Decisión nº PJ0102008000144 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002392

Visto el escrito de fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoara la abogada C.A.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.474, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.R.d.C., V.C.R. y G.C.R., de nacionalidad italiana la primera, y venezolanos el segundo y tercero, portadores de las cédulas de identidad N° E- 831.348, V- 6.559.220 y V- 5.967.305, respectivamente, en contra del ciudadano F.L.C.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 12.483.190, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 33, del Edificio denominado “Kathryn”, ubicado en la Avenida S.L.d. la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que en fechas 1° de septiembre de 2.000, 1° de septiembre de 2.001, 1° de septiembre de 2.002 y 1° de septiembre de 2.003 suscribió 4 contratos de arrendamiento con el ciudadano F.L.C.P., todos con duración de un (1) año. Que durante el período transcurrido del 1° de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, y del 1° de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, el referido contrato de arrendamiento se prorrogó en los mismos términos y condiciones establecidas en la Cláusula Tercera del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes, es decir, que el referido contrato se prorrogó por períodos de un (1) año, siendo el mismo a tiempo determinado.

Que en fecha 29 de agosto de 2006, se le notificó al arrendatario a través de Notario Público su voluntad de no renovar el contrato, siendo que a partir del día 1° de septiembre de 2006, comenzaría a computarse el lapso correspondiente a la prórroga legal, la cual sería de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento el día 31 de agosto de 2008. Que en fechas 1° de julio, 27 de julio y 11 de agosto de 2008, mediante telegramas, se le recordó al arrendatario que la prórroga legal de dos (2) años vencía en fecha 31 de agosto de 2008, y que en la referida fecha debería entregar el inmueble libre de personas y bienes, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido, debido a que el arrendatario se niega a desocupar y a hacer la entrega material del inmueble.

Que procede a demandar al ciudadano F.L.C.P., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al Cumplimiento del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y en consecuencia proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, a los folios 27 y 28 del mismo, riela el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de acuerdo a las aseveraciones expuestas por la parte actora en su libelo de demanda. El mencionado contrato estableció en su cláusula tercera, la duración de un (1) año, contado a partir del día 1° de septiembre de 2003, dicha cláusula fue estipulada en los siguientes términos:

“TERCERA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 2003, fecha en que comenzará a regir hasta el día 31 de agosto de 2004, fecha de su vencimiento, oportunidad en la cual “EL ARRENDATARIO” deberá entregar “EL INMUEBLE” completamente deshabitado y en las mismas buenas condiciones en que declara recibirlo sin que sea necesario darle ningún aviso o notificación previa ya que con la sola firma de este documento queda suficientemente notificado de la fecha de terminación del presente Contrato de Arrendamiento. Para todos los efectos legales y contractuales los lapsos de duración del presente Contrato de Arrendamiento, así como sus prorrogas, si las hubiere en todo momento se considerarán a tiempo determinado y contenidas en las cláusulas del mismo, quedando entendido que todas y cada una de dichas prórrogas estarán sujetas a las estipulaciones que rigen el plazo inicial del Contrato de Arrendamiento con las salvedades relativas al monto del canon de arrendamiento y las reformas que puedan surgir por los anexos. En ningún caso operará la tácita reconducción”.

Como puede observarse de la citada cláusula, las partes convinieron en que la naturaleza del contrato fuera a tiempo determinado, que el mismo era improrrogable y que no era necesaria notificación alguna para la desocupación del inmueble objeto del mencionado contrato. En consecuencia, este Tribunal considera que la estipulación concerniente a posibles prórrogas del contrato, debió instrumentarse o manifestarse expresamente, por lo categórico de la determinación temporal del contrato locativo, más aún, cuando las mismas partes niegan la existencia de estipulaciones verbales fuera de las establecidas en el contrato, de conformidad con la cláusula décima cuarta del mismo, en la cual pactaron lo siguiente:

DECIMA CUARTA: Los únicos compromisos asumidos entre las partes son los contenidos en las diversas cláusulas de este contrato, no habiéndose asumido ningún otro de manera verbal.

Así las cosas, a falta de manifestación expresa en las prórrogas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya última duración fue de un (1) año, contado a partir del día 1° de septiembre de 2003, hasta el día 31 de agosto de 2004, tal como se evidencia de la cláusula tercera antes citada, y por cuanto el arrendatario ha continuado en la posesión pacífica del inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 8 de octubre de 2008, por lo que se presume que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de ocho (8) años, en los cuales se continuó con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos con el arrendador y bajo el consentimiento de éste, es por lo que este Tribunal considera que el mencionado contrato se indeterminó en el tiempo, verificándose en el presente caso la tácita reconducción, figura que se encuentra establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

Según lo anterior, el supuesto de hecho contemplado en la norma es la continuación de la relación arrendaticia luego del vencimiento del tiempo determinado en el contrato, y siendo que en el presente caso el hecho alegado por la parte actora se subsume perfectamente en el supuesto de la norma antes transcrita, es por lo que necesariamente debe reconocerse que se produjo la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 1.614 del Código Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos el contrato locativo se indeterminó en el tiempo por omisión de las partes al no regular las posibles prórrogas temporales de la relación arrendaticia y así se decide.-

Siendo así las cosas, y habiendo establecido que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es un contrato a tiempo indeterminado, mal puede la parte actora pretender el cumplimiento del mismo por vencimiento del término, ya que, por su naturaleza indeterminada, no se verifica término alguno en su duración, por lo que la pretensión no puede fundamentarse en un vencimiento temporal del contrato de arrendamiento. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , INADMISIBLE la pretensión incoada y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

NGC/KSO/Mary

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