Decisión nº FG012007000457 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000059

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ABOGADOS

RECURRENTES: DINA GIIUNTA DE CARIDAD, SIULMA MENDOZA y ODDIMIS SALCEDO. (Defensoras Públicas)

IMPUTADOS: DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L., HICER ALEJANDRO INFANTES, MARÍA SOBILLA, D.O., YUSAMIA DÍAZ, NELSO BARAZARTE, D.A. CABRERA, JOSUE GRILLET, YULBIS GUTIERREZ y N.M.G.

DELITOS: INVACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas D.G. DE CARIDAD, SIULMA MENDOZA y ODDIMIS S.D.P. en la causa seguida en contra de los ciudadanos DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L., HICER ALEJANDRO INFANTES, MARÍA SOBILLA, D.O., YUSAMIA DÍAZ, NELSO BARAZARTE, D.A. CABRERA, JOSUE GRILLET, YULBIS GUTIERREZ y N.M.G., signada con el N° FP01-P-2007-001032 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 07/03/2007, en la cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 08 del expediente, cursa pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por el Ministerio Fiscal, se observa que la conducta de los imputados C.G. ANGULO, (…) E.G., (…) G.I.L., (…) NAYEBELIS NICOLAS, (…) DEL VALLE RINCONES PEREIRA, (…) YULBIS J.G., (..) YUSMARY YESENIA DIAZ ALVARADO, (…) MARIA SOBELLA GARCIA SUAREZ, (…) D.A. CABRERA, (…) NELSON BARAZARTE RODRIGUEZ, (…) J.C. SALAS, (…) J.A. GRILLET, (…) HICER A.I., (…) RAFAEL OLIVIERI RONDON, N.M.G., (…) JENNIFER LILIMAR ROJAS SILVA, (…) E.V. ANZOATEGUI, (…) B.L. CARABALLO, (…) EUDYS Y.R. TORREALBA, (…) JOSE LASCANO RODRIGUEZ, (…) F.J. FIGUERA (…) R.F.C. (…) DIONER BALZA, (…) MARCO CARBALLO, (…) DOUGLAS OLIVIERI, (…) Y N.D.J.L.R. (…) se adecua y se subsume dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal Venezolano como un delito contra la propiedad, como lo es del tipo penal de INVASION, previsto en el artículo 471-A de la norma sustantiva penal, asi también se subsume el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, por lo que del examen minucioso realizado a las presentes , de la declaración de una de las víctimas presentes y de la declaración de los imputados y realizados libre de toda coacción y apremio y por separado, éste Tribunal acoge la precalificación fiscal en razón a los razonamientos planteados por el Ministerio Público y la victima así como los elementos de convicción cursantes a la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, solicitado por la Representante de la Fiscalía, se decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los Ciudadanos C.G. ANGULO, G.I.L., NAYEBELIS NICOLAS, DEL VALLE PEREIRA RINCONES, N.D.J. LASCANO, YUSRIS J.G., YUSMARY YESENIA DIAZ, M.G. SUAREZ, D.A. CABRERA, NELSON BARAZARTE RODRIGUEZ, J.C. SALAS, MARCO CARBALLO, DIONER BALZA, J.A. GRILLET, HICER A.I., RAFAEL OLIVIERI RONDON, N.M.G., JENNIFER ROJAS SILVA, E.V. ANZOATEGUI, B.L. CARABALLO, EUDYS Y.R., JOSE LASCANO RODRIGUEZ, F.J. FIGUERA Y R.F.C., en virtud de que el garante de la acción penal en la fase preparatoria debe hacer constar, no solo los hechos y circunstancias útiles para infundar la inculpación de los imputados sino también aquellos que sirvan para exculpar debido que estamos en presencia de la fase preparatoria. Con respecto al Ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad número 1.523.414, aun cuando no porta el referido documento de identificación, el Tribunal tomando en cuenta, quien manifestó a viva voz en su declaración, que tiene 78 años de edad, se evidencia que por las características fisionómicas, pudiera ser la edad que señala el referido ciudadano y teniendo por norte lo que se refiere al Principio de Inmediación, en el cual se fundamenta el Juez de lo acontecido en audiencia, es decir de Lo presenciado; en consecuencia, se decreta una libertad sin restricciones, por lo que se declara sin lugar en relación a los demás imputados la libertad sin restricciones solicitadas por los defensores TERCERO: En virtud de ello se acuerda ventilar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias que practicar. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a realizar los trámites correspondientes junto con los documentos que presenten los interesados, para la devolución de los objetos, tal como lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, las Abogadas D.G. DE CARIDAD, SIULMA MENDOZA y ODDIMIS S.D.P. en la causa seguida en contra de los ciudadanos DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L., HICER ALEJANDRO INFANTES, MARÍA SOBILLA, D.O., YUSAMIA DÍAZ, NELSO BARAZARTE, D.A. CABRERA, JOSUE GRILLET, YULBIS GUTIERREZ y N.M.G., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

… CAPITULO II Del Único Motivo del Recurso de Apelación Con fundamento al artículo 447 Numeral 5…, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Tercero de Control, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando una medida cautelar sustitutiva, sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… En el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundó su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a narrar en el acta de la Audiencia de presentación, los hechos ocurridos en la misma, sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida solicitada por la representación fiscal y no la L. sinR., solicitada por la Defensa Pública. Como segundo Punto del presente escrito recursivo, la Defensa Pública quiere significar, que el P.P. no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso…, máxime si no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, que le imputa el Representante del Ministerio Público, tal como preceptúa el artículo 250 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal… En el caso sometido al análisis… el Tribunal…, acordó a nuestros defendidos…, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad con Presentaciones Periódicas cada 30 días. Sin tomar en consideración, que nuestros defendidos no pueden ser considerados como los autores o participes de la comisión del delito de Invasión, por hecho de acudir al sitio al escuchar varias detonaciones, ya que residen cerca del lugar donde habitan… se evidencia la arbitrariedad en relación a la actuación de los funcionarios policiales en el uso de sus funciones, y lo mas grave y triste es que el Ministerio Público considerada como parte de buena fe dentro del P.P., convalidó tal acción que pone en menoscabo los derechos fundamentales de los imputados, como es el Derecho a si L.P., causándoles tal acción un gravamen irreparable a mis representados DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L. e HICER A.I., porque…, se les restringió el Derecho a transitar libremente por el Territorio Nacional… Por otra parte, la presunta víctima R.H., al momento de rendir su declaración ante este órgano jurisdiccional… se desprende que él mismo no realizó un señalamiento expreso u contundente hacia una persona concreta o a los imputados, es decir, un señalamiento de la persona comisura del presunto delito de invasión, siendo este un requisito indispensable para poder establecer la imputación del delito de Invasión… Asimismo las víctimas, cuando declaran en la sede de la Policía del Estado Bolívar… Thea Coromoto Flores… no individualiza la comisión del hecho a ninguno de los imputados… a la presunta víctima M.A. Rodríguez…, jamás identificó a alguna de las personas que presuntamente quería invadir las casas del citado urbanismo, por lo que es imposible que el Ministerio Público pueda individualizar o singularizar la imputación tal y como esta previsto en la norma adjetiva penal… PETITIUM Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Decisión de fecha 25 de Septiembre (Sic) del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro. FP01-P-2007-0001032 seguida a los ciudadanos: DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L., HICER ALEJANDRO INFANTES, MARÍA SOBILLA, D.O., YUSAMIA DÍAZ, NELSO BARAZARTE, D.A. CABRERA, JOSUE GRILLET, YULBIS GUTIERREZ y N.M.G., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida y se le acuerde la L.S.R., por no estar incursos en la comisión de ningún hecho punible, en aras de garantizar una sana administración de Justicia…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo, consta del folio 39 al 42 escrito de contestación interpuesto por la Abogada M.G.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, luego del emplazamiento de ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, objetando siguiente:

…CAPITULO III DE LA CONTEASTACIÓN DEL RECURSO De las actas que se derivan del expediente en cuestión, se evidencia que ciertamente se llevó a cabo la perpetración de un hecho punible por el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de la Libertad a consecuencia de los delitos establecido en el Código Penal y es por ello que esta representación Fiscal está totalmente de acuerdo con la decisión del juez al que le compete la causa, ya que resulta ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho que deben tomarse en cuenta a la hora de administrar justicia, ordenando así una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este que encuentran llenos los extremos que abarca dicho artículo, ya que es evidente que ocurrió un hecho punible que esta tipificado en la ley como delito, aunado a que el ejercicio de la acción no se encuentra prescrita. En segundo lugar el artículo 250 establece que deben existir fundados elementos de convicción que estimen que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible y si nos trasladamos al día de la ocurrencia de los hechos que hoy se discuten podemos recordar que la aprehensión de los imputados está enmarcada en el supuesto de Flagrancia por lo tanto hay razones para considerar que los mismos están inmerso en los delitos que hoy se les imputan. En con (sic) respecto a los alegatos del recurrente es importante precisar que esgrimidos por los recurrentes, la defensa ha hecho referencia a la presunta al numeral 5° del artículo 447 referido a la causal que causa un gravamen irreparable es de observar, nos encontramos apenas en la etapa de investigación de que la fase preparatoria en la que discurre éste proceso penal se encuentra en constante funcionamiento, donde progresivamente se obtienen nuevos elementos en la investigación. Etapa en la que nos encontramos ante la búsqueda de la verdad como lo señala nuestra adjetiva penal (sic) en su artículo 13, por a juicio de esta representación ciudadanos Magistrados de la Corte, no existe ninguna violación del debido proceso, que pueda clasificarse como irreparable, es necesario recordar que el proceso penal debe garantizar, en todo estado y grado del proceso, las reglas del debido proceso, y así como se erige el principio de congruencia que debe existir entre Acusación y Sentencia, en la fase del juicio Oral, es imprescindible, en la fase que nos ocupa, la congruencia entre Acusación e Imputación, todo en atención al derecho a la defensa, para que ésta, en base al delito imputado, pueda solicitar la practica de diligencias en aras de desvirtuar el hecho atribuido por el Ministerio Público. Por otra parte, esta Representación del Ministerio Público esta plenamente conforme con lo expuesto por el Juez de Control en los términos siguientes: sobre los elementos de convicción que conforman el expediente, se evidencia que dichas actuaciones coadyuvan en apuntar hacia la razonable presunta responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos, que sirvieron como base para realizar la precalificación jurídica adecuada y la consecuente imposición de la medida cautelar, sin que ello significase la ruptura del principio de presunción e inocencia, tal como lo expresa acertadamente el ilustre penalista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ… Por último es importante significar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del hoy imputado (Sic), cumplió el 1° y 2° requisitos necesarios para su imposición… CAPITULO IV PETITORIO En consideración a lo antes expuesto se solicita, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones sea admitida la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa, declare sin lugar el recurso interpuesto en base a los términos de derechos arriba señalados y como consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por el Juez Tercero de Control…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Analizado como ha sido el Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas D.G. DE CARIDAD, SIULMA MENDOZA y ODDIMIS S.D.P. de los ciudadanos imputados DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L., HICER ALEJANDRO INFANTES, MARÍA SOBILLA, D.O., YUSAMIA DÍAZ, NELSO BARAZARTE, D.A. CABRERA, JOSUE GRILLET, YULBIS GUTIERREZ y N.M.G., así como la decisión objeto de impugnación, observa esta superioridad una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte del juzgador a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta a los imputados de marras.

Procedimental y Constitucionalmente la Libertad individual, en los actuales momentos surte un profundo respeto al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 44. Sin embargo, en el P.P. se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva.

Preceptúa nuestra Ley Adjetiva Penal en el Titulo VIII, referente a las Medias de Coerción Personal, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). (Negrillas y cursivas de la Sala). Entonces, para la imposición de una Medida Sustitutiva de la Libertad no basta que el juez indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, sino, la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el Juez estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala que, Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor.

Debiendo destacar que la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, comporta la existencia de un hecho delictivo que no se encuentre prescrito y merezca pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría del señalado como imputado en el hecho delictivo.

Observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por los recurrentes, los cuales hacen referencia a un único motivo, explicando que el juez de control al emitir la resolución en la que fundó se decisión, no realizó en forma motivada… limitándose el juez garantísta, a narrar en el acta de la audiencia de presentación, los hechos ocurridos en la misma, sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida solicitada.

El Juez, al momento de dictar sentencia ante los hechos planteados por el Ministerio Público, expuso: “Con relación a los hechos presentados por el Ministerio Fiscal, se observa que la conducta de los imputados C.G. ANGULO… E.G.… G.I. LIRA… NAYEBELIS NICOLAS… DEL VALLE RINCONES PEREIRA… YULBIS J.G.… YUSMARY YESENIA DIAZ ALVARADO… MARIA SOBELLA GARCIA SUAREZ… D.A. CABRERA… NELSON BARAZARTE RODRIGUEZ… J.C. SALAS… J.A. GRILLET… HICER A.I.… RAFAEL OLIVIERI RONDON, N.M. GARCIA… JENNIFER LILIMAR ROJAS SILVA… E.V. ANZOATEGUI… B.L. CARABALLO… EUDYS Y.R. TORREALBA… JOSE LASCANO RODRIGUEZ… F.J. FIGUERA… R.F.C.… DIONER BALZA… MARCO CARBALLO… DOUGLAS OLIVIERI,… Y N.D.J. LASCANO ROJAS… se adecua y se subsume dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal Venezolano como un delito contra la propiedad, como lo es del tipo penal de INVASION… así también se subsume el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… por lo que del examen minucioso realizado a las presentes, de la declaración de una de las víctimas presentes y de la declaración de los imputados y realizados libre de toda coacción y apremio y por separado, éste Tribunal acoge la precalificación fiscal en razón a los razonamientos planteados por el Ministerio Público y la victima así como los elementos de convicción cursantes a la presente causa”.

De lo anterior ut supra esta Sala observa, que el Juez no explica los razonamientos que lo llevan a decretar una medida de coerción personal, asimismo, no señala cuales son los elementos de convicción que le lleva a considerar la autoría o participación de los imputados en el o los hechos delictivos, aunado al hecho de que éste no individualiza el tipo penal invocado por la representación fiscal, dado a cada uno de los procesados, limitándose a esbozar de forma genérica una pretendida motivación.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ante el evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión objeto de impugnación ANULA la decisión proferida en fecha 07 de Marzo del año en curso por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con los artículos 447 numeral 5° y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de Normas Constitucionales como Procedimentales, tales como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 y 256, todos del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; cesa la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados de marras en la referida Audiencia de Presentación, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Defensoras Públicas D.G. de Caridad, Oddimis Salcedo y Siulma Mendoza, actuando con el carácter de Abogadas asistentes de los ciudadanos DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L., HICER ALEJANDRO INFANTES, MARÍA SOBILLA, D.O., YUSAMIA DÍAZ, NELSO BARAZARTE, D.A. CABRERA, JOSUE GRILLET, YULBIS GUTIERREZ y N.M.G., ello de conformidad con los artículos 190, 191, 447 numeral 5° en relación con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, cesa la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados DEL VALLE PEREIRA RINCONES, J.C. SAAB, N.L., HICER ALEJANDRO INFANTES, MARÍA SOBILLA, D.O., YUSAMIA DÍAZ, NELSO BARAZARTE, D.A. CABRERA, JOSUE GRILLET, YULBIS GUTIERREZ y N.M.G. en la referida Audiencia de Presentación, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada..

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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