Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GIUSEPPA R.M., M.R.M., F.C.R.M., J.R.M. Y J.D.R.M.,

DEMANDADOS: N.N.D.A.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE N°: 16.854

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 15 de marzo de 2004, la abogado J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.072, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos GIUSEPPA R.M., M.R.M., F.R. MAZZA Y J.D.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.527.849, 7.027.800, 7.220.367 y 11.988.356, todos de este domicilio; interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano N.N.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.842.432 y con domicilio en la población de Mariara Estado Carabobo.

La demanda es admitida en fecha 22 de marzo de 2004, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró compulsa.

La parte demandada se dio por citada personalmente en fecha 13 de mayo de 2004 (folio 56).

En fecha 18 de junio de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la actividad probatoria, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Solo la parte demandada presentó oportunamente escrito de Informes.

Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

Alegan las demandantes, que su padre (de cujus) P.R.I., falleció ab intestato en la población de San Joaquín en el Estado Carabobo, el 29/06/1994, que fue propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre un terreno perteneciente al municipio D.I.d.E.C., situadas en la calle D.d.T., Sector P.N., Nro. 28, de la ciudad de Mariara.

La condicion de propietario del padre de las hoy demandantes, se evidencia del documento público indubitado, autenticado por ante el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., en fecha 25 de abril de 1978, anotado bajo el Nro. 57, folios 66 y 67, que dicha condicion de propietarios fue transmitida a los hoy demandantes por vocación hereditaria.

Alegan que al litigar por el impago de los cánones de arrendamiento contra el ciudadano N.N.D.A., esto es el hoy demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/06/1984, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 17/01/2002, bajo el Nro. 14, tomo 04, atribuyéndose la propiedad de las bienhechurías. Que dicho instrumento fuera desechado en su oportunidad, mediante la prueba de informes promovida por la hoy demandante, ya que solicitó oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y este en su respuesta informó que para la supuesta fecha de evacuación del titulo supletorio, este Tribunal no había sido creado. Que dada la respuesta de este Tribunal, se evidencia de la falsedad del titulo supletorio presentado por el demandado.

Alegan las demandantes que el demandado ha invadido las bienhechurias, actuando de mala fe y valiéndose de un titulo supletorio que no ha sido emitido por este tribunal, ya que este Juzgado fue creado con posterioridad al “presunto titulo supletorio”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 598 y 548 del Código Civil.

Que demanda al ciudadano N.N.D.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a:

1) Que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al municipio D.I.d.E.C., situadas en la calle D.d.T., Sector P.N., Nro. 28, de la ciudad de Mariara, pertenecen al ciudadano P.R.I. padre de los demandantes.

2) Que el demandado ha invadido y ocupado ilegalmente el inmueble.

3) Que el ciudadano N.N.D.A., no tiene derecho alguno, ni mucho menos titulo para ocupar el inmueble propiedad del padre de las demandantes.

4) Solicitan la restitución y la entrega del inmueble sin plazo alguno, invadido y usurpado por el demandado.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Alega el demandado que el 25/07/1977, mediante documento privado, el ciudadano LUGARDIS APARCERO RIVAS, le arrendó unas bienhechurías, consistentes en un galpón ubicado en la calle D.d.T., Nro. 28, de Mariara, que la cuota inicial, así como las mensualidades fueron imputadas automáticamente al precio y que tomó posesión del mismo; que al pagar la ultima cuota se perfeccionó la venta y procedió a hacer reparaciones al inmueble objeto de la demanda, que las bienhechurías inicialmente fueron un galpón y que posteriormente se transformó en un local comercial, construyéndolo con paredes de bloques frisados, techo de platabanda y dos “santa marias”, piso de granito y una puerta de hierro.

Que inicialmente funcionó allí un electroauto y posteriormente se constituyó el fondo de comercio conocido como Festilandia Toys, que ha funcionado allí desde 1994.

Que después de 27 años de posesión legitima se “aparece” una ciudadana en una actitud muy nerviosa, alegando que el local le pertenece, que posteriormente la misma ciudadana se presentó con un tribunal ejecutor de medidas, que fue en esa oportunidad cuando se enteró de la demanda en su contra ante el Juzgado del Municipio D.I. por Desalojo, fundamentado en un supuesto contrato de arrendamiento que nunca exhibió ni probó su existencia. Que de esta sentencia la demandante apeló, siendo ratificada la decisión de municipios, que ahora mal puede la demandante demandar por la vía de acción reivindicatoria y desalojarlo del local que el construyó con sus propios recursos; alega que es el legitimo propietario de las bienhechurías y poseedor del local comercial.

Alega Que en un escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, la hoy demandante, afirma que desconoce el carácter de arrendatario que ha mantenido desde hace mucho tiempo, con lo cual tácitamente –alega el demandado- la hoy demandante reconoce que no es invasor ni ocupante ilegal, y que en consecuencia la vía correcta seria el cumplimiento de contrato de arrendamiento o un desalojo, alega que, dicha situación crea un estado de indefensión y demuestra la mala fe de la demandante.

Alega que la demandante se atribuye la propiedad en virtud de un documento en el cual se aprecia solamente la voluntad del vendedor de vender, mas no la del comprador, tal como lo exige el articulo 1474 del Código Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Si la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.

2) Si el demandado N.N.D.A. ocupó ilegalmente, invadió las bienhechurias objeto de la demanda.

3) Si el demandado es propietario de las bienhechurías, objeto de la presente reivindicación, por haberlas construido con su propio peculio.

4) Si el demandado es arrendatario de la demandante.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Acompañó la demandante marcado “B” original, de instrumento autenticado por ante el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C.; el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil; y del mismo se desprende que en fecha 25 de abril de 1978, el ciudadano LUGARDIS R.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 80.237, dio en venta pura y simple al ciudadano P.R.I., una casa, situada en la calle D.d.T., Nro. 28 de Mariara, alinderada así: NORTE: Casa y solar de F.T.. SUR: Casa y solar de F.A.. ESTE: Que es su frente con la calle D.d.T.. OESTE: Casa y solar de I.P.. Que el precio de venta fue de Bs. 90.000,00 y que con dicho instrumento le fue transferido al padre de los demandantes los derechos sobre el inmueble vendido.

Acompañó del folio 15 al 27, copia fotostática simple de justificativo de p.m., evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática simple de instrumento publico, y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos GIUSEPPA, MARIA, F.C., JULIETA Y J.D.R.M. fueron declarados los únicos y universales herederos del ciudadano P.R.I., en fecha 04 de diciembre de 2001. Durante el lapso probatorio, la demandante acompañó el original de dicho instrumento (folios 76 al 92), a lo cual se hace mutatis mutandi las mismas consideraciones.

Acompañaron del folio 28 al 31 copia fotostática simple de la planilla de liquidación sucesoral, del causante P.R.I., y del mismo se desprende que figuran como herederos y legatarios del causante, los ciudadanos GIUSEPPA R.M., M.R.M., F.C.R.M., J.R.M. Y J.D.R.M., que el causante falleció el 29 de junio de 2004; y que entre los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra un local comercial, ubicado en la calle D.d.T., Nro. 28, Sector P.N., Mariara, Estado Carabobo. Durante el lapso probatorio (folios 68 al 75), la demandante acompañó el original de dicho instrumento, a lo cual se hace mutatis mutandi las mismas consideraciones.

Acompañó marcado “D” copia fotostática simple, de escrito de contestación de demanda, presentado ante el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., en fecha 02 de agosto de 2002, sin embargo, esta Juzgadora no aprecia dicho instrumento por tratarse de copia fotostática simple de instrumento privado, del cual simplemente en el vuelto del folio 40, se evidencia la constancia de la secretaria del Juzgado del Municipio D.I., de que le fue presentado el referido escrito en la referida fecha.

Acompañó del folio 42 al 47 copia fotostática certificada del titulo supletorio evacuado por el ciudadano N.N.D.A., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, el 17 de enero de 2002.

De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.

Acompañó del folio 49 al 52 copia fotostática certificada de oficio signado con el Nro. 1580, emanado de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 2002, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el titulo supletorio signado con el Nro. 927, de fecha 08/06/1984, donde aparece como solicitante el ciudadano N.N.D.A., no pudo haber sido evacuado por ante este Juzgado, por cuanto este Tribunal fue creado el 16 de septiembre de 1988.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Acompañó marcado “A” original de solicitud de reconocimiento de firma, evacuado por ante el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., se observa de dicha solicitud que el demandado de autos, solicitó la citación del ciudadano L.G., a los fines de que reconociera su firma. La cual estampó en calidad de testigo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del instrumento privado que en original riela al folio 99, se observa, que el ciudadano LUGARDIS APARCERO RIVAS dio en arrendamiento con opción a compra al ciudadano N.N.D.A., unas bienhechurias ubicado en la calle D.d.T., Nro. 28, Sector La Fajina, Mariara, Estado Carabobo, que el precio de la venta fue de Bs. 80.000,00, que el vendedor recibió como parte del precio la cantidad de Bs. 25.000,00 y que el resto se cancelaría mensualmente a razón de Bs. 1.000,00; el comprador aceptó la venta en los términos efectuados, en fecha 25 de julio de 1977. Dicho instrumento fue tachado y desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, posteriormente formalizada la tacha por vía incidental. Sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, declaró concluida la incidencia de tacha, por cuanto la formalización resultó ser manifiestamente extemporánea, sin embargo tratándose de un instrumento privado emanado de terceros, y no ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Acompañó marcado “B” original de titulo supletorio, evacuado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2002.

De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

El título supletorio promovido por la actora en original, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.

Acompañó original de ejemplar de prensa, de fecha 21 de febrero de 1983, del cual se desprende la publicación del acta constitutiva de la sociedad de comercio ELECTROAUTO DELCA S.R.L., dicho ejemplar no es apreciado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo nada aporta a los hechos controvertidos.

Acompañó marcado “D” solicitud de copia mecanografiada evacuada por ante el Juzgado del Municipio D.I., dicho instrumento se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la Secretaria del Municipio D.I. certificó la exactitud del documento de venta efectuado entre el ciudadano LUGARDIS R.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 80.237, y el ciudadano P.R.I., en fecha 25 de abril de 1978, el cual ya había sido apreciado con anterioridad.

Acompañó folios 124 al 126, originales de instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados durante el lapso probatorio mediante la prueba testifical.

Al respecto la casación venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos S.T., E.N., S.J., M.M.D.M. y R.A..

En la oportunidad de la declaración correspondiente, cual fue rendida ante el Juzgado del Municipio D.I., la ciudadana M.M.D.M. expresó a la pregunta TERCERA: Diga la Testigo Cuantos años aproximadamente tiene el señor N.D. ocupando el local comercial ubicado en la calle D.d.T., Nro. 28. Respondió: igual mas de treinta años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor N.D. a invertido parte de su dinero en este local comercial. Respondió: Si.

En la oportunidad de la testifical de la ciudadana R.A., ésta expresó: TERCERA: Diga la Testigo Cuantos años aproximadamente tiene el señor N.D. ocupando el local comercial ubicado en la calle D.d.T., Nro. 28. Respondió: Caramba bastantes años, aproximadamente 31 años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor N.D. a invertido parte de su dinero en este local comercial. Respondió: Mucho dinero, el ha trabajado allí todo el tiempo.

Respecto a la testimonial de la ciudadana E.N.R., ésta expresó: TERCERA: Diga la Testigo Cuantos años aproximadamente tiene el señor N.D. ocupando el local comercial ubicado en la calle D.d.T., Nro. 28. Respondió: el mismo tiempo que tengo conociendolo. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor N.D. a invertido parte de su dinero en este local comercial. Respondió: si.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana S.E.T. ésta expresó: TERCERA: Diga la Testigo Cuantos años aproximadamente tiene el señor N.D. ocupando el local comercial ubicado en la calle D.d.T., Nro. 28. Respondió: tiene como 30 años, metiendo el 2007. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor N.D. a invertido parte de su dinero en este local comercial. Respondió: claro que si.

En cuanto a la testimonial del ciudadano S.J. el tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto dicho acto fue declarado desierto.

Todos los testigos evacuados fueron contestes en su dichos y parecen haber dicho la verdad, por lo que a los mismos, se le concede valor probatorio.

Promovió la prueba de informes a la Fiscalia Primera del Estado Carabobo. Respecto a dicha probanza el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se observa que, las resultas de dicha prueba no fueron recibidas en este Juzgado.

Promovió la prueba de inspección judicial. Respecto a la misma el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se observa que, no fue practicada la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:

Artículo 548

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad

De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).

En la presente causa el demandante promovió como instrumento fundamental de su pretensión, un instrumento privado, autenticado por ante el Juzgado del Municipio D.I., respecto de esta clase de instrumentos destinados a demostrar la propiedad del reivindicante, la casación venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos: (15 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000205, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, Sala de Casación Civil):

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio: “...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora, que el documento aportado por la reivindicante, como lo es el instrumento autenticado por ante el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., no es suficiente para probar la propiedad de las bienhechurias que pretende reivindicar, ya que no cumple con los extremos contenidos en el articulo 1924 del Código Civil, esto es que no se trata de un documento debidamente registrado, sino de un documento autenticado y en consecuencia no tiene ningún efecto contra terceros, en tal virtud considera quien juzga, que la demandada no puede prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la abogado J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.072, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos GIUSEPPA R.M., M.R.M., F.R. MAZZA Y J.D.R.M., por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano N.N.D.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

RGB/ar.

Exp. 16.854.

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