Decisión nº 03 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Expediente No. 419

Ocurre ante la sala del Despacho de este Tribunal, el abogado en ejercicio E.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.163.042, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20510, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.G.M. e interpuso ACCION DE A.C. con solicitud de Medida de A.C., en contra del acto administrativo verificado en Reunión N° 31-03, de fecha 04 de Diciembre de 2003, por el ciudadano RICAURTE L.L., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual acordó otorgar CARTA AGRARIA, a favor de los ciudadanos BETILDE R.N., M.G.G., E.R.B.C., L.J.G.V., M.F.O.C., A.R.D.R., L.D.C.A., E.R.R.G., H.B., A.R.S., M.T.S.D., G.F.B.B., O.S.M.M., T.B., J.J.G.T., G.D.J.A., N.A.A., ALICIA VASQUEZ NAVA, JEHAN C.B., M.E.G.G., M.R., R.V.R., M.R., J.D.J.R., A.E.B.E., JOSE PERDOMO MONTILLAS, ROSELIANO R.H., J.C. ESCOBAR, GAUDIN E.P.V., J.G.E., N.D.C.G.G., G.M.A., J.A.T.C., R.L.V., O.R.Z.A., H.R.G., N.A.V., M.A.L., M.E.B., J.E.F., F.J.P.A., A.C.D., J.B.P., R.G.M., H.E. BARRIOS BARRETO Y G.A.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: 9.494.792, 10.316.197, 10.479.276, 4.658.313, 11.129.869, 12.956.284, 9.166.069, 6.369.983, 14.901.579, 4.802.995, 10.409.585, 5.758.009, 9.424.916, 9.004.285, 7.112.420, 10.763.412, 5.794.597, 13.362.784, 17.994.620, 11.612.173, 8.061.039, 11.543.172, 17.598.019, 11.549.923, 12.408.057, 6.981.957, 9.318.863, 867.671, 15.320.560, 10.235.051, 10.473.210, 9.171.357, 5.770.356, 10.316.199, 5.770.981, 6.104.337, 12.407.761, 8.449.428, 3.270.972, 9.174.160, 14.137.525, 3.276.743, 2.265.597, 11.618.385, 10.319.011 Y 6.695.058, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino afectado por el otorgamiento de la Carta Agraria, denominado La Morena, Sector San Pablo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constituido por un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS (212 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Hacienda La Morena, terreno ocupado por F.G. y la Hacienda La Cabaña; SUR, Río San Miguel; ESTE: Hacienda C.N. (sic), Hacienda La Granja, mejoras y bienhechurías de hacienda La Morena, terreno ocupado por J.G. y OESTE, Hacienda La Cabaña, terreno ocupado por R.C., A.C., J.Z. y F.G.; todo lo cual forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 17, folios 45 al 56, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañando copia fotostática de la Carga Agraria referida.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la accionante que en Reunión de Directorio N° 31-03 de fecha 04 de diciembre de 2003, la presunta agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acordó otorgar una Carta Agraria, a favor de los terceros beneficiarios antes identificados, afectando la superficie de terreno antes descrita y deslindada; denominado LA MORENA, y que corresponde a la Unidad de Producción Agropecuaria que hoy constituye la “HACIENDA SIBONEY”, de su única y exclusiva propiedad y posesión, y de aproximadamente Quinientas Ochenta y Cinco con sesenta y cuatro hectáreas (585,64) de tierras baldías pertenecientes al Estado Zulia, cuyos linderos generales son: NORTE, con la carretera nacional San Juan-Mene Grande-La Raya; SUR, en parte con fundo que es o fue de F.G. intermedio con la carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande, en parte con el Río Diez y en parte con fundo que es o fue de J.A., intermedia carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande; ESTE, en parte con la parcela La Menjuiza (también conocida como Menguiza o la Cítrica), en parte con las parcelas que son o fueron de A.B., M.Z. y R.G. y en parte con fundo que es o fue de H.M. y OESTE, en parte con fundo que es o fue de T.B., fundo El Rodeo, fundo que es o fue de R.C. y en parte con fundo La Cabaña y le pertenece al accionante, según se desprende de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, protocolizados de la siguiente forma: El día 29 de julio de 1993, bajo el N° 14, Tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; el día 03 de enero de 2003, bajo el N° 02, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre; el día 03 de enero de 2003, bajo el N° 1, Protocolo I, Primer Trimestre; el día 07 de agosto de 2003, bajo el N° 39, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre y el 12 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 31, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre, de los cuales acompañó en copia fotostática.

Igualmente acota la accionante, que la Hacienda SIBONEY está completamente cercada con alambre de púas sostenidos por estantes de madera de diferentes especies, esta electrificada, y además posee diferentes equipos y maquinarias agrícolas, un lote de ganado vacuno marcado con el hierro, vaqueras, casas, y está en su mayor parte sembrada con pastos artificiales, así como otras adherencias y pertenencias de todo fundo agropecuario. Igualmente posee zonas protectoras de caños y ríos como de zona boscosa a través de selva de galería, de acuerdo a las leyes y decretos que rigen la materia ambiental y de conservación de la vegetación, flora y fauna. Que el fundo SIBONEY está dedicado totalmente a la ganadería de doble propósito o sea la producción primaria de leche y carne, según se evidencia de un Informe agro ecológico del referido fundo que acompañó en original.

Agrega asimismo que parte del fundo SIBONEY, antes denominado LA MORENA y que forma parte de la unidad de producción agropecuaria que hoy constituye la HACIENDA SIBONEY, fue objeto de ocupación indebida el día 16 de Enero de 2004 y que en ese momento recibieron información que para el día 20 del mismo mes y año, funcionarios de la Oficina INTI-ZULIA harían acto de presencia en la zona entregando cartas agrarias a grupos de presuntos campesinos, entre las cuales se encontraba la carta agraria a la cual hacen referencia en su escrito. Que al no ser notificada del inicio del procedimiento que concluyó con la resolución del acto administrativo, al emitirse la CARTA AGRARIA, viola de esta manera lo previsto en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 40 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen la notificación del inicio del procedimiento administrativo, tanto ordinario como el de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Que la falta de notificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constituye para la accionante una violación al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, Numeral 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ocurre a este Superior Tribunal a ejercer la presente Acción de A.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, ciudadano RICAURTE L.L. y del Director Regional del Estado Zulia, Ingeniero A.V., y en contra de los terceros beneficiarios de la CARTA AGRARIA otorgada ya identificados. Por último solicitó a esta Superioridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decrete inaudita parte, medida cautelar de a.c. en contra de la CARTA AGRARIA recurrida en A.C. de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos y el desalojo de los beneficiarios de la carta agraria, suficientemente identificados, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso.

Del estudio y análisis de las actuaciones que conforman este expediente, observa este Órgano Jerárquico que en fecha 22 de Enero de 2004, se recibió la presente solicitud de A.C., y por auto de la misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo con arreglo a las pautas contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reglas de procedimiento estatuidas, mediante jurisprudencia vinculante pronunciada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de febrero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose asimismo las pautas procedimentales correspondientes, y se ordenó la citación del ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, parte presunta agraviante; la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia; del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano A.V., en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, haciéndoles saber de la apertura del presente procedimiento y remitiéndoles copia certificada de todo el expediente al primero de ellos, y del libelo de demanda y del presente auto a los últimos; así como la notificación cartelaria que se ordenó publicar en los diarios “Panorama” y “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo, de los terceros beneficiarios del acto administrativo supuestamente lesivo; haciéndoles saber igualmente que dentro de los ocho días contínuos que se le conceden como término de distancia, más tres días de despacho, luego de la constancia en actas de la práctica de la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, deberían comparecer en la sala del Despacho de este Tribunal, a las diez de la mañana, oportunidad en la cual habría de celebrarse la audiencia oral constitucional y en la cual podrían exponer los argumentos que a bien tuvieran, respecto al amparo propuesto.

Igualmente en la presente causa se decretó la Medida Cautelar solicitada, suspendiendo de esta manera los efectos y ejecución del acto administrativo verificado por el presunto agraviante, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y consecuencialmente el desalojo de los terceros beneficiarios.

El día 31 de Mayo de 2005, el Juez Temporal Dr. M.A.G.B., se aprehendió al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, negó la apelación que interpusiera la Procuradora Agraria Regional Zulia I, abogada M.O., a la resolución de este Tribunal dictada el día 20 de Abril del corriente año, por la Jueza anterior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 22 de Enero de 2004, este Tribunal admitió la presente acción, acordando las notificaciones tanto de la presunta agraviante, como de los terceros beneficiarios del acto administrativo, cuyos efectos se encuentran denunciados como violatorios de la Constitucional Nacional, estos últimos ordenando notificarlos en forma cartelaria, a través de los diarios “Panorama” y “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo; de igual manera se acordó notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Zulia, del Coordinador de la oficina de Tierras del Estado Zulia y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose esas actuaciones, con excepción del representante del Instituto Nacional de Tierras, a pesar de haberse comisionado a un Tribunal de la capital de la República para tales efectos; no obstante, mediante actuación de fecha 02 de Abril de 2004, el representante judicial del referido ente, abogado en ejercicio R.G., consignó poder que lo acredita como tal, considerándose de esta manera la citación tácita.

Además del estudio de las actas se evidencia, que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, con respecto a las publicaciones en dos diarios de la localidad, esto es, Diario “Panorama” y Diario “La Verdad”, para hacer efectiva la notificación por carteles de los terceros beneficiarios, sólo consignó a las actas por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, un ejemplar del “DIARIO PANORAMA” de fecha 02 de Abril de 2004, en cuya Edición N° 30.092 aparece la publicación del cartel librado por este Superior, quedando pendiente la publicación del cartel en el Diario “La Verdad”, tal y como se ordenara en el auto de admisión.

En el caso que nos ocupa, se ordenó la sustanciación de la presente acción de amparo con arreglo a las pautas contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reglas de procedimiento estatuidas, mediante jurisprudencia vinculante pronunciada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de febrero de 2000.

En virtud de lo cual, admitida la acción se ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del Órgano Jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En efecto, este Superior Jerárquico acordó la citación de la presuntamente agraviante, y la notificación por carteles de los terceros beneficiarios, quienes a juicio de este Tribunal deben tenerse igualmente como presuntos agraviantes, por cuanto son “BENEFICIARIOS” de la CARTA AGRARIA otorgada por efecto del acto administrativo verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. De manera que, como terceros coadyuvantes está demostrado plenamente en autos su legítimo interés para intervenir en el p.d.a. antes de la audiencia pública.

Al recapitular lo anteriormente señalado, nos encontramos claramente que a pesar de que todo ciudadano tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones establecidos por la Ley, que ha de entenderse como la posibilidad cierta de obtener justicia del Tribunal competente, en el menor tiempo posible, previa realización, en la forma y oportunidad prescrita por la Ley, de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de la persona.

Por lo que, a criterio de este Sentenciador no es admisible que se condene a un particular a un dar, un hacer o a un no hacer, si antes no ha sido notificado, oído y vencido en proceso judicial, pues en los casos de amparo opera el procedimiento breve y sumario, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, debe ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas, como lo sucedido en esta acción, la falta de notificación de los terceros a través de la publicación en dos diarios de esta ciudad de Maracaibo, ordenada en el auto de admisión, cumpliéndose solamente la del diario “Panorama”, es decir, faltando por publicarse la del diario “La Verdad”, pues como ya se expresó el ente principal presuntamente agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya se encontraba a derecho, como consecuencia de la consignación del Poder otorgado a su representante legal abogado en ejercicio R.G., consignada mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2004, es decir, que nos encontramos con una inactividad del proceso de más de seis (6) meses.

En consecuencia, este Juzgado Superior, antes de decretar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente Acción de A.C., hace las siguientes consideraciones:

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte, como apunta Liebman , no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En este mismo sentido se expresaba el doctor L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.

En los procesos de A.C., siendo por naturaleza y esencia un proceso breve, sumario y eficaz, mediante el cual la parte presuntamente agraviada y afectada puede recibir del Órgano Jurisdiccional, la satisfacción y protección de sus derechos fundamentales a través de esta vía: Tal inactividad y falta de impulso procesal de las partes en el juicio, presupone la pérdida del interés en que se le protejan sus derechos afectados y en consecuencia la falta de necesidad del actor o del agraviado de que el Juzgador le tutele sus derechos afectados, necesidad ésta que subyace en la pretensión y que debe subsistir en el transcurso del proceso, hasta llegar a una sentencia que permita satisfacer los derechos afectados.

En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solo prevé la figura del abandono del trámite cuando haya el decaimiento del interés por la inactividad evidente y prolongada de las partes para proseguir el proceso, semejante a la figura de la PERENCION Y EXTINCION de la instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo los mismos supuestos y circunstancias que establece el Artículo 267 del citado texto legal.

Esta perspectiva permite deducir la posibilidad de declarar en ciertas circunstancias, que el p.d.a. se encuentra extinguido por haber desaparecido de éste la iniciativa de la parte agraviada.

Un primer aspecto que debe ser tomado en cuenta para demostrar la posibilidad de declarar extinguido un p.d.a., se obtiene del Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues, cuando sanciona el abandono del trámite por parte del agraviado por la conducta negligente de prolongar el juicio, desvirtuando su naturaleza y esencia propia del amparo y llevando la prolongación indefinida del juicio; es evidente, que en relación con el proceso tiene que existir una declaratoria de extinción como consecuencia de la desaparición del impulso de la parte. Es decir, una vez que se ha constatado el abandono del trámite por el presunto agraviado, es necesario también declarar extinguido el proceso.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 06 de Junio de 2001, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, fijó el lapso de inactividad de las partes en los juicios de A.C. para que se declare la extinción de la instancia al establecer:

….la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara……(Omissis)…

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION del p.d.A.C. interpuesto…

.

Al respecto, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000, el Magistrado Dr. J.C., disiente de la siguiente manera:

“…Observa con preocupación el disidente que en el procedimiento establecido se haya consagrado una amplia gama de formas de notificación a los presuntos agraviantes, que además de no estar previstas en el ordenamiento procesal vigente, atenta contra el principio de seguridad jurídica por cuanto en los casos de notificaciones vía teléfono, fax, correo electrónico “o cualquier medio de notificación interpersonal” no se ha establecido la forma en que se dejará constancia en el expediente en que la notificación ha cumplido su finalidad, esto es, poner en conocimiento del interesado de la admisión de un amparo interpuesto en su contra…”

De manera que, compartiendo ese criterio, este Órgano Jurisdiccional considera que existiendo un vicio evidente en cuanto a la notificación de los terceros beneficiarios, por cuanto no se cumplió a cabalidad con lo ordenado en el auto de admisión, esto es, practicada la última de las notificaciones ordenadas y así llevarse a efecto la audiencia oral constitucional, en la cual las partes presuntamente agraviantes expondrían sus argumentos al respecto.

Asimismo, se constata que desde la admisión de este amparo, hasta la presente fecha, no hay constancia en actas de actuaciones tendientes a verificar si se lograron las notificaciones ordenadas, o bien cualquier actuación de las partes para impulsar el juicio principal y seguir con el proceso iniciado.

En efecto, la última actuación procesal fue realizada en fecha 21 de Septiembre de 2004, fecha en la cual este Tribunal a solicitud de la parte accionante de fecha 20 del mismo mes y año, ordenó librar nuevamente los recaudos de citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipios con sede en Caracas, Distrito Capital, con el fin de tramitar el presente juicio, demostrándose de esta manera una total inactividad y falta de impulso del accionante hasta la presente fecha, transcurriendo en exceso el lapso fijado por vía jurisprudencial, de seis (06) meses, lo que ocasiona la inactividad manifiesta de la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.-

Por lo que siendo la perención por su naturaleza jurídica de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub judice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente ACCION DE A.C., interpuesta por la ciudadana R.M.G.M., ya identificada, contra el acto administrativo verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión No. 31-03 de fecha 04 de Diciembre de 2003, donde se emitiera carta agraria a favor de los ciudadanos plenamente identificados al inicio de este fallo.

Actuaron como apoderado judicial de la accionante, el abogado en ejercicio CRIBEIRO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.217, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y por la accionada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el abogado en ejercicio R.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, domiciliado en la ciudad de Caracas. Asimismo, por la Procuraduría Agraria Regional Zulia I, actuó la abogada M.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.642, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y l46º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

(fdo)

DR. M.A.G.B..

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. J.M.B.C.

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