivo, tal y como lo establece el artículo 302, encabezamiento, de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTABNCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, comparte el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA (sic), interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto su enjuiciamiento no procede sino a instancia de parte, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano C.E.G.A., en su condición de Víctima y Abogado en ejercicio, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. F.C.S., de fecha 23 de Agosto del año que discurre, mediante la cual “…comparte el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA (sic), interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto su enjuiciamiento no procede sino a instancia de parte, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sobre este particular, los ciudadanos DRES. M.F.A., PASCUALINO SALEMI y F.B.G., en su condición de Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, presentaron contestación al escrito recursivo interpuesto, señalando que dicha desestimación obedece en virtud del vínculo existente entre la parte querellante y la parte querellada, traduciéndose en un obstáculo para la prosecución del proceso. Concluyendo, que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer.

Dilucidado lo anterior, es importante resaltar que el presente proceso penal se inicia en fecha 25/09/2009, con la interposición de una querella, por parte del ciudadano ABG. C.C.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., en contra de la ciudadana E.M.A.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que, se hace necesario resaltar el contenido de algunas actuaciones procesales relevantes en la presente causa, que cursan en autos.

Corre inserto a los folios 192 al 195 de la primera pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juez de la recurrida, en fecha 13/10/2009 mediante el cual admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y le confirió a la víctima C.E.G.A., la condición de parte querellante, tal como consta en la parte Dispositiva del fallo en su SEGUNDO pronunciamiento, donde se lee: “…Se CONFIERE a las VICTIMAS (sic), ciudadano C.E.G.A., la condición de PARTE QUERELLANTE, en mención a lo señalado en el primer aparte del artículo 296 eiusdem.”

Al folio 199 de la primera pieza del expediente, la Dra. ORTA S.I.J., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.789, acepta ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-10-2009, el cargo de Defensora Privada de la ciudadana ARCHILA VEGAS E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.190.601, parte querellada en el asunto que hoy nos ocupa.

Riela al folio 212 de la primera pieza del expediente, oficio AMC-F32-025-2010, de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual la Fiscal 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena, Dra. M.F.A., solicita al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le sea remitido a ese Despacho Fiscal, con carácter de urgencia, el Expediente signado bajo el Nº 30C-14.841.09 (Nomenclatura del mencionado Juzgado de Control), contentivo de la Querella interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto la referida Fiscal 32º fue comisionada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del mencionado asunto, en fecha 29/10/2009.

Riela al folio 214 de la primera pieza del expediente, Oficio Nº 30C-023-10, de fecha 18/01/2010, emanado del Juzgado A quo mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 291 de la primera pieza del presente expediente, orden de inicio de la investigación, suscrito por la DRA. M.F.A., en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 ambos del Texto Adjetivo Penal, de fecha 29 de Octubre de 2009.

Ahora bien, el 10 de Agosto de 2010, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado 30º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de desestimación de la “denuncia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, invocando y transcribiendo lo establecido en el artículo 481 ordinal 2º del Código Penal. Destacando este Tribunal Colegiado, tal y como lo indicó el recurrente que, en el presente asunto el proceso no se inicia mediante denuncia, sino por la presentación de una querella, la cual fue admitida por el A quo como antes quedó expresado.

Siendo así las cosas, esta Alzada efectuó una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constatando en principio que la decisión proferida por el Juez 30º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, en atención a que decreta la desestimación de la “denuncia” (siendo que se trata de una querella), por considerar que los hechos objetos del presente proceso penal, no revisten carácter penal, y en virtud que “…la presente causa se basa sobre unos delitos que su accionar son delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, toda vez que los hechos narrados por la parte denunciante a juicio de este Juzgador se tiene que ventilar por un procedimiento especial, como lo explana el Ministerio Público en el sentido que lo procedente es que el denunciado o quien se vea afectado interponga ante un Órgano Jurisdiccional competente la Querella…

Ahora bien como lo alega la Representación de la Vindicta Pública en el sentido que si bien es cierto que dicha acción únicamente puede ser ejercida por este, en primer termino (sic) cuando son delitos de acción publica (sic) y en los que no siendo, según lo dispone la ley, solo (sic) se necesita la participación de la parte ofendida para accionar la investigación, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a compartir el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual DESESTIMA LA DENUNCIA (SIC) interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a lo anteriormente narrado, tenemos que taxativamente el artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, contiene tres supuestos, consistente en 1) que el hecho no revista carácter penal; 2) cuya acción está evidentemente prescrita, y; 3) que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que esta norma procesal dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

(Negrillas y subrayado de esta Sala e la Corte de Apelaciones).

De la norma ut supra transcrita, se constata fehacientemente que la Fiscal del Ministerio Público sorprendentemente y luego de aproximadamente nueve (9) meses de iniciada la investigación, solicita al Juez de Control la desestimación de la querella, cuando por disposición expresa de nuestro marco normativo sólo cuenta con treinta (30) días contados a partir de la recepción de la denuncia o querella, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Llamando asimismo poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, que el Juez acordó dicha desestimación por fundamentos de derecho totalmente diferentes a los requeridos por el Ministerio Público, vale decir, que los hechos no revisten carácter penal, para luego concluir contradictoria y ambiguamente que el delito objeto del presente proceso, correspondía a la acción dependiente de instancia de parte, desconociendo en dicho dictamen judicial la presencia de una querella como medio de inicio de la presente investigación, al indicar: “que lo procedente es que el denunciado o quien se vea afectado interponga ante un Órgano Jurisdiccional competente la Querella…”; cuando fue ese Tribunal 30º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el que admitió la querella presentada por el ciudadano ABG. C.C.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., en contra de la ciudadana E.M.A.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

A todas luces, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones la manifiesta violación de derechos y garantías constitucionales, tal como la tutela judicial efectiva, en su vertiente del debido proceso, lo cual afecta gravemente los intereses de la víctima ciudadano C.E.G.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que el Ministerio Público interpone en principio una desestimación que es por demás extemporánea, y que el Juez de Instancia la comparte y así consta en la parte Dispositiva de su fallo, admitiendo sin a.c.c. en derecho, la procedencia o no de la referida solicitud Fiscal, aunado al hecho de que no realizó la respectiva Audiencia Oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin lugar a dudas resulta un vicio que viola flagrantemente el derecho a la defensa de la víctima-querellante en el caso sub examine.

En este orden de ideas, es importante destacar que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otros los derechos de la víctima en el proceso penal aunque no se haya constituido en querellante, lo que no ocurre en el presente caso. Así tenemos que la víctima podrá presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en Nuestro Texto Adjetivo Penal, y ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, por lo que resulta de suma importancia que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que nuestra Legislación Patria le ofrece a las víctimas a los fines de que exista un real equilibrio en el proceso a objeto de establecer la verdad de los hechos, materializar la justicia y proteger a la víctima.

De manera tal, que en el caso bajo análisis el Juez A quo estaba obligado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Legislación Patria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Ello así, y en atención a lo anteriormente expuesto, y visto la violación evidente de derechos fundamentales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta gravemente los intereses de la víctima ciudadano C.E.G.A., es por lo que considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez FRANK CEBALLOS SORIA, de fecha 23/08/2010, mediante la cual “…comparte el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA (sic), interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto su enjuiciamiento no procede sino a instancia de parte, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.” Incluyendo todas las actuaciones que le siguen, a excepción de la presente decisión, ordenándose remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control distinto al Tribunal que emitió el fallo hoy anulado, debiendo éste emitir el debido pronunciamiento ajustado a derecho prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, y en vista a la nulidad ut supra decretada es por lo que considera este Juzgado Ad-quem, inoficioso pasar a pronunciarse en relación al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano C.E.G.A., en su condición de Víctima y Abogado en ejercicio, en contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. F.C.S., de fecha 23 de Agosto del año que discurre. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez FRANK CEBALLOS SORIA, de fecha 23/08/2010, mediante la cual “…comparte el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en la cual DESESTIMA LA DENUNCIA (sic), interpuesta por el ciudadano C.E.G.A., por cuanto su enjuiciamiento no procede sino a instancia de parte, tal y como lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.” Incluyendo todas las actuaciones que le siguen, a excepción de la presente decisión, ordenándose remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control distinto al Tribunal que emitió el fallo hoy anulado, debiendo éste emitir el debido pronunciamiento ajustado a derecho prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-10-2784

JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.

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