Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP: 04-5419

Parte Demandante: Ciudadana M.D.C.D.S.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.683.838, siendo sus apoderados judiciales los Abogados M.J.S., E.V.F., C.M., A.N.T., H.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.857, 36.080, 53.107, 57.778 y 79.650, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos J.S.G.C. y V.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-6.865.848 y V-15.151.905, respectivamente, quienes no constituyeron apoderados judiciales.

Motivo: Nulidad de Venta. (Cuaderno de Medidas).

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.V., contra el auto dictado en fecha 25 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 25 de marzo de 2004, recurrido en apelación que corre inserto a los folios 01 y 02 del expediente (cuaderno de medidas) observó lo siguiente:

… Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas la actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 ejusdem, este Juzgado NIEGA la medida preventiva solicitada...

Ejercido el recurso de apelación contra el aludido auto, por el Abogado E.V. y oído como fue en el efecto devolutivo, el a quo ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte a este Juzgado Superior, a las cuales se ordenó darles entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

El auto recurrido en apelación niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y que dio origen a la presente incidencia, donde entre otras cosas alega en su diligencia de fecha 06 de abril de 2004 que:

…Apelo de tal auto, por cuanto la medida cautelar es y será necesaria para esta causa dado que terceras personas pueden subvertir como ya ocurrió el patrimonio de mi representada haciéndose pasar por ella, lo cual de por si constituye un acto delictuoso que va en desmedro de sus intereses apelación que formulo en el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso...

Igualmente se observa que la parte recurrente consignó escrito de informes que ríela a los folios 14 al 19 del expediente en los siguientes términos:

• Que conoce el a quo, demanda de nulidad de venta que intentara la ciudadana M.D.C.D.S.d.G., por considerar que se le han conculcado sus derechos sobre un inmueble distinguido con el No.G-34 del edificio G-2 del Conjunto La Explanada, anteriormente denominada Parcela B-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, planta 2 con una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (62,52 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur y escaleras; Este: apartamento G-33 y Oeste: fachada oeste según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, bajo el No.49, tomo 07, Protocolo Primero de fecha 13 de noviembre de 2001.

• Que en la oportunidad de ley solicitó al a quo, que dictare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble, siendo la misma negada sin basamento alguno, pues el auto contra el cual recurre, únicamente y exclusivamente señaló que no se encontraban llenos los extremos para la medida cautelar solicitada, y por ello fue objeto de apelación, por no estar suficientemente motivado ni existe basamento legales para su negación.

• Que del escrito libelar y de los documentos que se acompañan en el presente escrito se desprende la presunción grave del derecho que se reclama y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

• Que la medida cautelar solicitada por su representada, perseguía que el ciudadano V.R.C. no pudiese realizar actos de disposición sobre el bien y así evitar incontables demandas de simulación e igualmente la intervención de terceros, bien sea de buena fe o de mala fe y por esa razón dada la colusión y el fraude cometido, solicitó al a quo la respectiva medida.

• Que por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente No.22.083 en el cual se emprendió demanda por fraude procesal, acción de tercería y acción de tacha, pretendiendo conculcar con la acción interpuesta los derechos de su representada sobre el referido inmueble y es por ello que recurre a esta alzada a fin de que sea revocado el fallo y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para el mencionado inmueble, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el respectivo cuaderno de medidas, se observa que riela a los folios 01 y 02 auto de fecha 25 de marzo de 2004 mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora ciudadana M.D.C.D.S.d.G., por considerar que no se llenaron los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el citado artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En relación a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, ( periculum in mora y fumus boni iuris), los cuales quedan establecidos por el legislador en el artículo supra señalado, esta juzgadora pasa a decidir, apreciando las pruebas aportadas en los siguientes términos:

Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo);

  2. La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes.

  3. Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios;

  4. El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante.

  5. Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.

Así las cosas, en el presente juicio el solicitante invoco la tutela cautelar prevista en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresan:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…Ommisis…)

  1. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De la norma transcrita, podría deducirse con respecto al otorgamiento de la medida, que estas se decretan, únicamente al demostrarse los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o al constituir caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; es criterio de este Juzgado Superior, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello que las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, precisado lo anterior esta juzgadora considera necesario hacer la siguiente consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 031102, estableció lo siguiente: “… en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplías facultades para –aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de una medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida…”. Así las cosas y sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, de allí que al ser adminiculada dicha disposición con el contenido del artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil encontramos lo siguiente: “…Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,... conforme al artículo 23 eiusdem, este Juzgado NIEGA la medida preventiva solicitada...”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando la doctrina de casación antes expuesta, la cual este Juzgado Superior acoge siguiendo la recomendación establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, lo que es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana M.D.C.D.S.d.G., contra el auto de fecha dictado en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se negó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada.

Segundo

SE CONFIRMA de acuerdo a la motiva expresada en la presente decisión, el auto de fecha 25 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. 04-5419

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR